Ley N° 1615 Del 31 De Octubre Del 2000. General De Reorganizacion Y Transformacion De Entidades Publicas Descentralizadas Y De Reforma Y Modernizacion De Organismos De La Administracion Central.

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1615<br /> GENERAL DE REORGANIZACION Y TRANSFORMACION DE ENTIDADES PUBLICAS<br /> DESCENTRALIZADAS Y DE REFORMA Y MODERNIZACION DE ORGANISMOS DE LA<br /> ADMINISTRACION CENTRAL<br /> TITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> DE LA AUTORIZACION, DE LOS FINES Y DE LA DECLARACION DE LAS<br /> ENTIDADES PÚBLICAS DESCENTRALIZADAS Y DE LOS ORGANISMOS DE LA<br /> ADMINISTRACION CENTRAL SUJETAS A ESTA LEY<br /> Artículo 1°.- DEL OBJETO. Esta ley establece y regula los procesos de<br /> reorganización y de transformación necesarios para la modernización de los<br /> organismos de la administración central y de las entidades descentralizadas<br /> del Estado. Para dicho propósito se autoriza al Poder Ejecutivo a poner en<br /> ejecución tales procesos, a cuyo efecto se entenderá por:<br /> a) Reorganización: la reestructuración interna de los organismos<br /> de la administración central y de las entidades descentralizadas del<br /> Estado, modificando su conformación orgánica y sus funciones, sin<br /> alterar su condición de entidad pública ni su naturaleza jurídica; y,<br /> b) Transformación: su conversión en personas jurídicas que se<br /> regirán por las normas pertinentes del derecho privado, pudiendo las<br /> mismas ser escindidas o fusionadas total o parcialmente.<br /> Artículo 2°.- DE LOS FINES. Los procesos aludidos en el artículo<br /> anterior tienen como fines:<br /> a) La reorganización de las entidades del Estado prestadoras de<br /> servicios o productoras de bienes, en adelante "Entidades Públicas del<br /> Estado en Reforma o Transformación" o EPERT con miras a lograr una<br /> mayor eficiencia y eficacia.<br /> b) La transformación de las EPERT hasta convertirlas en una o<br /> más sociedades anónimas;<br /> Iniciado y terminado el proceso de reorganización, proseguirá<br /> ineludiblemente el proceso de transformación.<br /> c) La venta o la capitalización de las EPERT por venta total o<br /> parcial de las acciones representativas del capital social de las<br /> EPERT a inversores privados, o por capitalización mediante el aumento<br /> de su capital social y la emisión de las acciones que sean su<br /> consecuencia para su colocación, suscripción e integración por<br /> inversores privados, en las condiciones establecidas en esta ley; y,<br /> d) La modernización de los organismos de la administración<br /> central dependientes del Poder Ejecutivo, en adelante ODAC para<br /> reformarlos, modernizarlos o suprimirlos.<br /> Artículo 3º.- DE LA DECLARACION. Declárense EPERT y sujetas al<br /> proceso de reorganización y transformación a las siguientes entidades:<br /> a) Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO);<br /> b) Corporación de Obras Sanitarias (CORPOSANA); y,<br /> c) Ferrocarril Carlos Antonio López (FCCAL).<br /> Artículo 4º.- DEL MODO DE DECLARAR EPERT A LAS ENTIDADES PUBLICAS.<br /> La declaración del carácter de EPERT de entidades o empresas públicas<br /> deberá hacerse por ley, de manera que éstas queden afectadas al presente<br /> régimen legal.<br /> Artículo 5°.- DE LA DECLARACION DE ODAC. Declárense ODAC y sujetas a<br /> los procesos de reforma y modernización a los organismos de la<br /> Administración Central dependientes del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 6°.- DE LA EXCLUSION. Quedan excluidas de ser declaradas como<br /> ODAC y por ende de las disposiciones de esta ley, las entidades públicas<br /> prestadoras de servicios financieros, entes reguladores, de supervisión, de<br /> control y de seguridad.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS REFORMAS Y MODERNIZACIÓN DE LAS ODAC<br /> Artículo 7°.- DE LOS PROCEDIMIENTOS A SEGUIR POR EL PODER EJECUTIVO.