Ley Nº 2070 De Febrero De 2003. Que Aprueba El Protocolo De Olivos Para La Solución De Controversias En El Mercosur

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2.070<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCION DE<br /> CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Protocolo de Olivos para la Solución de<br /> Controversias en el Mercosur, suscrito en Buenos Aires, República<br /> Argentina, el 18 de febrero de 2002, cuyo texto es como sigue:<br /> "PROTOCOLO DE OLIVOS<br /> PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR<br /> La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en<br /> adelante denominados "Estados Partes";<br /> TENIENDO EN CUENTA el Tratado de Asunción, el Protocolo de Brasilia y<br /> el Protocolo de Ouro Preto;<br /> RECONOCIENDO<br /> Que la evolución del proceso de integración en el ámbito del Mercosur<br /> requiere del perfeccionamiento del sistema de solución de<br /> controversias;<br /> CONSIDERANDO<br /> La necesidad de garantizar la correcta interpretación, aplicación y<br /> cumplimiento de los instrumentos fundamentales del proceso de<br /> integración y del conjunto normativo del Mercosur, de forma<br /> consistente y sistemática;<br /> CONVENCIDOS<br /> De la conveniencia de efectuar modificaciones específicas en el<br /> sistema de solución de controversias de manera de consolidar la<br /> seguridad jurídica en el ámbito del Mercosur;<br /> HAN CONVENIDO lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES<br /> Artículo 1<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la<br /> interpretación, aplicación o incumplimiento del Tratado de<br /> Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos<br /> celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones<br /> del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo<br /> Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del<br /> Mercosur, serán sometidas a los procedimientos establecidos en el<br /> presente Protocolo.<br /> 2. Las controversias comprendidas en el ámbito de aplicación del<br /> presente Protocolo que puedan también ser sometidas al sistema de<br /> solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio<br /> o de otros esquemas preferenciales de comercio de que sean parte<br /> individualmente los Estados Partes del Mercosur, podrán someterse a<br /> uno u otro foro a elección de la parte demandante. Sin perjuicio de<br /> ello, las partes en la controversia podrán, de común acuerdo,<br /> convenir el foro.<br /> Una vez iniciado un procedimiento de solución de controversias de<br /> acuerdo al párrafo anterior, ninguna de las partes podrá recurrir a<br /> los mecanismos establecidos en los otros foros respecto del mismo<br /> objeto, definido en los términos del Artículo 14 de este Protocolo.<br /> No obstante, en el marco de lo establecido en este numeral, el<br /> Consejo del Mercado Común reglamentará los aspectos relativos a la<br /> opción de foro.<br /> CAPITULO II<br /> MECANISMOS RELATIVOS A ASPECTOS TECNICOS<br /> Artículo 2<br /> Establecimiento de los mecanismos<br /> 1. Cuando se considere necesario, podrán ser establecidos mecanismos<br /> expeditos para resolver divergencias entre Estados Partes sobre<br /> aspectos técnicos regulados en instrumentos de políticas<br /> comerciales comunes.<br /> 2. Las reglas de funcionamiento, el alcance de esos mecanismos y la<br /> naturaleza de los pronunciamientos que se emitieran en los mismos<br /> serán definidos y aprobados por Decisión del Consejo del Mercado<br /> Común.<br /> CAPITULO III<br /> OPINIONES CONSULTIVAS<br /> Artículo 3<br /> Régimen de solicitud<br /> El Consejo del Mercado Común podrá establecer mecanismos relativos a<br /> la solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de<br /> Revisión definiendo su alcance y sus procedimientos.<br /> CAPITULO IV<br /> NEGOCIACIONES DIRECTAS<br /> Artículo 4<br /> Negociaciones<br /> Los Estados Partes en una controversia procurarán resolverla, ante<br /> todo, mediante negociaciones directas.<br /> Artículo 5<br /> Procedimiento y plazo<br /> 1. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las<br /> partes en la controversia, exceder un plazo de quince (15) días a<br /> partir de la fecha en que una de ellas le comunicó a la otra la<br /> decisión de iniciar la controversia.<br /> 2. Los Estados Partes en una controversia informarán al Grupo Mercado<br /> Común, a través de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre<br /> las gestiones que se realicen durante las negociaciones y los<br /> resultados de las mismas.<br /> CAPITULO V<br /> INTERVENCION DEL GRUPO MERCADO COMUN<br /> Artículo 6<br /> Procedimiento optativo ante el GMC<br /> 1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o<br /> si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera<br /> de los Estados Partes en la controversia podrá iniciar directamente<br /> el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo VI.<br /> 2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los Estados<br /> Partes en la controversia podrán, de común acuerdo, someterla a<br /> consideración del Grupo Mercado Común.<br /> i) En este caso, el Grupo Mercado Común evaluará la situación,<br /> dando oportunidad a las partes en la controversia para que<br /> expongan sus respectivas posiciones requiriendo, cuando<br /> considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados<br /> de la lista a que hace referencia el Artículo 43 del presente<br /> Protocolo.<br /> ii) Los gastos que irrogue este asesoramiento serán sufragados en<br /> montos iguales por los Estados Partes en la controversia o en la<br /> proporción que determine el Grupo Mercado Común.