Ley Nª 223 El 26 De Noviembre De 1993. Que Crea La Escribanìa Mayor De Gobierno

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 223/1993<br /> QUE CREA LA ESCRIBANIA MAYOR DE GOBIERNO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Créase la Escribanía Mayor de Gobierno, que estará<br /> ejercida por un Escribano Público conforme a los requisitos de esta Ley y<br /> durará 5 (cinco) años en sus funciones, coincidente con el período<br /> presidencial.<br /> Artículo 2°.- El Escribano Mayor de Gobierno será designado por el<br /> Senado de una terna propuesta por el Consejo de la Magistratura sobre la<br /> base de su idoneidad, de sus méritos y sus aptitudes y gozará de una<br /> asignación mensual, prevista para un Ministro en el Presupuesto General de<br /> la Nación.<br /> Artículo 3°.- La Escribanía Mayor de Gobierno tendrá su sede en la<br /> Capital de la República.<br /> Artículo 4°.- Para ejercer el cargo de Escribano Mayor de Gobierno se<br /> requiere ser ciudadano paraguayo natural, haber cumplido 40 (cuarenta) años<br /> de edad, haber ejercido la profesión en registro notarial por 10 (diez)<br /> años, gozar de honorabilidad y buena conducta. Al asumir el cargo, prestará<br /> juramento ante el Presidente de la República, hará manifestación de bienes<br /> y prestará fianza.<br /> Artículo 5°.- El ejercicio del cargo es incompatible con la práctica<br /> profesional del Registro Notarial Privado. No podrá ejercer otros cargos<br /> públicos ni privados remunerados, salvo la docencia o actividades de<br /> investigación científica a tiempo parcial y no podrá percibir honorarios en<br /> ninguno de los actos en que el Estado intervenga como persona de derecho<br /> privado.<br /> Artículo 6°.- El Escribano Mayor de Gobierno tendrá competencia para<br /> ejercer sus funciones en todo el territorio de la República.<br /> Artículo 7°.- Son funciones del Escribano Mayor de Gobierno:<br /> a) Autorizar contratos en que el Poder Ejecutivo sea parte;<br /> b) Autorizar los actos protocolares del Poder Ejecutivo;<br /> c) Labrar actas de los actos extraprotocolares de interés del Poder<br /> Ejecutivo;<br /> d) Organizar el archivo, la custodia y conservación de los protocolos<br /> y documentos de la Escribanía Mayor de Gobierno; y,<br /> e) Guardar y conservar testimonios de los títulos de propiedad de los<br /> bienes del Estado.<br /> Artículo 8°.- Todos los testimonios de escritura pública en los<br /> cuales el Estado y los entes descentralizados adquieren bienes o formalicen<br /> contratos deben ser remitidos por los Escribanos actuantes al archivo de la<br /> Escribanía Mayor de Gobierno.<br /> Artículo 9°.- El Registro Notarial de la Escribanía Mayor de Gobierno<br /> estará formado con cuadernillos rubricados por el Vice-Ministro de Justicia<br /> y contará con:<br /> a) Un protocolo de actos y contratos de escrituras públicas;<br /> b) Un protocolo de actos oficiales en el que se labren los actos de<br /> posesión, sus delegaciones, sus reasunciones y los juramentos de los<br /> funcionarios obligados por la Constitución o por la Ley; y,<br /> c) Un protocolo de actas notariales.<br /> Artículo 10°.- En los casos en que surjan impedimentos legales o<br /> materiales para el ejercicio del cargo, el Escribano Mayor de Gobierno<br /> comunicará dicha circunstancia a la Honorable Cámara de Senadores la que<br /> designará al sustituto de la misma terna propuesta por el Consejo de la<br /> Magistratura. En caso de acefalía se aplicará el mismo procedimiento.<br /> Artículo 11°.- El Escribano Mayor de Gobierno ajustará sus funciones<br /> a las disposiciones de la presente Ley, a la Ley No. 879 "Código de<br /> Organización Judicial" y demás Disposiciones Legales.<br /> Artículo 12°.- Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias<br /> a la presente Ley.<br /> Artículo 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y un de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley de conformidad al Artículo 161 de la<br /> Constitución Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3o., Título V,<br /> de la Constitución Nacional de 1992, el veinte y ocho de junio del año un<br /> mil novecientos noventa y tres.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 26 de setiembre de 1993<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Oscar Paciello<br /> Ministro de Justicia y Trabajo