<br /> El Poder Ejecutivo someterá a la consideración del Congreso, en un plazo no<br /> mayor de doscientos setenta días, el proyecto de ley de Organización de la<br /> Administración Central del Estado, en el que se determinarán las funciones,<br /> jurisdicción y atribuciones de los ministerios encargados de la dirección y<br /> gestión de los negocios públicos, para cuya preparación deberá contratar,<br /> por medio de licitación pública nacional e internacional, a consultoras de<br /> reconocido prestigio por su experiencia en la materia.<br /> Artículo 8°.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO. Una vez entrada<br /> en vigencia la ley a la que se hace referencia en el artículo anterior, el<br /> Poder Ejecutivo dispondrá, mediante los decretos respectivos, la<br /> organización interna de cada ministerio, su estructura orgánica y las<br /> funciones, atribuciones y responsabilidades de sus autoridades y<br /> funcionarios principales. Estos decretos deberán dictarse en un plazo no<br /> mayor de ciento ochenta días de la vigencia de dicha ley.<br /> Respecto de todas las otras ODAC, el Poder Ejecutivo dispondrá los<br /> decretos que fueren necesarios para la reforma y modernización de las<br /> mismas a fin de aumentar su eficiencia, su racionalidad y la calidad de sus<br /> servicios, o en su caso, pudiendo a tal efecto disponer inclusive la<br /> supresión de algunas de ellas, si lo considera pertinente.<br /> Igualmente, para los procesos de reforma y modernización de las ODAC,<br /> el Poder Ejecutivo tendrá las atribuciones que se contemplan en los<br /> Artículos 19 y 20 de la presente ley.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA REORGANIZACION Y TRANSFORMACION DE LAS EPERT<br /> Artículo 9º.- DE LA FACULTAD DEL PODER EJECUTIVO. Una vez promulgada<br /> la presente ley respecto de las EPERT o declaradas como tales de<br /> conformidad con el Artículo 4°, el Poder Ejecutivo deberá dictar los<br /> decretos correspondientes para la implementación de los procesos de<br /> reorganización y transformación de las EPERT, establecidos en la presente<br /> ley, dentro del plazo de noventa días.<br /> Artículo 10.- DE LOS DECRETOS RELATIVOS A LAS EPERT QUE PRESTAN<br /> SERVICIOS PÚBLICOS. Los decretos indicados en el artículo anterior<br /> relativos a las EPERT que prestan servicios públicos deberán estar acordes<br /> con las normas legales que integran el marco regulatorio de la prestación<br /> del servicio público de que se trate.<br /> Artículo 11.- DE LOS DECRETOS RELATIVOS A LAS EPERT QUE PRODUCEN<br /> BIENES. Los decretos indicados en el artículo 9º relativos a las EPERT que<br /> se dedican a la producción de bienes deberán asegurar la continuidad de la<br /> producción de los bienes de tales EPERT con el fin de satisfacer las<br /> necesidades y requerimientos de los usuarios y del mercado general.<br /> TITULO II<br /> DE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN<br /> CAPITULO I<br /> DE LOS PROCEDIMIENTOS<br /> Artículo 12.- DEL INICIO DE LOS PROCESOS Y DEPENDENCIA DEL PODER<br /> EJECUTIVO. A partir de su declaración como EPERT, los procesos establecidos<br /> en esta ley se iniciarán con el decreto de intervención, pasando de pleno<br /> derecho la gestión administrativa, operativa, financiera y del personal de<br /> las EPERT a depender del Presidente de la República, mientras dure el<br /> proceso de reorganización y transformación.<br /> Artículo 13.- DE LOS DECRETOS DE REORGANIZACION Y TRANSFORMACION. Los<br /> decretos de reorganización y transformación dictados por el Poder Ejecutivo<br /> deberán referirse a lo siguiente:<br /> a) la decisión de intervención de la EPERT;<br /> b) la determinación de la naturaleza jurídica que corresponda en<br /> el caso de que se trate de una nueva entidad jurídica;<br /> c) las pautas que regirán la reorganización y transformación de<br /> la EPERT;<br /> d) las pautas para determinar la situación patrimonial de la<br /> EPERT, cuantificar el capital social de la nueva entidad y estimar el<br /> valor o precio de las acciones, a cuyo efecto se requerirá<br /> ineludiblemente el asesoramiento y el correspondiente dictamen de<br /> consultoras privadas, que serán seleccionadas mediante licitación<br /> pública nacional e internacional, especializadas en la materia y de<br /> probada calificación y reconocido prestigio internacional por su<br /> experiencia; a tal efecto, deberá tenerse en cuenta la participación<br /> de profesionales paraguayos con respecto a la materia que se trate;<br /> e) las instrucciones para el cumplimiento de las formalidades<br /> legales que correspondan de conformidad con la naturaleza jurídica de<br /> la nueva entidad a crearse;<br /> f) la determinación en sus estatutos, del nombre, domicilio,<br /> objeto, capital social, sistema de administración y control de sus<br /> actividades empresariales;<br /> g) el inventario detallado de los activos que se transfieren a<br /> la nueva entidad a crearse;<br /> h) la determinación de las quitas, esperas y novaciones de las<br /> deudas o créditos que las EPERT posean;<br /> i) la decisión de remitir o no deudas y la asunción o no,<br /> parcial o total, de pasivos de las EPERT;<br /> j) el porcentaje del paquete accionario representativo del<br /> capital social, en caso de sociedades comerciales o de empresas<br /> mixtas, que se destina a los beneficiarios de la opción preferencial<br /> de compra establecida en el Artículo 111 de la Constitución Nacional,<br /> así como el precio y forma de pago de cada acción que integra dicho<br /> paquete accionario; y,<br /> k) toda otra disposición que esté orientada a asegurar la<br /> transparencia, la eficiencia y la eficacia de los procesos.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA ADMINISTRACION DE LAS EPERT<br /> Artículo 14.- DE LA AUTORIZACION DEL PODER EJECUTIVO. Autorízase al<br /> Poder Ejecutivo a disponer por un plazo de ciento ochenta días,<br /> prorrogables por una sola vez y por igual término, la intervención de las<br /> EPERT, una vez declaradas como tales de acuerdo con lo dispuesto en la<br /> presente ley.<br /> Artículo 15.- DE LA CESACION DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION Y DE LA<br /> DESIGNACION DEL INTERVENTOR. La intervención conllevará automáticamente el<br /> cese en sus funciones de los miembros que integran el órgano de<br /> administración de la EPERT afectada, cualquiera sea su denominación o<br /> cargo; los que serán sustituidos por el Interventor quien tendrá a su cargo<br /> la administración de la EPERT intervenida, por el plazo de duración de la<br /> intervención. El cese en sus funciones de los miembros de los órganos de<br /> administración de las EPERT conlleva la supresión de dichos cargos y de la<br /> correspondiente partida presupuestaria, debiendo aplicarse los rubros<br /> asignados al Presidente o Director de la EPERT a la remuneración del<br /> Interventor.<br /> El Interventor será designado por el Presidente de la República con<br /> acuerdo del Senado y su remoción podrá hacerla directamente el Presidente<br /> de la República o cualquiera de las Cámaras del Congreso con el voto<br /> favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. Para ser Interventor se<br /> requiere gozar de notoria honorabilidad, nacionalidad paraguaya, un mínimo<br /> de treinta años de edad y no menos de diez años de experiencia profesional<br /> en área administrativa específica.<br /> Transformada la EPERT en sociedad anónima, el Interventor pasará a<br /> desempeñar el cargo de Presidente y único Director del Directorio de la<br /> misma hasta tanto se opere la venta de sus acciones, la capitalización de<br /> ella, o cualquier otra modalidad elegida.<br /> Artículo 16.- DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR. Las<br /> funciones y atribuciones del Interventor serán las mismas que corresponden<br /> al órgano de administración y dirección y/o a cualquiera de sus miembros<br /> en forma individual conforme con el cargo que ocupa, y que estén<br /> establecidas en las leyes, estatutos o cartas orgánicas o cualquier otra<br /> disposición legal o normativa que rija a la EPERT intervenida, salvo las<br /> limitaciones que se establecen en el artículo siguiente.<br /> Artículo 17.