<br /> 3. La controversia también podrá ser llevada a la consideración del<br /> Grupo Mercado Común si otro Estado, que no sea parte en la<br /> controversia, requiriera justificadamente tal procedimiento al<br /> término de las negociaciones directas. En ese caso, el<br /> procedimiento arbitral iniciado por el Estado Parte demandante no<br /> será interrumpido, salvo acuerdo entre los Estados Partes en la<br /> controversia.<br /> Artículo 7<br /> Atribuciones del GMC<br /> 1. Si la controversia fuese sometida al Grupo Mercado Común por los<br /> Estados Partes en la controversia, éste formulará recomendaciones<br /> que, de ser posible, serán expresas y detalladas tendientes a la<br /> solución del diferendo.<br /> 2. Si la controversia fuere llevada a consideración del Grupo Mercado<br /> Común a pedido de un Estado que no es parte en ella, el Grupo<br /> Mercado Común podrá formular comentarios o recomendaciones al<br /> respecto.<br /> Artículo 8<br /> Plazo para la intervención y el pronunciamiento del GMC<br /> El procedimiento descripto en el presente Capítulo no podrá extenderse<br /> por un plazo superior a treinta (30)días a partir de la fecha de la<br /> reunión en que la controversia fue sometida a consideración del Grupo<br /> Mercado Común.<br /> CAPITULO VI<br /> PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC<br /> Artículo 9<br /> Inicio de la etapa arbitral<br /> 1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse conforme a<br /> los procedimientos regulados en los Capítulos IV y V, cualquiera de<br /> los Estados Partes en la controversia podrá comunicar a la<br /> Secretaría Administrativa del Mercosur su decisión de recurrir al<br /> procedimiento arbitral que se establece en el presente Capítulo.<br /> 2. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará de inmediato<br /> la comunicación al otro u otros Estados involucrados en la<br /> controversia y al Grupo Mercado Común.<br /> 3. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las<br /> gestiones administrativas que le sean requeridas para el desarrollo<br /> de los procedimientos.<br /> Artículo 10<br /> Composición del Tribunal Arbitral Ad Hoc<br /> 1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal Ad Hoc<br /> compuesto de tres (3) árbitros.<br /> 2. Los árbitros serán designados de la siguiente manera:<br /> i) Cada Estado Parte en la controversia designará un (1)<br /> árbitro titular de la lista prevista en el Artículo 11.1 en<br /> el plazo de quince (15) días, contado a partir de la fecha<br /> en que la Secretaría Administrativa del Mercosur haya<br /> comunicado a los Estados Partes en la controversia la<br /> decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.<br /> Simultáneamente designará de la misma lista, un (1) árbitro<br /> suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad<br /> o excusa de este en cualquier etapa del procedimiento<br /> arbitral.<br /> ii) Si uno de los Estados Partes en la controversia no hubiera<br /> nombrado sus árbitros en el plazo indicado en el numeral 2<br /> i), ellos serán designados por sorteo, por la Secretaría<br /> Administrativa del Mercosur dentro del término de dos (2)<br /> días a partir del vencimiento de aquel plazo, entre los<br /> árbitros de ese Estado de la lista prevista en el Artículo<br /> 11.1.<br /> 3. El árbitro Presidente será designado de la siguiente manera:<br /> i) Los Estados Partes en la controversia designará de común<br /> acuerdo al tercer árbitro, que presidirá el Tribunal<br /> Arbitral Ad Hoc, de la lista prevista en el Artículo 11.2<br /> iii) en el plazo de quince (15) días, contado a partir de<br /> la fecha en que la Secretaría Administrativa del Mercosur<br /> haya comunicado a los Estados Partes en la controversia la<br /> decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.<br /> Simultáneamente designarán, de la misma lista, un árbitro<br /> suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad<br /> o excusa de éste en cualquier etapa del procedimiento<br /> arbitral.<br /> El Presidente y su suplente no podrán ser nacionales de los<br /> Estados Partes en la controversia.<br /> ii) Si no hubiere acuerdo entre los Estados Partes en la<br /> controversia para elegir el tercer árbitro, dentro del<br /> plazo indicado, la Secretaría Administrativa del Mercosur,<br /> a pedido de cualquiera de ellos procederá a designarlos por<br /> sorteo, de la lista del Artículo 11.2 iii), excluyendo del<br /> mismo a los nacionales de los Estados Partes en la<br /> controversia.<br /> iii) Los designados para actuar como terceros árbitros deberán<br /> responder en un plazo máximo de tres (3) días, contado a<br /> partir de la notificación de su designación, sobre su<br /> aceptación para actuar en una controversia.<br /> 4. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los árbitros<br /> su designación.<br /> Artículo 11<br /> Lista de Arbitros<br /> 1. Cada Estado Parte designará doce (12) árbitros que integrarán una<br /> lista que quedará registrada en la Secretaría Administrativa del<br /> Mercosur. La designación de los árbitros conjuntamente con el<br /> currículum vitae detallado de cada uno de ellos, será notificada<br /> simultáneamente a los demás Estados Partes y a la Secretaría<br /> Administrativa del Mercosur.<br /> i) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones sobre las<br /> personas designadas por los otros Estados Partes para<br /> integrar la lista a que hace referencia el párrafo<br /> anterior, dentro del plazo de treinta (30) días, contado a<br /> partir de dicha notificación.<br /> ii) La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los<br /> Estados Partes la lista consolidada de árbitros del<br /> Mercosur, así como sus sucesivas modificaciones.<br /> 2. Cada Estado Parte propondrá así mismo cuatro (4) candidatos para<br /> integrar la lista de terceros árbitros. Al menos uno de los<br /> árbitros indicados por cada Estado Parte para esta lista no será<br /> nacional de ninguno de los Estados Partes del Mercosur.