Ley Del 4 De Diciembre De 1878. Desde La Promulgación De La Presente Ley, Todos Los Propietarios De Terrenos Están Obligados Á Deslindar, Mensurar Y Amojonar Sus Propiedades En El Término De Diez Años

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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en<br /> Congreso Sancionan con fuerza de Ley, las siguientes modificaciones hechas<br /> á la ley del Código Rural vigente:<br /> Art. 1°.- Desde la promulgación de la presente ley, todos los<br /> propietarios de terrenos están obligados á deslindar, mensurar y amojonar<br /> sus propiedades en el término de diez años, bajo la pena de pagar un dos<br /> por ciento sobre el valor de la propiedad por cada año que transcurriere<br /> después de vencido el término.<br /> Art. 13.- Para hacer registrar una marca en el Registro General de la<br /> Municipalidad, se pagará cincuenta centavos.<br /> Art. 14.- Los testimonios ó boletos de marcas serán espedidos en<br /> sellos de cincuenta centavos.<br /> Todos los que tengan boletos de marcas espedidas por las jefaturas<br /> políticas hasta el 8 de noviembre de 1877, tendrán derecho á hacer<br /> registrar sus marcas en el Registro General, pagando solo el sello para el<br /> testimonio.<br /> Art. 22.- Toda persona que posea animales vacunos ó yeguarizo, que no<br /> tengan su propia marca, está obligada, para hacer valer su derecho, á<br /> munirse de un certificado espedido por el vendedor con el visto bueno de la<br /> autoridad local en donde consta la legitimidad de su propiedad.<br /> Art.. 24.- La contratamarca no se podrá indistintamente sinó del lado<br /> de la marca.<br /> Art. 32.- Las marcaciones de las haciendas introducidas del esterior ó<br /> de otros departamentos, se harán á mas sesenta días después, salvo el caso<br /> debiendo en caso contrario pagar los contraventores una multa de dos pesos<br /> fuertes por cabeza.<br /> Art. 42.- (del inciso 4°) Si antes del remate apareciese el dueño que<br /> justifique su propiedad, le será entregado el animal ó animales, prévio<br /> pago de gastos que no excederá de cuatro reales fueres por cabeza. En caso<br /> de rechazarse el pago de los gastos, se procederá á la venta del número<br /> suficiente de animales para cubrir dichos gastos, con arreglo al inciso 2°.<br /> Art. 44.- Por esta marcación y o la de crías, el comisario cobrará dos<br /> centavos por cabeza.<br /> Art. 48.- Las municipalidades, ó en su defecto los jueces de paz,<br /> otorgarán guías en papel sellado de ley, cobrándose veinte centavos, fuera<br /> del papel sellado, por cada guia para la extracción de cualquier clase de<br /> ganado ó cuero de sus respectivos partidos, con las sujeciones siguientes.<br /> (siguen los incisos sin modificacion).<br /> Art. 50.- Suprimido.<br /> Art. 51.- En las guias la municipalidad ó el juez se referirá á los<br /> certificados deque hable el artículo 49.<br /> Art. 72.- La inobservancia de cualquiera de los artículos<br /> anteriores, trae consigo, á mas de los daños y perjuicios, una multa de un<br /> peso fuerte que impondrá el juez correccional para la municipalidad si es<br /> en la Capital, y en la campaña los jueces de paz, debiendo destinarse<br /> dichas multas al fomento de la instrucción pública.<br /> Art. 75. Queda absolutamente prohibido tener cerdos en el centro de<br /> las poblaciones, bajo pena de un peso fuerte de multa, á más de los<br /> perjuicios que causaren.<br /> Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los 30 días<br /> del mes de noviembre de 1878.<br /> ADOLFO SAGUIER<br /> JOSÉ DEL R. MIRANDA<br /> Presidente del Senado<br /> Presidente de la C. de D.D.<br /> Pascual Gomez<br /> Clímaco Valdovinos<br /> Secretario<br /> Secretario<br /> Asunción, Diciembre 4 de 1878<br /> Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.<br /> BERNARDINO CABALLERO<br /> CANDIDO BAREIRO