- DE LAS FUNCIONES DEL INTERVENTOR. El interventor se<br /> limitará a la dirección administrativa de la entidad, gestión que estará<br /> orientada a:<br /> a) asegurar el suministro adecuado de los bienes y servicios<br /> propios de la entidad; y,<br /> b) que el proceso de transformación se desarrolle con<br /> transparencia, eficacia y celeridad.<br /> El interventor no podrá efectuar actos ni asumir compromisos que<br /> impongan obligaciones o signifiquen inversiones o erogaciones que pudieran<br /> alterar las cuentas patrimoniales, salvo aquellas estrictamente necesarias<br /> para la conservación del valor del patrimonio y la continuidad del servicio<br /> o la capacidad productiva, las que deberán estar expresamente previstas en<br /> el respectivo decreto en el que se expresarán, además, los fundamentos que<br /> justifiquen las medidas de excepción.<br /> Una vez asumido el cargo el Interventor deberá convocar a todos los<br /> acreedores de las empresas intervenidas, para que en plazo de treinta días<br /> improrrogables, presenten los documentos que demuestren sus créditos contra<br /> la misma para su verificación, previo dictamen de la Contraloría General de<br /> la República. El Interventor deberá incluir en el primer informe trimestral<br /> a la Cámara de Diputados el monto total de los créditos aprobados.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS FUNCIONARIOS AFECTADOS<br /> Artículo 18.- DE LOS BENEFICIARIOS DE LA OPCION PREFERENCIAL. Serán<br /> beneficiarios de la opción preferencial establecida en el Artículo 111 de<br /> la Constitución Nacional:<br /> a) todos los empleados, obreros y funcionarios de la respectiva<br /> EPERT, en adelante denominados indistintamente "funcionario o<br /> funcionarios", que se hallasen en directa relación de dependencia, en<br /> forma permanente y continuada con una anterioridad mínima de<br /> trescientos sesenta días desde la fecha de la vigencia de esta ley,<br /> siempre que su remuneración estuviera contemplada en el Presupuesto<br /> General de la Nación y que estén sujetos a las disposiciones del<br /> Código Laboral o la Ley del Funcionario Público; y,<br /> b) las personas físicas o jurídicas productoras de materias<br /> primas o insumos de origen nacional que sean proveedores habituales de<br /> la EPERT, con una antigüedad en tal carácter de por lo menos tres años<br /> desde antes de la vigencia de esta ley.<br /> La opción preferencial prevista en este artículo y concordantes<br /> consistirá en la adjudicación a los beneficiarios de la misma del<br /> porcentaje de las acciones establecidas en el decreto respectivo, en la<br /> forma y orden que éste determine.<br /> Artículo 19.- DE LAS FACULTADES DEL INTERVENTOR. El interventor de una<br /> EPERT quedará facultado para proponer al Poder Ejecutivo:<br /> a) la supresión de un determinado cargo o función;<br /> b) la asignación de cualquier funcionario a un cargo o función<br /> distinta de la que venía desempeñando, sea cual fuere su jerarquía;<br /> c) el traslado de cualquier funcionario a otros cargos o a otras<br /> funciones; y,<br /> d) la remoción y el cese de la relación laboral de cualquier<br /> funcionario que no cumpla con las tareas o funciones que le fueron<br /> asignadas o de dependientes cuyos cargos hayan sido suprimidos o<br /> fusionados.<br /> En los casos previstos en el inciso d), se abonarán las<br /> indemnizaciones que determinen las leyes que rijan la vinculación<br /> laboral del funcionario con la respectiva EPERT.<br /> Artículo 20.- DE LOS PLANES DE EMERGENCIA LABORAL. El Poder Ejecutivo<br /> quedará facultado a elaborar e implementar planes de emergencia laboral a<br /> fin de disminuir los efectos negativos sobre el empleo de los funcionarios<br /> que pudieran sobrevenir como consecuencia de la reorganización y<br /> transformación de una EPERT.