<br /> i) La lista deberá ser notificada a los demás Estados Partes a<br /> través de la Presidencia Pro Témpore acompañada por el<br /> currículum vitae de cada uno de los candidatos propuestos.<br /> ii) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones respecto de<br /> las personas propuestas por los demás Estados Partes o<br /> presentar objeciones justificadas a los candidatos<br /> indicados, conforme con los criterios establecidos en el<br /> Artículo 35, dentro del plazo de treinta (30) días contados<br /> desde que esas propuestas le sean notificadas.<br /> Las objeciones deberán ser comunicadas a través de la<br /> Presidencia Pro Témpore al Estado Parte proponente. Si en<br /> un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días contado<br /> desde su notificación no se llegare a una solución<br /> prevalecerá la objeción.<br /> iii) La Lista consolidada de terceros árbitros y sus sucesivas<br /> modificaciones, acompañada del currículum vitae de los<br /> árbitros será comunicada por la Presidencia Pro Témpore a<br /> la Secretaría Administrativa del Mercosur que la registrará<br /> y notificará a los Estados Partes.<br /> Artículo 12<br /> Representantes y asesores<br /> Los Estados Partes en la controversia designarán sus representantes<br /> ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y podrán también designar asesores<br /> para la defensa de sus derechos.<br /> Artículo 13<br /> Unificación de representación<br /> Si dos o más Estados Partes sostuvieran la misma posición en una<br /> controversia, podrán unificar su representación ante el Tribunal<br /> Arbitral Ad Hoc y designarán un árbitro de común acuerdo, en el plazo<br /> establecido en el Artículo 10.2 i).<br /> Artículo 14<br /> Objeto de la controversia<br /> 1. El objeto de la controversia quedará determinado por los escritos<br /> de presentación y de respuesta presentados ante el Tribunal<br /> Arbitral Ad Hoc, no pudiendo ser ampliado posteriormente.<br /> 2. Los planteamientos que las partes realicen en los escritos<br /> mencionados en el numeral anterior se basarán en las cuestiones que<br /> fueron consideradas en las etapas previas, contempladas en el<br /> presente Protocolo y en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.<br /> 3. Los Estados Partes en la controversia informarán al Tribunal<br /> Arbitral Ad Hoc en los escritos mencionados en el numeral 1 del<br /> presente artículo sobre las instancias cumplidas con anterioridad<br /> al procedimiento arbitral y harán una exposición de los fundamentos<br /> de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.<br /> Artículo 15<br /> Medidas provisionales<br /> 1. El Tribunal Arbitral Ad Hoc podrá a solicitud de la parte<br /> interesada y en la medida en que existan presunciones fundadas de<br /> que el mantenimiento de la situación pueda ocasionar daños graves e<br /> irreparables a una de las partes en la controversia, dictar las<br /> medidas provisionales que considere apropiadas para prevenir tales<br /> daños.<br /> 2. El Tribunal podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto dichas<br /> medidas.<br /> 3. En el caso en que el laudo fuera objeto de recurso de revisión, las<br /> medidas provisionales que no hubiesen quedado sin efecto antes de<br /> dictarse el mismo, se mantendrán hasta su tratamiento en la primera<br /> reunión del Tribunal Permanente de Revisión, que deberá resolver<br /> sobre su continuidad o cese.<br /> Artículo 16<br /> Laudo arbitral<br /> El Tribunal Arbitral Ad Hoc dictará el laudo en un plazo de sesenta<br /> (60) días, prorrogables por decisión del Tribunal por un plazo máximo<br /> de treinta (30) días, contado a partir de la comunicación efectuada<br /> por la Secretaría Administrativa del Mercosur a las partes y a los<br /> demás árbitros, informando la aceptación por el árbitro Presidente de<br /> su designación.<br /> CAPITULO VII<br /> PROCEDIMIENTO DE REVISION<br /> Artículo 17<br /> Recurso de revisión<br /> 1. Cualquiera de las partes en la controversia podrá presentar un<br /> recurso de revisión al Tribunal Permanente de Revisión, contra el<br /> laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc en un plazo no superior a quince<br /> (15) días a partir de la notificación del mismo.<br /> 2. El recurso estará limitado a las cuestiones de derecho tratadas en<br /> la controversia y a las interpretaciones jurídicas desarrolladas<br /> en el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.<br /> 3. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc dictado en base a los<br /> principios ex aequo et bono no serán susceptibles del recurso de<br /> revisión.<br /> 4. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las<br /> gestiones administrativas que le sean encomendadas para el<br /> desarrollo de los procedimientos y mantendrá informados a los<br /> Estados Partes en la controversia y al Grupo Mercado Común.<br /> Artículo 18<br /> Composición del Tribunal Permanente de Revisión<br /> 1. El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5)<br /> árbitros.<br /> 2. Cada Estado Parte del Mercosur designará (1) árbitro y su suplente<br /> por un período de dos (2) años, renovable por no más de dos<br /> períodos consecutivos.<br /> 3. El quinto árbitro, que será designado por un período de tres (3)<br /> años no renovable salvo acuerdo en contrario de los Estados Partes,<br /> será elegido por unanimidad de los Estados Partes, de la lista a<br /> que hace referencia este numeral, por lo menos tres (3) meses antes<br /> de la expiración del mandato del quinto árbitro en ejercicio. Dicho<br /> árbitro tendrá la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del<br /> Mercosur. