Ley Nº 2464 Del 7 De Octubre De 20O4.ue Aprueba El Acuerdo Entre La República Del Paraguay Y La República Del Perú Sobre Restitución De Vehículos Automotores Robados O Hurtados

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2464<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA<br /> DEL PERU SOBRE RESTITUCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES ROBADOS O HURTADOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo entre la República del Paraguay y<br /> la República del Perú sobre Restitución de Vehículos Automotores Robados o<br /> Hurtados", suscrito en Asunción, el 5 de noviembre de 2002, cuyo texto es<br /> como sigue:<br /> "ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE<br /> RESTITUCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES ROBADOS O HURTADOS<br /> La República del Paraguay y la República del Perú, en adelante<br /> denominadas las "Partes";<br /> CON EL PROPOSITO de reprimir el tráfico ilícito de vehículos y de<br /> eliminar las dificultades y simplificar los procedimientos para la rápida<br /> devolución de los vehículos automotores robados o hurtados a sus legítimos<br /> propietarios;<br /> ACUERDAN lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> INCAUTACION Y RESTITUCION<br /> 1. El vehículo automotor originario o procedente de una de las Partes<br /> que tenga ingreso en territorio de la otra Parte, sin la respectiva<br /> documentación comprobatoria de propiedad y de origen, o que presente<br /> indicios de irregularidad en su ingreso, será incautado y entregado a<br /> disposición del Ministerio Público, respectivo, para los efectos previstos<br /> en el presente Acuerdo.<br /> 2. Se establecen dos vías posibles para la restitución de vehículos<br /> automotores robados o hurtados en el territorio de una de las Partes y<br /> hallados en territorio de la otra Parte:<br /> a) La restitución por la vía administrativa; y<br /> b) La restitución por la vía judicial.<br /> ARTICULO II<br /> RESTITUCION POR VIA ADMINISTRATIVA<br /> 1. Procederá la restitución por la vía administrativa cuando el<br /> propietario, subrogado, representante legal o apoderado, acredite el<br /> derecho de propiedad que invoque sobre el vehículo automotor reclamado.<br /> 2. El procedimiento se abrirá con la solicitud de restitución. La<br /> misma podrá promoverse desde el momento de la denuncia del robo o hurto,<br /> hasta cumplidos noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que<br /> se notifique al propietario o denunciante, la incautación del vehículo.<br /> 3. La solicitud de restitución deberá ser formalizada con la<br /> presentación de la siguiente documentación, debidamente legalizada:<br /> a) Documento original que acredite la propiedad del vehículo<br /> automotor o copia certificada del mismo;<br /> b) Denuncia o parte policial del robo o hurto del vehículo<br /> automotor en el país de origen, o copia certificada de dichos<br /> documentos; y<br /> c) Registro o inscripción del vehículo automotor en las oficinas<br /> correspondientes del país de origen, o certificado que así lo<br /> acredite.<br /> En la solicitud se identificará, cuando sea posible, a la<br /> persona que detente el vehículo, proporcionando nombre y domicilio.<br /> 4. La autoridad competente procederá, en su caso, a la incautación del<br /> vehículo automotor que sea reclamado. El mencionado vehículo será<br /> inmediatamente entregado al Ministerio Público de la Parte en cuyo<br /> territorio fue localizado, mediante la redacción de un acta de entrega e<br /> inventario, que consignará las características, el estado y los accesorios<br /> del mismo.<br /> 5. Recibido el vehículo automotor, el representante del Ministerio<br /> Público dispondrá el inicio de las diligencias correspondientes e intimará<br /> al poseedor del vehículo automotor incautado para que en el plazo<br /> perentorio de tres días hábiles, a partir de la notificación, presente los<br /> documentos originales que acrediten la situación legal del vehículo<br /> automotor. Si no se presentare en el plazo establecido, se proseguirán las<br /> diligencias correspondientes hasta la devolución del vehículo al<br /> requirente, conforme con los procedimientos establecidos en el presente<br /> Acuerdo.