Ley N° 219 Del 1° De Diciembre De 1970. Que Crea La Carrera Diplomática Y Consular.

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 219<br /> QUE CREA LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Créase la "Carrera Diplomática y Consular" como función<br /> especializada al servicio de las relaciones internacionales de la<br /> República.<br /> Art. 2°.- El personal del Ministerio de Relaciones Exteriores se dividirá<br /> en:<br /> a) Personal del servicio diplomático y consular;<br /> b) Personal administrativo;<br /> c) Personal técnico-profesional.<br /> Art. 3°.- La "Carrera Diplomática y Consular" tiene por objeto agrupar,<br /> dentro de un Escalafón, al personal del servicio diplomático y<br /> consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, clasificándolo en<br /> razón de grados, antigüedad y méritos.<br /> Art. 4°.- El Escalafón del "Carrera Diplomática y Consular" comprende los<br /> siguientes grados:<br /> a) Adicto y Vice-cónsul;<br /> b) Segundo Secretario y Cónsul de Segunda clase;<br /> c) Primer Secretario y Cónsul de Primera clase;<br /> d) Consejero y Cónsul General;<br /> e) Ministro;<br /> f) Embajador.<br /> Art. 5°.- Dentro de cada grado, la precedencia del funcionario se<br /> establecerá en razón de su antigüedad y de sus méritos. La<br /> antigüedad en el grado se determinará por la fecha del Decreto de<br /> nombramiento y los méritos se evaluarán por el Tribunal de<br /> Calificaciones y Disciplina. Los ascensos serán limitados de acuerdo<br /> con el número de vacancias existentes en cada grado del Escalafón.<br /> Art. 6°.- El Personal del servicio diplomático y consular desempeñará sus<br /> funciones, indistintamente, en el exterior (en las misiones<br /> diplomáticas y consulares), o en la sede del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores (Cancillería).<br /> Art. 7°.- Las funciones que corresponden al personal del servicio<br /> diplomático y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> serán desempeñadas preferentemente por funcionarios pertenecientes<br /> al Escalafón de la carrera. Personas extrañas al Escalafón podrán<br /> desempeñar dichas funciones, excepcionalmente:<br /> a) Si no existen funcionarios de Carrera en el grado correspondiente<br /> al cargo; o<br /> b) Cuando por circunstancias especiales sea conveniente utilizar los<br /> servicios de dichas personas.<br /> Art. 8°.- Los cargos de Embajadores Extraordinario y Plenipotenciario de<br /> la República en Misión Permanente o en Misión Especial, y los<br /> delegados y Asesores ante Conferencias, Congresos u otras Reuniones<br /> Internacionales revisten carácter político y son, por lo tanto, de<br /> libre designación por el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 180,<br /> incisos 6° y 7° de la Constitución Nacional.<br /> Art. 9°.- Son requisitos esenciales para pertenecer al Escalafón de la<br /> Carrera Diplomática y Consular:<br /> a) nacionalidad paraguaya natural;<br /> b) veintidós años de edad como mínimo;<br /> c) Título de Bachiller u otro equivalente, a juicio del Tribunal de<br /> Calificaciones y Disciplina;<br /> d) Observar y haber observado buena conducta pública y privada;<br /> e) Condiciones mentales y físicas normales;<br /> f) Conocimientos especializados correspondientes a cada grado del<br /> Escalafón.<br /> Art.10.- El ingreso al Escalafón de la Carrera se hará con el grado de<br /> Adicto o Vice-Cónsul.<br /> No obstante, se podrá ingresar directamente al Escalafón con<br /> cualquiera de los grados, siempre que no existan otros funcionarios<br /> de carrera en situación de ascender y que se hayan acreditado las<br /> condiciones requeridas para el efecto.<br /> Art. 11.- Créase la Academia Diplomática y Consular bajo la dependencia del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual tendrá por finalidad<br /> promover el perfeccionamiento de los funcionarios pertenecientes al<br /> Escalafón de la carrera diplomática y consular, mediante cursos,<br /> seminarios y conferencias que se repartirán conforme al Reglamento y<br /> Plan de estudios.<br /> La Dirección de la Academia Diplomática y Consular será ejercida por<br /> el Ministro de Relaciones Exteriores, o por la persona que, a su<br /> propuesta, sea designada por el Poder Ejecutivo.<br /> Art. 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores podrá concluir acuerdos<br /> especiales con las Universidades del país a objeto de que los<br /> funcionarios inscriptos en el Escalafón puedan dar exámenes sobre<br /> los correspondientes programas determinados en el Plan de estudios<br /> de la Academia. La aprobación de estos exámenes servirá únicamente a<br /> los efectos de las exigencias del Escalafón de la Carrera<br /> Diplomática y Consular.<br /> Art. 13.- Serán admitidos como válidos los certificados de exámenes<br /> aprobados en las Universidades del país sobre las materias que se<br /> refieran al Plan de estudios de la Academia Diplomática y Consular.<br /> Asimismo se admitirán los certificados de Universidades extranjeras,<br /> siempre que medie convenio internacional para su validez.<br /> Art. 14.- La capacitación en idiomas podrá, igualmente, ser acreditada<br /> con los certificados que expidan las respectivas instituciones<br /> reconocidas oficialmente.<br /> Art. 15.- El Poder Ejecutivo designará un Tribunal de Calificaciones y<br /> Disciplina, que funcionará bajo la presidencia del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, y que estará integrado por cinco miembros de<br /> reconocida versación en derecho internacional y diplomático. Dicho<br /> Tribunal entenderá en todo lo relativo al Escalafón Diplomático y<br /> Consular, y sus miembros durarám dos años en el ejercicio de sus<br /> funciones, pudiendo ser reelectos.<br /> Art. 16.- Será indispensable el parecer favorable del Tribunal de<br /> Calificaciones y Disciplina par los siguientes actos:<br /> a) incorporación al Escalafón Diplomático y Consular;<br /> b) Ascensos en el Escalafón y en el ejercicio de cargos.<br /> Art. 17.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos para la organización<br /> y funcionamiento de:<br /> a) La Carrera Diplomática y Consular;<br /> b) La Academia Diplomática y Consular; y<br /> c) El Tribunal de Calificaciones y Disciplina.<br /> Art. 18.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán<br /> previstos en el Presupuesto General de la Nación.<br /> Art. 19.- Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que<br /> actualmente prestan servicios en la Cancillería o en el exterior,<br /> continuarán en sus respectivos cargos, sin que ello importe su<br /> incorporación al Escalafón Diplomático y Consular.<br /> Art. 20.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para incorporar al<br /> Escalafón, en el grado y antigüedad que corresponda, a los actuales<br /> funcionarios que prestan servicios en la Cancillería o en el<br /> exterior, previo parecer favorable del Tribunal de Calificaciones y<br /> Disciplina.<br /> Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A VEINTICUATRO DE<br /> NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS<br /> MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 1º de diciembre de 1970<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE EJERCITO ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE<br /> DE LA REPUBLICA<br /> EXTERIORES