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4<br /> de este artículo.<br /> No lográndose unanimidad, la designación se hará por sorteo que<br /> realizará la Secretaría Administrativa del Mercosur entre los<br /> integrantes de esa lista, dentro de los dos (2) días siguientes al<br /> vencimiento de dicho plazo.<br /> La lista para la designación del quinto árbitro se conformará con<br /> ocho (8) integrantes. Cada Estado Parte propondrá dos (2)<br /> integrantes que deberá ser nacionales de los países del Mercosur.<br /> 4. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros<br /> criterios para la designación del quinto árbitro.<br /> 5. Por lo menos tres (3) meses antes del término del mandato de los<br /> árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse respecto de su<br /> renovación o proponer nuevos candidatos.<br /> 6. En caso de que expire el período de actuación de un árbitro que se<br /> encuentra entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer<br /> en funciones hasta su conclusión.<br /> 7. Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en<br /> este artículo lo dispuesto en el Artículo 11.2.<br /> Artículo 19<br /> Disponibilidad Permanente<br /> Los integrantes del Tribunal Permanente de Revisión, una vez que<br /> acepten su designación, deberán estar disponibles de modo permanente<br /> para actuar cuando se los convoque.<br /> Artículo 20<br /> Funcionamiento del Tribunal<br /> 1. Cuando la controversia involucre a dos Estados Partes, el Tribunal<br /> estará integrado por tres (3) árbitros. Dos (2) árbitros serán<br /> nacionales de cada Estado Parte en la controversia y el tercero,<br /> que ejercerá la Presidencia se designará, mediante sorteo a ser<br /> realizado por el Director de la Secretaría Administrativa del<br /> Mercosur, entre los árbitros restantes que no sean nacionales de<br /> los Estados Partes en la controversia. La designación del<br /> Presidente se hará el día siguiente al de la interposición del<br /> recurso de revisión, fecha a partir de la cual quedará constituido<br /> el Tribunal a todos los efectos.<br /> 2. Cuando la controversia involucre a más de dos Estados Partes el<br /> Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5)<br /> árbitros.<br /> 3. Los Estados Partes de común acuerdo podrán definir otros criterios<br /> para el funcionamiento del Tribunal establecido en este artículo.<br /> Artículo 21<br /> Contestación del recurso de revisión y plazo para el laudo<br /> 1. La otra parte de la controversia tendrá derecho a contestar el<br /> recurso de revisión interpuesto, dentro del plazo de quince (15)<br /> días de notificada de la presentación de dicho recurso.<br /> 2. El Tribunal Permanente de Revisión se pronunciará sobre el recurso<br /> en un plazo máximo de treinta (30) días contado a partir de la<br /> presentación de la contestación a que se hace referencia el numeral<br /> anterior o del vencimiento del plazo para la señalada presentación,<br /> según sea el caso. Por decisión del Tribunal el plazo de treinta<br /> (30) días podrá ser prorrogado por quince (15) días más.<br /> Artículo 22<br /> Alcance del pronunciamiento<br /> 1. El Tribunal Permanente de Revisión podrá confirmar, modificar o<br /> revocar los fundamentos jurídicos y las decisiones del Tribunal<br /> Arbitral Ad Hoc.<br /> 2. El laudo del Tribunal Permanente de Revisión será definitivo y<br /> prevalecerá sobre el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.<br /> Artículo 23<br /> Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisión.<br /> 1. Las partes en una controversia, culminado el procedimiento<br /> establecido en los Artículos 4 y 5 de este Protocolo, podrá acordar<br /> expresamente someterse directamente y un única instancia al<br /> Tribunal Permanente de Revisión, en cuyo caso éste tendrá las<br /> mismas competencias que un Tribunal Arbitral Ad Hoc y regirán, en<br /> lo pertinente, los Artículos 9, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente<br /> Protocolo.<br /> 2. En este supuesto los laudos del Tribunal Permanente de Revisión<br /> serán obligatorios para los Estados Partes en la controversia a<br /> partir de la recepción de la respectiva notificación, no estarán<br /> sujeto a recurso de revisión y tendrán con relación a las partes<br /> fuerza de cosa juzgada.<br /> Artículo 24<br /> Medidas excepcionales y de urgencia<br /> El Consejo del Mercado Común podrá establecer procedimientos<br /> especiales para atender casos excepcionales de urgencia, que pudieran<br /> ocasionar daños irreparables a las partes.<br /> CAPITULO VIII<br /> LAUDOS ARBITRALES<br /> Artículo 25<br /> Adopción de los laudos<br /> Los laudos del Tribunal Arbitral Ad Hoc y los del Tribunal Permanente<br /> de Revisión se adoptarán por mayoría, serán fundados y suscritos por<br /> el Presidente y por los demás árbitros. Los árbitros no podrán fundar<br /> votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la<br /> votación. Las deliberaciones también serán confidenciales y así se<br /> mantendrán en todo momento.<br /> Artículo 26<br /> Obligatoriedad de los laudos<br /> 1. Los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios<br /> para los Estados Partes en la controversia a partir de su<br /> notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa<br /> juzgada si transcurrido el plazo previsto en el Artículo 17.1 para<br /> interponer el recurso de revisión, éste no fuere interpuesto.<br /> 2. Los laudos del Tribunal Permanente de Revisión son inapelables,<br /> obligatorios para los Estados Partes en la controversia a partir de<br /> su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa<br /> juzgada.