<br /> 6. En caso que cualquier acto o decisión del Ministerio Público sea<br /> recurrido ante órganos jurisdiccionales, el proceso se regirá por las<br /> normas y procedimientos judiciales vigentes en el territorio de la Parte<br /> requerida.<br /> ARTICULO III<br /> AUSENCIA DEL PROPIETARIO<br /> 1. En los casos en que sea desconocido el propietario del vehículo<br /> automotor incautado en los términos del Artículo I, se dispondrá la<br /> citación a todo interesado, mediante publicaciones en dos diarios de<br /> circulación nacional por tres días con intervalos de un día entre cada<br /> publicación. Las publicaciones consignarán las características que permitan<br /> la identificación del vehículo automotor, como marca, modelo, color,<br /> números de motor y chasis.<br /> 2. En caso que ningún interesado se presente para ejercer sus derechos<br /> en los plazos establecidos en el Artículo II del presente Acuerdo, las<br /> autoridades competentes adoptarán las medidas que correspondan, de<br /> conformidad con las leyes de cada país y las Partes reconocerán el derecho<br /> de propiedad resultante de la aplicación de las mismas.<br /> ARTICULO IV<br /> RESTITUCION POR VIA JUDICIAL<br /> 1. Vencidos los plazos establecidos para la restitución por la vía<br /> administrativa, toda persona natural o jurídica que desee reclamar la<br /> devolución de un vehículo automotor de su propiedad que le haya sido robado<br /> o hurtado, podrá formular una demanda a tal efecto ante la autoridad<br /> judicial competente de la Parte en cuyo territorio se encuentre el<br /> vehículo, pudiendo hacerlo directamente, por medio de su representante<br /> legal, subrogado, apoderado o por intermedio de las autoridades competentes<br /> de la Parte de que sea nacional o en que tenga su domicilio.<br /> 2. La demanda podrá ser promovida hasta dentro del plazo de dos años<br /> después de efectuada la denuncia del robo o hurto. Antes de ese término el<br /> vehículo automotor no podrá ser objeto de acto de disposición alguno .<br /> Vencido el mencionado plazo, prescribe el derecho de reclamar la<br /> restitución del vehículo de conformidad con lo establecido en este Acuerdo.<br /> 3. La demanda será formalizada con la presentación de la siguiente<br /> documentación, debidamente legalizada:<br /> a) Documento original que acredite la propiedad del vehículo<br /> automotor o copia certificada del mismo;<br /> b) Denuncia o parte policial del robo o hurto del vehículo<br /> automotor en el país de origen, o copia certificada de dichos<br /> instrumentos;<br /> c) En caso de compañías de seguros, certificado de quitación o<br /> de cesión de derechos y/o el poder especial irrevocable para vender<br /> otorgado por el propietario, así como un certificado de depósito que<br /> deberá realizar a la orden del juzgado, a título de garantía procesal,<br /> por la suma de quinientos dólares de los Estados Unidos de América, o<br /> su valor equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente en<br /> el día del depósito, monto que le será devuelto una vez restituido el<br /> vehículo. Cuando el recurrente sea el propietario, su representante<br /> legal o apoderado, se eximirá la presentación del certificado de<br /> depósito;<br /> d) Documento que acredite la fecha cierta de notificación de la<br /> Parte en cuyo territorio fue hallado el vehículo.<br /> 4. El reclamante solicitará personalmente, por intermedio de su<br /> representante legal, apoderado o de la oficina consular de la Parte de que<br /> sea nacional o en que tenga su domicilio, a la autoridad judicial<br /> competente de la Parte en cuyo territorio se encuentre el vehículo<br /> automotor, su búsqueda e incautación, basado en la documentación<br /> presentada. Identificará además, cuando sea posible, a la persona que lo<br /> detente, proporcionando nombre y domicilio.<br /> 5. Recibida la demanda, el juez dispondrá la incautación del vehículo<br /> automotor y su custodia. El depósito del vehículo automotor será hecho<br /> mediante acta, en la cual constarán las características, accesorios y<br /> estado general del mismo. El vehículo no podrá entregarse en custodia a las<br /> partes litigantes.