<br /> Los planes de emergencia laboral podrán consistir en promover el<br /> retiro voluntario, en propiciar la jubilación voluntaria, en transferir<br /> funcionarios de una EPERT a otra entidad o empresa pública o a otra<br /> dependencia u órgano del Estado paraguayo, estableciendo para ello las<br /> condiciones y requisitos que fueren necesarios para su viabilización, en<br /> disponer la jubilación obligatoria de todos aquellos funcionarios que se<br /> encuentren en condiciones de acceder a ella de acuerdo con las leyes<br /> respectivas o en disponer la jubilación por exoneración.<br /> En el caso que se disponga la jubilación por exoneración, el Estado<br /> deberá realizar los aportes necesarios, de acuerdo con las leyes que rijan<br /> para cada Caja o fondo jubilatorio, a fin de integrar el haber jubilatorio<br /> del funcionario afectado de acuerdo con las normas de la caja bajo cuyo<br /> régimen el funcionario percibirá su jubilación o pensión, quedando a tal<br /> efecto el Poder Ejecutivo autorizado a dar por cumplidos en virtud de un<br /> decreto todos los otros requisitos contemplados en las leyes aplicables.<br /> Artículo 21.- DE LA NORMA ESPECÍFICA. Quedan sin efecto los beneficios<br /> o compensaciones extraordinarios acordados en los contratos colectivos de<br /> condiciones de trabajo vigentes entre las EPERT y sus funcionarios, toda<br /> vez que tales beneficios o compensaciones no hayan sido expresamente<br /> aprobados por ley o no estén contemplados en la Ley del Presupuesto General<br /> de la Nación, independientemente de la denominación que se les haya dado en<br /> los mencionados contratos colectivos de condiciones de trabajo.<br /> TITULO III<br /> DE LA VENTA DE LAS ACCIONES O DE LA CAPITALIZACION DE LAS EPERT<br /> CAPITULO I<br /> DE LA AUTORIZACIÓN, DEL PROCEDIMIENTO Y DE LOS RECAUDOS MINIMOS<br /> PARA LA VENTA DE LAS ACCIONES O CAPITALIZACION DE LAS EPERT<br /> Artículo 22.- DE LA AUTORIZACIÓN AL PODER EJECUTIVO. Finiquitado el<br /> proceso de transformación de una EPERT, el Poder Ejecutivo estará facultado<br /> a:<br /> a) proceder a la venta parcial o total de las acciones o<br /> b) proceder a la capitalización de la EPERT de la que se trate<br /> mediante la emisión de nuevas acciones.<br /> Artículo 23.- DE LA LICITACION PUBLICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Para<br /> la venta de las acciones o la capitalización de las EPERT, el Poder<br /> Ejecutivo deberá siempre adoptar la modalidad de la licitación pública<br /> nacional e internacional, para asegurar la máxima transparencia y procurar<br /> la participación de la mayor cantidad y calidad de posibles interesados<br /> oferentes. El Poder Ejecutivo requerirá para esta instancia el<br /> asesoramiento de la empresa contratada, según la previsión del artículo 13,<br /> inciso d) de la presente ley.<br /> Artículo 24.- DEL PRECIO MINIMO O BASE DE VENTA DE LAS ACCIONES. El<br /> precio base de venta de las acciones que serán vendidas o emitidas para la<br /> capitalización será fijado por el Poder Ejecutivo, mediante decreto<br /> fundado. El referido decreto será publicado junto con la documentación que<br /> lo respalde y, especialmente, la copia auténtica del o de los dictámenes<br /> producidos por la entidad contratada de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> artículo 13 inciso d) de esta ley.<br /> Artículo 25.- DE LA PROHIBICION AL PODER EJECUTIVO. El Poder Ejecutivo<br /> no podrá comprometer al Estado, en ningún caso, mediante el otorgamiento de<br /> avales, garantías o fianzas con relación a las operaciones indicadas en el<br /> Artículo 22. La transformación de las EPERT no podrá derivar en el<br /> mantenimiento o la creación de monopolios de ningún tipo o duración ni<br /> otorgar reservas de mercado.<br /> Artículo 26.- DE LA CALIFICACIÓN DE LOS PARTICIPANTES. Los<br /> participantes en el proceso licitatorio deberán demostrar solvencia técnica<br /> y económica y ofrecer suficientes garantías reales o avales de bancos de<br /> primer nivel internacional o póliza de seguro, que garanticen plenamente el<br /> mantenimiento y el cumplimiento de sus respectivas ofertas.<br /> Artículo 27.- DE LA FORMA DE PAGO DE LAS ACCIONES. Para el pago de las<br /> acciones a ser vendidas o emitidas para la capitalización no se admitirán<br /> permutas, entrega de títulos de deuda pública ni compensaciones de<br /> naturaleza alguna.