<br /> Artículo 27<br /> Obligación del cumplimiento de los laudos<br /> Los laudos deberán ser cumplidos en la forma y con el alcance con que<br /> fueron dictados. La adopción de medidas compensatorias en los términos<br /> de este Protocolo no exime al Estado Parte de su obligación de cumplir<br /> el Laudo.<br /> Artículo 28<br /> Recurso de aclaratoria<br /> 1. Cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá solicitar<br /> una aclaración del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del<br /> Tribunal Permanente de Revisión y sobre la forma en que el laudo<br /> deberá cumplirse, dentro de los quince (15) días siguientes a su<br /> notificación.<br /> 2. El Tribunal respectivo se expedirá sobre el recurso dentro de los<br /> quince (15) días siguientes a la presentación de dicha solicitud y<br /> podrá otorgar un plazo adicional para el cumplimiento del laudo.<br /> Artículo 29<br /> Plazo y modalidad de cumplimiento<br /> 1. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc o los del Tribunal Permanente<br /> de Revisión, según el caso, deberán ser cumplidos en el plazo que<br /> los respectivos tribunales establezcan. Si no se determinara un<br /> plazo, los laudos deberán ser cumplidos dentro de los treinta (30)<br /> días siguientes a la fecha de su notificación.<br /> 2. En caso que un Estado Parte interponga el recurso de revisión el<br /> cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc será suspendido<br /> durante la sustanciación del mismo.<br /> 3. El Estado Parte obligado a cumplir el laudo informará a la otra<br /> parte en la controversia así como al Grupo Mercado Común, por<br /> intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las<br /> medidas que adoptará para cumplir el laudo, dentro de los quince<br /> (15) días contados desde su notificación<br /> Artículo 30<br /> Divergencias sobre el cumplimiento de laudo<br /> 1. En caso de que el Estado beneficiado por el laudo entienda que las<br /> medidas adoptadas no dan cumplimiento al mismo, tendrán un plazo de<br /> treinta (30) días desde la adopción de aquellas, para llevar la<br /> situación a la consideración del Tribunal Ad Hoc o del Tribunal<br /> Permanente de Revisión, según corresponda.<br /> 2. El Tribunal respectivo tendrá un plazo de treinta (30) días desde<br /> la fecha que tomó conocimiento de la situación, para dirimir las<br /> cuestiones referidas en el numeral anterior.<br /> 3. Si no fuera posible convocar al Tribunal Arbitral Ad Hoc<br /> interviniente, se conformará otro con el o los suplentes necesarios<br /> mencionados en los Artículos 10.2 y 10.3.<br /> CAPITULO IX<br /> MEDIDAS COMPENSATORIAS<br /> Artículo 31<br /> Facultad de aplicar medidas compensatorias<br /> 1. Si un Estado Parte en la controversia no cumpliera total o<br /> parcialmente el laudo del Tribunal Arbitral, la otra parte en la<br /> controversia tendrá la facultad, durante el plazo de un (1) año,<br /> contado a partir del día siguiente al que venció el plazo referido en<br /> el Artículo 29.1 e independientemente de recurrir a los procedimientos<br /> del Artículo 30, de iniciar la aplicación de medidas compensatorias<br /> temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras<br /> obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del<br /> laudo.<br /> 2. El Estado Parte beneficiado por el laudo procurará, en primer lugar,<br /> suspender las concesiones u obligaciones equivalentes en el mismo<br /> sector o sectores afectados. En el caso que considere impracticable o<br /> ineficaz la suspensión en el mismo sector, podrá suspender concesiones<br /> u obligaciones en otro sector, debiendo indicar las razones que<br /> fundamentan esa decisión.<br /> 3. Las medidas compensatorias a ser tomadas deberán ser informadas<br /> formalmente, por el Estado Parte que las aplicará, con una<br /> anticipación mínima de quince (15) días, al Estado Parte que debe<br /> cumplir el laudo.<br /> Artículo 32<br /> Facultad de cuestionar medidas compensatorias<br /> 1. Si el Estado Parte beneficiado por el laudo aplicara medidas<br /> compensatorias por considerar insuficiente el cumplimiento del<br /> mismo, pero el Estado Parte obligado a cumplirlo estimara que las<br /> medidas que adoptó son satisfactorias, este último tendrá un plazo<br /> de quince (15) días contados desde la notificación prevista en el<br /> Artículo 31.3 para llevar la situación a consideración del Tribunal<br /> Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión, según<br /> corresponda, el cual tendrá un plazo de treinta (30) días desde su<br /> constitución para pronunciarse al respecto.<br /> 2. En caso de que el Estado obligado a cumplir el laudo considere<br /> excesivas las medidas compensatorias aplicadas, podrá solicitar,<br /> hasta quince (15) días después de la aplicación de esas medidas,<br /> que el Tribunal Ad Hoc o el Tribunal Permanente de Revisión, según<br /> corresponda, se pronuncie al respecto, en un plazo no superior a<br /> treinta (30) días a partir de su constitución.<br /> i) El Tribunal se pronunciará sobre las medidas compensatorias<br /> adoptadas. Evaluará, según el caso, la fundamentación<br /> esgrimida para aplicarlas en un sector distinto al<br /> afectado, así como su proporcionalidad con relación a las<br /> consecuencias derivadas del incumplimiento del laudo.<br /> ii) Al analizar la proporcionalidad el Tribunal deberá tomar en<br /> consideración, entre otros elementos, el volumen y/o valor<br /> del comercio en el sector afectado, así como todo otro<br /> perjuicio factor que haya incidido en la determinación del<br /> nivel o monto de las medidas compensatorias.<br /> 3. El Estado Parte que tomó las medidas compensatorias, deberá<br /> adecuarlas a la decisión del Tribunal en un plazo máximo de diez<br /> (10) días, salvo que el Tribunal estableciere otro plazo.