<br /> 6. Una vez incautado el vehículo automotor, el juez interviniente<br /> dispondrá la notificación de esa incautación al reclamante y al poseedor<br /> del vehículo incautado, para que este último presente los documentos<br /> originales que acrediten su derecho propietario sobre el vehículo<br /> automotor.<br /> 7. El juez solicitará a la autoridad aduanera, que presente informes<br /> sobre las condiciones de ingreso del vehículo automotor al país, sin que<br /> esto afecte el curso del proceso. Si lo considera necesario, el juez<br /> solicitará el registro del automotor o certificado de registro del mismo,<br /> requisito que probará su registro legal a nombre del detentor o<br /> propietario.<br /> 8. El proceso se tramitará de forma sumaria, y a su conclusión el juez<br /> ordenará, por sentencia, la entrega inmediata del vehículo automotor a<br /> quien corresponda, sin otros trámites o gastos. En caso que lo requiera la<br /> legislación de las Partes, las autoridades pertinentes establecerán<br /> mecanismos para la fijación de tasas preferenciales por la custodia del<br /> vehículo automotor.<br /> 9. Al procedimiento previsto en el presente artículo le será dada la<br /> mayor celeridad. No se admitirá otro tipo de defensa aparte de las<br /> establecidas en el presente Acuerdo, ni prácticas dilatorias. El juez<br /> deberá, en todos los casos, subsanar los vicios de procedimiento de la<br /> mejor manera posible, en beneficio del proceso.<br /> 10. Una vez que la sentencia favorable al pedido se encuentre firme y<br /> ejecutoriada, el juez ordenará la devolución del vehículo automotor al<br /> propietario, subrogado, representante legal o apoderado.<br /> 11. En caso que la sentencia no haga lugar a la demanda, el juez<br /> ordenará las medidas pertinentes, conforme sus leyes nacionales y las<br /> Partes reconocerán el derecho de propiedad resultante de la aplicación de<br /> las mismas.<br /> ARTICULO V<br /> PERICIA<br /> Siempre que existan indicios de adulteración de los números o de<br /> sustitución de los componentes identificadores de un vehículo automotor, la<br /> autoridad interviniente deberá solicitar el concurso de un perito, sin que<br /> ello afecte que los interesados puedan proponer igualmente sus respectivos<br /> peritos. En ningún caso, el vehículo automotor podrá abandonar el recinto<br /> en que se encuentre en custodia para ser objeto de pericia. Los peritos<br /> expedirán sus respectivos informes dentro del plazo de tres días y deberán<br /> basarse en los datos de identificación proporcionados por la empresa<br /> fabricante del vehículo automotor. La autoridad interviniente podrá<br /> asimismo solicitar informes a la empresa fabricante del vehículo automotor<br /> o al representante de la marca.<br /> ARTICULO VI<br /> PLAZOS<br /> 1. El procedimiento de devolución por la vía judicial quedará sujeto a<br /> los plazos y términos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico<br /> de las Partes.<br /> 2. Las Partes velarán porque los plazos procesales, en todos los<br /> casos, sean los más breves, improrrogables y de cumplimiento obligatorio.<br /> ARTICULO VII<br /> APELACION<br /> La resolución de primera instancia podrá ser apelada, en cuyo caso el<br /> expediente procesal deberá elevarse a la instancia superior competente, sin<br /> más trámite, para que ésta emita su resolución definitiva, respecto de la<br /> cual no se admitirán recursos ulteriores, salvo el de aclaratoria.<br /> ARTICULO VIII<br /> SOMETIMIENTO A LA AUTORIDAD JUDICIAL DE LA PARTE REQUERIDA<br /> 1. Si un vehículo cuya devolución se ha solicitado estuviere retenido<br /> en relación con una investigación o proceso penal, su restitución de<br /> conformidad con el presente Acuerdo se efectuará cuando ya no sea necesario<br /> a los fines de la investigación o proceso penal. La Parte requerida tomará<br /> todas las medidas que hagan viable, en lo posible, la utilización de<br /> imágenes u otro tipo de pruebas en sustitución del vehículo, con la<br /> finalidad de que éste pueda ser restituido lo antes posible a su<br /> propietario, subrogado, representante legal o apoderado.