<br /> Artículo 28.- DE LA PROHIBICION A LOS BENEFICIARIOS DE LA OPCION<br /> PREFERENCIAL. Los adquirentes de las acciones en virtud de la opción<br /> preferencial no podrán realizar respecto de tales acciones actos de<br /> disposición ni someterlas a gravámenes, hasta cinco años posteriores a la<br /> fecha de su adquisición. Estas acciones serán nominales.<br /> CAPITULO II<br /> DEL PRODUCIDO DE LAS VENTAS<br /> Artículo 29.- DEL DESTINO DEL PRODUCIDO DE LAS VENTAS. En el caso que<br /> el Poder Ejecutivo opte por la venta de las acciones y no por la<br /> capitalización de la EPERT, el producido de la misma será destinada:<br /> a) reponer el monto de las indemnizaciones pagadas y los demás<br /> gastos en que hubiere incurrido el Estado en el proceso de<br /> reorganización y transformación de la respectiva EPERT;<br /> b) solventar las obligaciones asumidas por el Estado, con<br /> anterioridad a la vigencia de esta ley, respecto de la EPERT<br /> transformada. Si esas obligaciones consistieran en garantías, avales o<br /> fianzas, se formará un fondo de reserva para la eventual necesidad de<br /> afrontar su pago o efectivización ulterior. El Estado no podrá<br /> destinar en ningún caso el remanente a gastos corrientes. Este deberá<br /> ser destinado a una cuenta especial para programas sociales de<br /> inversión en infraestructura de salud y educación; y,<br /> c) solventar el costo de las auditorías externas de<br /> fiscalización contratadas en virtud de la presente ley, cuando éste no<br /> hubiese estado previsto en el presupuesto de gastos concernientes a la<br /> reforma y transformación implementadas por esta ley.<br /> Cuando el Ejecutivo opte por la capitalización, el producido de las<br /> utilidades anuales que correspondan al Estado paraguayo será destinado<br /> exclusivamente a una cuenta especial para programas sociales de inversión<br /> en el campo de la salud, la educación, la creación de infraestructura vial<br /> o para la adquisición de más acciones de la EPERT que fuesen puestas a la<br /> venta por el socio privado o de nuevas acciones, si hubiese nuevas<br /> emisiones por aumento de capital social.<br /> TITULO IV<br /> CAPITULO UNICO<br /> DE LA FISCALIZACIÓN<br /> Artículo 30.- DEL ORGANO DE FISCALIZACION. La fiscalización de todos<br /> los procesos previstos en esta ley quedará a cargo de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el proceso<br /> incluirá la contratación de auditores externos de reconocido prestigio<br /> internacional. La contratación deberá hacerse por medio de licitación<br /> pública nacional e internacional, conjuntamente con la entrada en vigencia<br /> de la presente ley. Los auditores externos contratados deberán brindar al<br /> Congreso Nacional un informe bimestral de la evolución del proceso en cada<br /> EPERT y un informe final dentro de los ciento veinte días de culminado el<br /> mismo.<br /> Artículo 31.- DE SUS ATRIBUCIONES. Sin perjuicio de lo que se<br /> establece en las leyes especiales, la Contraloría General de la República<br /> y, en su caso, los auditores externos independientes contratados de<br /> conformidad con el artículo precedente, tendrán específicamente las<br /> siguientes atribuciones:<br /> a) ejercer la supervisión de los procesos de reorganización y<br /> transformación de las EPERT, de los procesos de reforma y<br /> modernización de las ODAC y de los procesos de venta de acciones o de<br /> capitalización de las EPERT;<br /> b) efectuar las observaciones y consultas a las entidades<br /> contratadas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13 inciso<br /> d) y 23 de esta ley;<br /> c) formular las propuestas y recomendaciones relacionadas con<br /> tales procesos para conocimiento y consideración de las respectivas<br /> Cámaras del Congreso; y,<br /> d) informar a las Cámaras del Congreso Nacional de cualquier<br /> anormalidad detectada en el proceso de reorganización y transformación<br /> implementado por esta ley.<br /> TITULO V<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 32.- PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES. Las actuaciones<br /> realizadas por las autoridades responsables de la implementación del<br /> proceso regulado por la presente ley serán públicas y la documentación<br /> respaldatoria de las mismas, salvo las amparadas por el secreto bancario,<br /> deberá estar a disposición de los interesados en consultarlas.<br /> Artículo 33.- SUSPENSION LEGISLATIVA DEL PROCESO. En los casos en que<br /> los órganos de fiscalización de la aplicación de la presente ley detecten<br /> irregularidades de relevancia, capaces de distorsionar la transparencia del<br /> proceso o causar gravamen irreparable al patrimonio del Estado, las<br /> comunicarán de inmediato a la Presidencia del Congreso Nacional. Ocurrido<br /> este hecho, y siempre que ello se produzca antes de la licitación pública<br /> de la participación del capital privado en las EPERT, ambas Cámaras<br /> reunidas en Congreso podrán suspender o interrumpir el proceso, con el voto<br /> favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, retrotrayendo las<br /> actuaciones al tiempo en que se produjo la irregularidad que motivara la<br /> decisión; una vez en marcha el proceso licitatorio dichas cuestiones sólo<br /> podrán tramitarse por la vía jurisdiccional pertinente.<br /> Artículo 34.- DE LA COMPETENCIA EN LOS CONFLICTOS JUDICIALES. En los<br /> conflictos judiciales que pudieran suscitarse con motivo de la<br /> interpretación, aplicación, o ejecución de las disposiciones de la<br /> presente ley, serán competentes única y exclusivamente los jueces y<br /> tribunales ordinarios o el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, según fuere<br /> el caso, de la ciudad de Asunción.<br /> Artículo 35.- DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION O DE PROHIBICION DE<br /> INNOVAR DE CUALQUIER PROCESO DE REORGANIZACION Y TRANSFORMACION DE LA EPERT<br /> O DE REFORMA Y MODERNIZACION DE LA ODAC. El peticionante de una medida<br /> cautelar de suspensión o de prohibición de innovar del proceso de<br /> reorganización y transformación de una EPERT o de reforma y modernización<br /> de una ODAC o de cualquier acto jurídico que sea su consecuencia, deberá<br /> otorgar previamente como contracautela una garantía real o una caución<br /> bancaria suficiente como para garantizar el pago de todas las costas y de<br /> los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida si la hubiera pedido<br /> sin derecho de conformidad con el Artículo 696 del Código Procesal Civil, y<br /> sin perjuicio del cumplimiento de los otros requisitos establecidos en este<br /> mismo artículo o en otros que regulen esas medidas cautelares. Ningún juez<br /> o tribunal competente podrá decretar esas medidas de no haberse cumplido<br /> con esos requisitos.<br /> Artículo 36.- DE LAS COSTAS JUDICIALES Y HONORARIOS PROFESIONALES EN<br /> LOS CONFLICTOS JUDICIALES. Las costas judiciales y honorarios profesionales<br /> de abogados que hayan representado o patrocinado a las partes en los<br /> conflictos judiciales originados en la aplicación de la presente ley serán<br /> en el orden causado.<br /> En ningún caso el Estado Paraguayo y/o las Entidades Públicas del<br /> Estado en Reforma o Transformación EPERT podrán ser condenadas al pago de<br /> las costas judiciales ni de los honorarios profesionales de los abogados de<br /> la parte contraria en los procesos emergentes o causados por esta ley.<br /> Artículo 37.- DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS DEL ESTADO<br /> PARAGUAYO Y CONFLICTOS JUDICIALES. Si el Estado Paraguayo para la defensa<br /> de sus intereses debiera contratar servicios profesionales de abogados sin<br /> relación de dependencia con el mismo, entonces deberá celebrar el<br /> respectivo contrato de prestación de servicios, en cuyo caso los honorarios<br /> profesionales en ningún caso podrán exceder del 1% del monto del conflicto<br /> suscitado. Si el conflicto judicial no fuere susceptible de apreciación<br /> pecuniaria, entonces los honorarios profesionales no podrán exceder de 5000<br /> jornales mínimos.<br /> Artículo 38.- DEL PAGO DE LAS AUDITORIAS EXTERNAS. El costo de las<br /> auditorías externas de fiscalización contratadas en virtud de la presente<br /> ley, deberá preverse en el Presupuesto de Gastos concernientes a la reforma<br /> y transformación implementadas por esta ley.<br /> Artículo 39.- En los casos en que las decisiones del Poder Ejecutivo<br /> requieran el acuerdo de las Cámaras del Congreso por disposición de la<br /> presente ley, las Cámaras deberán expedirse al respecto dentro de los<br /> treinta días de solicitado el acuerdo respectivo. Vencido este plazo sin<br /> que las Cámaras se pronuncien, se tendrá por prestado el acuerdo<br /> correspondiente.<br /> Artículo 40.- DE LA CONCESION Y OTRAS MODALIDADES. Las EPERT que<br /> prestan servicios públicos o producen bienes, una vez transformadas en<br /> sociedades anónimas, prestarán los mismos o producirán los bienes bajo el<br /> régimen de concesión o similar que en virtud de esta norma se le concede y,<br /> a tal efecto, deberán celebrar el correspondiente contrato de concesión con<br /> la entidad concedente pertinente, sin ningún otro requisito complementario<br /> y en un plazo no mayor de seis meses, contados desde la inscripción de la<br /> escritura de transformación y de conformidad con lo establecido en las<br /> respectivas leyes y reglamentaciones que rigen los respectivos servicios o<br /> producciones de bienes.<br /> Artículo 41.- DE LA PREVALENCIA DE ESTA LEY. Las disposiciones de esta<br /> ley prevalecerán sobre las disposiciones y leyes que establecen las cartas<br /> orgánicas, modificaciones y ampliaciones que establecen el sistema de<br /> dirección, administración y fiscalización de la EPERT intervenida y durante<br /> el proceso de reorganización, así como las normas que definen el nexo de<br /> dicha EPERT con el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 42.- DE LA DEROGACION PARTICULAR DE LEYES Y NORMAS. Queda<br /> establecido el siguiente régimen de derogaciones:<br /> 1º. Desde el día del decreto de intervención de la EPERT de la<br /> que se trate, quedarán vigentes solamente aquellas normas de las leyes<br /> de su creación, modificaciones, ampliaciones y decretos reglamentarios<br /> que permitan el funcionamiento de dicha EPERT durante el período de<br /> intervención y de acuerdo con las necesidades de esta intervención.<br /> 2º. Desde el día de su inscripción de los estatutos sociales de<br /> la nueva entidad y su nacimiento como persona jurídica, sea que fuere<br /> por trasformación o por liquidación del ente o empresa pública<br /> anterior, quedarán derogadas las leyes de creación de las Entidades<br /> Públicas del Estado en Reforma o Transformación (EPERT), así como sus<br /> modificaciones, ampliaciones y decretos reglamentarios.<br /> 3º. Desde la entrada en vigencia de la presente ley, las leyes<br /> Nºs 126/91 y 636/95.<br /> Las empresas estatales privatizadas en base a la Ley Nº 126/91, cuyo<br /> proceso se halle aún pendiente de finiquito, pasarán a depender de las<br /> autoridades de aplicación de la presente ley, pudiendo ser liquidadas o<br /> culminar los trámites faltantes, de conformidad a lo establecido en la<br /> presente ley.<br /> Artículo 43.- DE LA DEROGACION GENERAL DE NORMAS. Deróganse todas las<br /> demás disposiciones legales que se opongan a la presente ley o a los<br /> correspondientes decretos dictados por el Poder Ejecutivo en virtud de la<br /> misma.<br /> Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> catorce de setiembre del año dos mil y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, el veinticuatro de octubre del año dos mil, quedando sancionado<br /> el mismo de conformidad al artículo 207, numeral 3) de la Constitución<br /> Nacional.<br /> Cándido Carmelo Vera Bejarano Juan Roque Galeano<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Eduardo Acuña Alicia Jove<br /> Dávalos<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 31 de octubre de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Francisco Oviedo<br /> Ministro de Hacienda