<br /> CAPITULO X<br /> DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS VI Y VII<br /> Artículo 33<br /> Jurisdicción de los Tribunales<br /> Los Estados Partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y<br /> sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción de los Tribunales<br /> Arbitrales Ad Hoc que en cada caso se constituyan para conocer y<br /> resolver las controversias a que se refiere el presente Protocolo, así<br /> como la jurisdicción del Tribunal Permanente de Revisión para conocer<br /> y resolver las controversias conforme a las competencias que le<br /> confiere el presente Protocolo.<br /> Artículo 34<br /> Derecho aplicable<br /> 1. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de<br /> Revisión decidirán la controversia en base al Tratado de Asunción,<br /> al Protocolo de Ouro Preto, a los protocolos y acuerdos celebrados<br /> en el marco del Tratado de Asunción, a las Decisiones del Consejo<br /> del Mercado Común, a las Resoluciones del Grupo Mercado Común y a<br /> las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur así como a<br /> los principios y disposiciones de Derecho Internacional aplicables<br /> a la materia.<br /> 2. La presente disposición no restringe la facultad de los Tribunales<br /> Arbitrales Ad Hoc o la del Tribunal Permanente de Revisión cuando<br /> actúe en instancia directa y única, conforme a la dispuesto en el<br /> Artículo 23 de decidir la controversia ex aequo et bono, si las<br /> partes así lo acordaren.<br /> Artículo 35<br /> Calificación de los árbitros<br /> 1. Los árbitros de los Tribunales Ad Hoc y los del Tribunal Permanente<br /> de Revisión deberán ser juristas de reconocida competencia en las<br /> materias que puedan ser objeto de las controversias y tener<br /> conocimiento del conjunto normativo del Mercosur.<br /> 2. La árbitros deberán observar la necesaria imparcialidad e<br /> independencia funcional de la Administración Pública Central o<br /> directa de los Estados Partes y no tener intereses de índole alguna<br /> en la controversia. Serán designados en función de su objetividad,<br /> confiabilidad y buen juicio.<br /> Artículo 36<br /> Costos<br /> 1. Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los<br /> árbitros serán solventados por el país que los designe y los gastos<br /> del Presidente del Tribunal Arbitral Ad Hoc serán solventados por<br /> partes iguales por los Estados Partes en la controversia, a menos<br /> que el Tribunal decida distribuirlos en proporción distinta.<br /> 2. Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los<br /> árbitros del Tribunal Permanente de Revisión serán solventados en<br /> partes iguales por los Estados Partes en la controversia, a menos<br /> que el Tribunal decida distribuirlos en proporción distinta.<br /> 3. Los gastos a que se refieren los incisos anteriores podrán ser<br /> pagados por intermedio de la Secretaría Administrativa del<br /> Mercosur. Los pagos podrán ser realizados por intermedio de un<br /> Fondo Especial que podrán crear los Estados Partes al depositar las<br /> contribuciones relativas al presupuesto de la Secretaría<br /> Administrativa, conforme al Artículo 45 del Protocolo de Ouro<br /> Preto, o al momento de iniciarse los procedimientos previstos en<br /> los Capítulos VI o VII del presente Protocolo. El Fondo será<br /> administrado por la Secretaría Administrativa del Mercosur, la cual<br /> deberá anualmente rendir cuentas a los Estados Partes sobre su<br /> utilización.<br /> Artículo 37<br /> Honorarios y demás gastos<br /> Los honorarios, gatos de traslado, alojamiento, viáticos y demás<br /> gastos de los árbitros serán determinados por el Grupo Mercado Común.<br /> Artículo 38<br /> Sede<br /> La Sede del Tribunal Permanente de Revisión será la ciudad de<br /> Asunción. No obstante, por razones fundadas el Tribunal podrá<br /> reunirse, excepcionalmente, en otras ciudades del Mercosur. Los<br /> Tribunales Arbitrales Ad Hoc podrán reunirse en cualquier ciudad de<br /> los Estados Partes del Mercosur.<br /> CAPITULO XI<br /> RECLAMOS DE PARTICULARES<br /> Artículo 39<br /> Ambito de aplicación<br /> El procedimiento establecido en el presente Capítulo se aplicará a los<br /> reclamos efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas)<br /> con motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados<br /> Partes, de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo,<br /> discriminatorias o de competencia desleal, en violación del Tratado de<br /> Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos<br /> celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del<br /> Consejo del Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de<br /> Comercio del Mercosur.<br /> Artículo 40<br /> Inicio del trámite<br /> 1. Los particulares afectados formalizarán los reclamos ante la<br /> Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte donde<br /> tengan su residencia habitual o la sede de sus negocios.<br /> 2. Los particulares deberán aportar elementos que permitan determinar<br /> la verosimilitud de la violación y la existencia o amenaza de un<br /> perjuicio, para que el reclamo sea admitido por la Sección Nacional<br /> y para que sea evaluado por el Grupo Mercado Común y por el grupo<br /> de expertos, si se lo convoca.<br /> Artículo 41<br /> Procedimiento<br /> 1. A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado<br /> la iniciación de un procedimiento de Solución de Controversias de<br /> acuerdo con los Capítulos IV a VII de este Protocolo, la Sección<br /> Nacional del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo<br /> conforme al Artículo 40 del presente Capítulo deberá entablar<br /> consultas con la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del<br /> Estado Parte al que se atribuye la violación a fin de buscar, a<br /> través de aquéllas una solución inmediata a la cuestión planteada.