<br /> 2. Para el caso de que la propiedad o custodia del vehículo objeto de<br /> la solicitud de restitución esté sujeta a una causa judicial pendiente en<br /> la Parte requerida, su restitución en el marco del presente Acuerdo se<br /> realizará una vez concluida la causa judicial. Las Partes no estarán<br /> obligadas a restituir el vehículo si dicha causa judicial concluye con su<br /> adjudicación a una persona distinta de la identificada en la solicitud de<br /> restitución como propietaria o su representante autorizado.<br /> ARTICULO IX<br /> IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION<br /> Sin perjuicio de las demás acciones que estén previstas en el<br /> ordenamiento jurídico interno de cada Parte, no procederá la restitución<br /> por la vía administrativa ni judicial de vehículos que hayan sido objeto de<br /> proceso administrativo o judicial, en los casos en que exista resolución o<br /> sentencia ejecutoriada que disponga su remate, siempre que éstas hayan sido<br /> dictadas con anterioridad a la presentación de la solicitud o demanda de<br /> restitución.<br /> ARTICULO X<br /> ENTREGA DEL VEHICULO<br /> El propietario, subrogado, representante legal o apoderado, recibirá<br /> el vehículo automotor del Ministerio Público en el recinto donde se<br /> encuentre bajo custodia el referido vehículo, con el respectivo certificado<br /> y acta de devolución, cuya copia será remitida a la Representación<br /> Diplomática de la Parte requirente. La entrega se realizará con la<br /> presencia de la autoridad aduanera de la Parte requerida.<br /> ARTICULO XI<br /> GASTOS<br /> Las tasas y demás gastos que demandaren los procesos de restitución,<br /> tanto por la vía administrativa como judicial, serán cubiertos por quien<br /> solicitó la restitución, y deberán cancelarse con anterioridad a la<br /> devolución del vehículo. La Parte requerida hará todo lo posible para<br /> evitar que estos gastos excedan lo razonable.<br /> ARTICULO XII<br /> INFORMACION Y COORDINACION<br /> 1. Las Partes implementarán un mecanismo permanente de información<br /> recíproca a través de sus autoridades competentes, que permita realizar<br /> investigaciones y operaciones independientes y simultáneas contra las<br /> organizaciones delictivas dedicadas al robo y tráfico ilícito de<br /> automotores o de sus partes.<br /> 2. Asimismo, los organismos competentes de las Partes procederán al<br /> intercambio de información, por intermedio de Sistemas de Intercambio de<br /> Información establecidos, de los registros de robos o hurtos de vehículos<br /> factibles de ser trasladados de una Parte a la otra.<br /> 3. Las Partes, en forma alternada y cuando lo requiera una de ellas,<br /> por la vía diplomática, realizarán reuniones de coordinación, con la<br /> finalidad de evaluar el cumplimiento y, en su caso, de perfeccionar la<br /> aplicación de los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo.<br /> ARTICULO XIII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> 1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, y entrará en vigor<br /> treinta días después de la fecha del canje de los respectivos instrumentos<br /> de ratificación. Estará vigente mientras no sea denunciado por una de las<br /> Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de recepción de<br /> la denuncia, que se efectuará por escrito y por la vía diplomática.<br /> 2. Los procedimientos de restitución de vehículos, por las vías<br /> administrativa o judicial, que sean promovidos a partir de la fecha de<br /> vigencia del presente Acuerdo se regirán por sus disposiciones.<br /> Hecho en la ciudad de Asunción, el 5 de noviembre de 2002, en dos<br /> ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos igualmente<br /> auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Perú, Allan Wagner Tizón,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio<br /> Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> diez días del mes de junio del año dos mil cuatro, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes<br /> de setiembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Osvaldo Ramón Ferrás Morel Cándido Vera<br /> Bejarano<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 7 de octubre de 2004<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Luis Fernando Avalos Giménez<br /> Ministro Sustituto de Relaciones Exteriores