<br /> Dichas consultas se tendrán por concluidas automáticamente y sin<br /> más trámite si la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de<br /> quince (15) días contado a partir de la comunicación del reclamo al<br /> Estado Parte al que se atribuye la violación, salvo que las partes<br /> hubieren decidido otro plazo.<br /> 2. Finalizadas las consultas sin que se hubiera alcanzado una<br /> solución, la Sección Nacional del Grupo Mercado Común elevará el<br /> reclamo sin más trámite al Grupo Mercado Común.<br /> Artículo 42<br /> Intervención del Grupo Mercado Común<br /> 1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común evaluará los requisitos<br /> establecidos en el Artículo 40.2 sobre los que basó su admisión la<br /> Sección Nacional, en la primera reunión siguiente a su recepción.<br /> Si concluyere que no están reunidos los requisitos necesarios para<br /> darle curso, rechazará el reclamo sin más trámite, debiendo<br /> pronunciarse por consenso.<br /> 2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, éste se<br /> considerará aceptado. En este caso el Grupo Mercado Común<br /> procederá de inmediato a convocar a un grupo de expertos, que<br /> deberán emitir un dictamen acerca de su procedencia en el término<br /> improrrogable de treinta (30) días contado a partir de su<br /> designación.<br /> 3. Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad al<br /> particular reclamante y a los Estados involucrados en el reclamo,<br /> de ser oídos y de presentar sus argumentos en audiencia conjunta.<br /> Artículo 43<br /> Grupo de expertos<br /> 1. El grupo de expertos al que se hace referencia en el Artículo 42.2<br /> estará compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo<br /> Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos<br /> serán elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre<br /> los integrantes de una lista de veinticuatro (24) expertos. La<br /> Secretaría Administrativa del Mercosur comunicará al Grupo Mercado<br /> Común el nombre del experto o de los expertos que hubieren recibido<br /> la mayor cantidad de votos. En este último caso, y salvo que el<br /> Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, uno (1) de los<br /> expertos designados no podrá ser nacional del Estado contra el cual<br /> se formuló el reclamo, ni del Estado en el cual el particular<br /> formalizó su reclamo, en los términos del Artículo 40.<br /> 2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los<br /> Estados Partes designará seis (6) personas de reconocida<br /> competencia en las cuestiones que puedan ser objeto del reclamo.<br /> Dicha lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa del<br /> Mercosur.<br /> 3. Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán<br /> sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o,<br /> a falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente<br /> involucradas en el reclamo.<br /> Artículo 44<br /> Dictamen del grupo de expertos<br /> 1. El grupo de expertos elevará su dictamen al Grupo Mercado Común.<br /> i) Si en dictamen unánime se verificare la procedencia del<br /> reclamo formulado en contra de un Estado Parte, cualquier<br /> otro Estado Parte podrá requerirle la adopción de medidas<br /> correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si<br /> su requerimiento no prosperare dentro de un plazo de quince<br /> (15) días, el Estado Parte que lo efectuó podrá recurrir<br /> directamente al procedimiento arbitral, en las condiciones<br /> establecidas en el Capítulo VI del presente Protocolo.<br /> ii) Recibido el dictamen que considere improcedente el reclamo<br /> por unanimidad, el Grupo Mercado Común dará de inmediato<br /> por concluído el mismo en el ámbito del presente Capítulo.<br /> iii) En caso que el grupo de expertos no alcance la unanimidad<br /> para emitir el dictamen, elevará sus distintas conclusiones<br /> al Grupo Mercado Común, que dará de inmediato por concluido<br /> el reclamo en el ámbito del presente Capítulo.<br /> 2. La finalización del reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en<br /> los términos de los apartados ii) y iii) del numeral anterior, no<br /> impedirá que el Estado Parte reclamante de inicio a los<br /> procedimientos previstos en los Capítulos IV a VI del presente<br /> Protocolo.<br /> CAPITULO XII<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 45<br /> Transacción o desistimiento<br /> En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la<br /> controversia o el reclamo podrá desistir de los mismos, o las partes<br /> involucradas podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la<br /> controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o las<br /> transacciones deberán ser comunicados por intermedio de la Secretaría<br /> Administrativa del Mercosur al Grupo Mercado Común, o al Tribunal que<br /> corresponda, según el caso.<br /> Artículo 46<br /> Confidencialidad<br /> 1. Todos los documentos presentados en el ámbito de los procedimientos<br /> previstos en este Protocolo son de carácter reservado a las partes<br /> en la controversia, a excepción de los laudos arbitrales.<br /> 2. A criterio de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común de cada<br /> Estado Parte y cuando ello sea necesario para la elaboración de las<br /> posiciones a ser presentadas al Tribunal, dichos documentos podrán<br /> ser dados a conocimiento, exclusivamente, a los sectores con<br /> intereses en la cuestión.<br /> 3. No obstante lo establecido en el numeral 1, el Consejo del Mercado<br /> Común reglamentará la modalidad de divulgación de los escritos y<br /> presentaciones de las controversias ya concluidas.<br /> Artículo 47<br /> Reglamentación<br /> El Consejo del Mercado Común aprobará la reglamentación del presente<br /> Protocolo dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.<br /> Artículo 48<br /> Plazos<br /> 1. Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo son perentorios<br /> y serán contados por día corridos a partir del día siguiente al acto o<br /> hecho a que se refieren. No obstante, si el vencimiento del plazo para<br /> presentar un escrito o cumplir una diligencia no ocurriese en día<br /> hábil en la sede de la Secretaría Administrativa del Mercosur la<br /> presentación del escrito o cumplimiento de la diligencia deberá ser<br /> realizada el primer día hábil inmediatamente posterior a esa fecha.<br /> 2. No obstante lo establecido en el numeral anterior, todos los plazos<br /> previstos en el presente Protocolo podrán ser modificados de común<br /> acuerdo por las partes en la controversia. Los plazos previstos para<br /> los procedimientos tramitados ante los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y<br /> ante el Tribunal Permanente de Revisión podrán ser modificados cuando<br /> las partes en la controversia lo soliciten al Tribunal respectivo y<br /> éste lo conceda.<br /> CAPITULO XIII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 49<br /> Notificaciones iniciales<br /> Los Estados Partes realizarán las primeras designaciones y<br /> notificaciones previstas en los Artículos 11.18 y 43.2 en un plazo de<br /> treinta (30) días a partir de la entrada en vigor del presente<br /> Protocolo.<br /> Artículo 50<br /> Controversias en trámite<br /> Las controversias en trámite, iniciadas de acuerdo con el régimen del<br /> Protocolo de Brasilia, se regirán exclusivamente por el mismo hasta su<br /> total conclusión.<br /> Artículo 51<br /> Reglas de procedimiento<br /> 1. El Tribunal Permanente de Revisión adoptará sus propias Reglas de<br /> Procedimiento dentro de los treinta (30) días contados a partir de<br /> su constitución las que deberán ser aprobadas por el Consejo del<br /> Mercado Común.<br /> 2. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc adoptarán sus propias reglas de<br /> procedimiento, tomando como referencia las Reglas Modelo a ser<br /> aprobadas por el Consejo del Mercado Común.<br /> 3. Las reglas a las que se hace referencia en los numerales<br /> precedentes del presente artículo garantizarán que cada una de las<br /> partes en la controversia tenga plena oportunidad de ser oída y de<br /> presentar sus argumentos y asegurarán que los procesos se realicen<br /> de forma expedita.<br /> CAPITULO XIV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 52<br /> Vigencia y depósito<br /> 1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,<br /> entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en<br /> que haya sido depositado el cuarto instrumento de ratificación.<br /> 2. La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y<br /> de los instrumentos de ratificación y notificará a los demás<br /> Estados Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos,<br /> enviando copia debidamente autenticada de este Protocolo a los<br /> demás Estados Partes.<br /> Artículo 53<br /> Revisión del sistema<br /> Antes de finalizar el proceso de convergencia del arancel externo<br /> común, los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema<br /> de solución de controversias, a fin de adoptar el Sistema Permanente<br /> de Solución de Controversias para el Mercado Común a que se refiere el<br /> numeral 3 del Anexo III del Tratado de Asunción.<br /> Artículo 54<br /> Adhesión o denuncia ipso jure<br /> 1. La adhesión al Tratado de Asunción, significará ipso jure, la<br /> adhesión al presente Protocolo.<br /> 2. La denuncia del presente Protocolo, significará ipso jure, la<br /> denuncia del Tratado de Asunción.<br /> Artículo 55<br /> Derogación<br /> 1. El presente Protocolo deroga, a partir de su entrada en vigencia,<br /> el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias,<br /> suscripto el 17 de diciembre de 1991 y deroga el Reglamento del<br /> Protocolo de Brasilia, Decisión CMC 17/98.<br /> 2. No obstante, mientras las controversias iniciadas bajo el régimen<br /> del Protocolo de Brasilia no se concluyan totalmente; y hasta tanto<br /> se completen los procedimientos previstos en el Artículo 49,<br /> continuará aplicándose, en lo que corresponda, el Protocolo de<br /> Brasilia y su Reglamento.<br /> 3. Las referencias al Protocolo de Brasilia realizadas en el Protocolo<br /> de Ouro Preto y su Anexo, se entenderán remitidas al presente<br /> Protocolo en lo que corresponda.<br /> Artículo 56<br /> Idiomas<br /> Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el<br /> presente Protocolo el español y el portugués.<br /> Hecho en la ciudad de Olivos, Provincia de Buenos Aires, República<br /> Argentina a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dos<br /> en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por la República de Argentina, Eduardo Duhalde, Presidente y<br /> Carlos Ruckauf, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Fernando Henrique<br /> Cardoso, Presidente y Celso Lafer, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay Luis Angel González Macchi,<br /> Presidente y José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Jorge Batlle Ibáñez,<br /> Presidente, Didier Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco<br /> días del mes de setiembre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de enero del año<br /> dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> | | |<br /> |Oscar A. González Daher |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente H. Cámara de Diputados |Presidente H. Cámara de Senadores |<br /> | | |<br /> |Carlos Aníbal Páez Rejalaga |Ada Solalinde de Romero |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, de de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores