Ley Nº 984 Del 30 De Octubre De 196.que Aprueba El Tratado De Extradicion Entre La Republica Del Paraguay Y La Republica De Corea

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 984<br /> QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y LA REPUBLICA DE COREA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Tratado de Extradición entre la República<br /> del Paraguay y la República de Corea, suscrito en Seúl el 9 de julio de<br /> 1996, cuyo texto es como sigue:<br /> TRATADO DE EXTRADICION<br /> ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y LA<br /> REPUBLICA DE COREA<br /> La República del Paraguay y la República de Corea, con el deseo de<br /> hacer efectiva la cooperación entre los dos países en la prevención y<br /> represión del crimen por medio de la conclusión de un tratado de<br /> extradición,<br /> Acuerdan cuanto sigue:<br /> ARTICULO 1<br /> OBLIGACION DE EXTRADITAR<br /> Cada Parte consiente en extraditar a la otra, a solicitud y de<br /> conformidad a las disposiciones de este tratado, a toda persona<br /> requerida en la República de Corea para ser procesada o para la<br /> ejecución de una condena por la comisión de un delito extraditable y a<br /> toda persona requerida en la República del Paraguay para ser procesada<br /> o para la ejecución de una condena por un delito extraditable.<br /> ARTICULO 2<br /> DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION<br /> 1. Para los fines de este tratado, son delitos extraditables aquellos<br /> que son punibles de acuerdo a las leyes de ambas Partes Contratantes<br /> con privación de libertad de por lo menos un año o que merezcan pena<br /> más severa.<br /> 2. Cuando el pedido de extradición se refiere a una persona condenada<br /> a una pena de privación de libertad por un tribunal de la Parte<br /> requirente por cualquier delito extraditable, la extradición será<br /> concedida solamente si la condena que le resta por cumplir es de por<br /> lo menos cuatro meses.<br /> 3. Para determinar si un delito es punible de conformidad a las leyes<br /> de ambas Partes Contratantes, no se tendrá en cuenta si:<br /> a. las leyes de las Partes Contratantes ubiquen la conducta que<br /> constituye el delito dentro de la misma categoría de delito o<br /> que denominen el delito con la misma terminología;<br /> b. según las leyes de las Partes Contratantes, los elementos<br /> que constituyen el delito difieren, debiéndose entender que la<br /> totalidad de la conducta que constituye el delito tal como es<br /> presentada por la Parte requirente es la que deberá ser tomada<br /> en cuenta.<br /> 4. Cuando la Extradición de una persona es solicitada por un delito<br /> que contravenga leyes en materia tributaria, impuestos aduaneros,<br /> control de cambio u otros ingresos fiscales; la extradición no podrá<br /> ser negada, por causa de que la ley de la Parte requerida no impone el<br /> mismo tipo de impuestos o de obligaciones o que no contiene<br /> reglamentación impositiva, aduanera o cambiaria del mismo tipo que la<br /> Parte requirente.<br /> 5. Si la solicitud de extradición incluye a varios delitos penados<br /> cada uno de ellos por las leyes de ambas Partes contratantes, sin que<br /> en algunos de ellos concurriese los requisitos establecidos en los<br /> párrafos 1 y 2 de este artículo, la Parte requerida podrá conceder la<br /> extradición, siempre y cuando la persona a ser extraditada haya<br /> cometido al menos un delito pasible de extradición.<br /> ARTICULO 3<br /> RECHAZO OBLIGATORIO DE LA EXTRADICION<br /> 1. No se concederá la extradición en cualquiera de las siguientes<br /> circunstancias:<br /> a. Cuando el delito por el cual se requiere la extradición es<br /> considerado como un delito político o conexo con delitos de esta<br /> naturaleza;<br /> b. Cuando la persona cuya extradición es solicitada, está<br /> siendo procesada, ha sido absuelta, o condenada en la Parte<br /> requerida por el mismo hecho que motivó la solicitud de<br /> extradición;<br /> c. Cuando la persona cuya extradición se solicita, goza en<br /> cualquiera de las Partes Contratantes, de inmunidad de acción y<br /> de ejecución en su contra por cualquier motivo, incluyendo la<br /> prescripción de la acción de la pena y de la acción penal;<br /> d. Cuando la Parte requerida tuviere fundados motivos para<br /> suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la<br /> finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en<br /> razón de su raza, religión, nacionalidad, sexo, opiniones<br /> políticas, o bien que la situación de la persona reclamada puede<br /> ser agravada por esos motivos;<br /> e. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición<br /> constituye un delito bajo la ley militar; y no constituye un<br /> delito según las leyes penales ordinarias;<br /> f. Cuando la persona reclamada ha sido condenada o debiera ser<br /> juzgada o sentenciada por un tribunal especial o "ad-hoc" en la<br /> Parte requirente.<br /> Para los fines de este sub-párrafo, una corte o tribunal establecido<br /> y conformado constitucionalmente no será considerado como una corte o<br /> tribunal "ad-hoc" o especial.<br /> 2. Para los fines de la aplicación del párrafo 1 (a) de este<br /> Artículo, no serán considerados delitos políticos, los siguientes:<br /> a. dar muerte o atentar contra la vida de un Jefe de Estado o<br /> Jefe de Gobierno o de un miembro de su familia;<br /> b. cualquier delito respecto del cual las Partes contratantes<br /> han asumido la obligación, en una Convención Multilateral, de<br /> juzgar a los responsables cuando no se conceda la extradición;<br /> y,<br /> c. los actos de Terrorismo.<br /> ARTICULO 4<br /> DENEGACION FACULTATIVA DE LA EXTRADICION<br /> 1. La extradición puede ser rechazada en cualquiera de las siguientes<br /> circunstancias:<br /> a. cuando el delito por el cual se solicita la extradición es<br /> considerado por la legislación de la Parte requerida, como<br /> realizado en todo o en parte de su territorio;<br /> b. cuando el delito por el cual se solicita la extradición es<br /> castigado con la pena de muerte según la ley de la Parte<br /> requirente, a no ser que dicha Parte ofrezca garantías<br /> suficientes a la Parte requerida de que esta pena no se<br /> impondrá, o en el caso de impuesta, la misma no se ejecutará;<br /> c. cuando la persona cuya extradición es requerida ha sido<br /> finalmente absuelta o condenada en un tercer Estado por el mismo<br /> delito que motiva la extradición, y en caso de ser condenada,<br /> que la sentencia impuesta haya sido totalmente cumplida o que<br /> dicha sentencia ya no pueda ejecutarse;<br /> d. cuando la Parte requerida, aun teniendo en cuenta la<br /> naturaleza del delito y el interés de la Parte requirente,<br /> considera que, debido a circunstancias particulares de la<br /> persona requerida, la extradición de ésta sería incompatible con<br /> consideraciones humanitarias;<br /> e. cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha<br /> sido cometido fuera del territorio de las Partes Contratantes y<br /> la ley de la Parte requerida no tuviere competencia para conocer<br /> el delito cometido fuera de su territorio en circunstancias<br /> semejantes; y,<br /> f. cuando la persona cuya extradición es solicitada, no ha<br /> recibido o no recibiría en la Parte requiriente el mínimo de<br /> garantías en los procedimientos criminales, según las<br /> prescripciones del Artículo 14 del Convenio Internacional sobre<br /> derechos Civiles y Políticos adoptados por la Asamblea General<br /> de las Naciones Unidas por la resolución 2200 A (XXI) del 16 de<br /> diciembre de 1966.<br /> ARTICULO 5<br /> POSTERGACION DE LA ENTREGA<br /> 1. La Parte requerida podrá, después de adoptar su decisión en cuanto<br /> a la solicitud de extradición, postergar la entrega de esa persona con<br /> el fin de procesarla o de hacer cumplir la condena impuesta por un<br /> delito distinto del que motivó la extradición. En tal caso la Parte<br /> requerida notificará esa circunstancia a la Parte requirente.<br /> 2. Hasta donde sus leyes lo permitan, la Parte requerida, en vez de<br /> postergar la entrega, podrá entregar en forma temporaria a la persona<br /> reclamada, de acuerdo a las condiciones a ser determinadas por mutuo<br /> consentimiento entre las Partes.<br /> ARTICULO 6<br /> EXTRADICION DE NACIONALES<br /> 1. Cada Parte Contratante tendrá la facultad de denegar la<br /> extradición de sus nacionales.<br /> 2. Si la Parte requerida no concediera la extradición de un nacional,<br /> por causa de su nacionalidad, la misma deberá, a instancia de la Parte<br /> requirente, someter el caso a sus autoridades competentes a fin de que<br /> pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, el legajo,<br /> la información y pruebas relativas al delito serán transmitidas sin<br /> costo por los medios previstos del Artículo 7, párrafo 1. Se informará<br /> a la Parte requirente del resultado que hubiere tenido su solicitud.<br /> 3. La nacionalidad será determinada en el momento de la comisión del<br /> delito por el cual se solicita la extradición.<br /> ARTICULO 7<br /> PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Y DOCUMENTACION EXIGIDA<br /> 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito. La<br /> solicitud, la documentación que la apoye y las posteriores<br /> comunicaciones serán transmitidas por la vía diplomática.<br /> 2. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de:<br /> a. En todos los casos:<br /> i) Una descripción, la más precisa posible de la<br /> persona reclamada, acompañada de cualquier otra información<br /> que ayude a establecer su identidad, nacionalidad y<br /> residencia.<br /> ii) El texto de la disposición aplicable que tipifica el<br /> delito y, si fuese necesario una declaración respecto a la<br /> disposición legal aplicable al delito, así como una<br /> declaración acerca de la pena que puede ser impuesta.<br /> b. Cuando la persona está procesada por un delito.<br /> i) Una orden de captura emitida por una corte u otra<br /> autoridad judicial competente disponiendo la detención de<br /> la persona o copia autenticada de dicha orden de captura;<br /> ii) La tipificación legal del delito por el cual se<br /> requiere la extradición.<br /> iii) Una descripción de la conducta que constituye el<br /> supuesto delito incluyendo una indicación del lugar y fecha<br /> en que ocurrieron los hechos.<br /> c. Cuando la persona ha sido sentenciada por un delito,<br /> i) La tipificación legal del delito por el cual se<br /> requiere la extradición así como una descripción de la<br /> conducta que constituyó el delito.<br /> ii) El original o la copia autenticada de la sentencia<br /> condenatoria o cualquier otro documento en el que se<br /> imponga la condena, el hecho de que la sentencia sea<br /> exigible y el tiempo que quede por cumplir, si así fuese el<br /> caso.<br /> 3. Los documentos presentados en apoyo a la solicitud de extradición<br /> serán admitidos como evidencia en todos los procedimientos de<br /> extradición en la Parte requerida cuando:<br /> a. Estén firmados por un juez, u otro magistrado judicial o<br /> funcionario público de la Parte requirente; y,<br /> b. Y estén sellados con el sello oficial de la autoridad<br /> competente de la Parte requirente.<br /> 4. La documentación a ser presentada en apoyo a la solicitud de<br /> extradición será acompañada por una traducción al idioma de la Parte<br /> requerida o en otro idioma a satisfacción de esa Parte.<br /> ARTICULO 8<br /> INFORMACION ADICIONAL<br /> 1. Si la Parte requerida considera que la información suministrada no<br /> es suficiente, puede solicitar a la Parte requirente que provea<br /> información adicional dentro de los 30 días desde la fecha del último<br /> recibo del requerimiento.<br /> 2. Si la persona cuya extradición es requerida se encuentra bajo<br /> arresto y la información adicional suministrada no es suficiente o si<br /> dicha información no es recibida dentro del período especificado en el<br /> párrafo 1 de este Artículo por la Parte requerida, la persona será<br /> puesta en libertad. Sin embargo dicha liberación no impedirá que la<br /> Parte requirente presente otra solicitud de extradición de la persona<br /> con respecto al mismo u otro delito.<br /> ARTICULO 9<br /> ARRESTO PROVISORIO<br /> 1. En caso de urgencia la Parte requirente podrá solicitar el arresto<br /> provisorio de la persona reclamada hasta tanto sea presentado el<br /> pedido de extradición. La solicitud para el arresto provisorio será<br /> remitido a la autoridad competente de la Parte requerida por la vía<br /> diplomática o directamente por correo o telegrama a través de la<br /> Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o cualquier<br /> otro medio que ofrezca evidencia fehaciente por escrito o aceptada por<br /> la Parte requerida.<br /> 2. La solicitud contendrá una descripción de la persona reclamada,<br /> una declaración de que la extradición será solicitada, una declaración<br /> de la existencia de la documentación pertinente mencionada en el<br /> párrafo 2 del Artículo 7, autorizando el arresto de la persona, una<br /> declaración de la pena que ha sido impuesta o podría imponerse por el<br /> delito, incluyendo en su caso el tiempo que queda por cumplirse y una<br /> declaración breve de la conducta que constituye el supuesto delito.<br /> 3. La Parte requerida decidirá de acuerdo a sus leyes y comunicará su<br /> decisión a la Parte requirente sin demora.<br /> 4. La persona arrestada en base a tal solicitud será puesta en<br /> libertad si la Parte requirente omitiese presentar la solicitud de<br /> extradición acompañada por los documentos especificados en el párrafo<br /> 2 del artículo 7, dentro de los sesenta días de la fecha de arresto.<br /> 5. La puesta en libertad de la persona, en virtud del párrafo 4 de<br /> este Artículo, no impedirá un nuevo arresto y la apertura de<br /> procedimientos con el fin de extraditar a la persona reclamada si la<br /> solicitud y los documentos que la apoyan son recibidos posteriormente.<br /> ARTICULO 10<br /> PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICION<br /> La Parte requerida, si sus leyes no lo prohíben, podrá conceder la<br /> extradición luego de recibir una solicitud de arresto provisorio siempre<br /> que la persona reclamada dé explícitamente su consentimiento ante la<br /> autoridad competente.<br /> ARTICULO 11<br /> CONCURSO DE SOLICITUDES<br /> Si una Parte Contratante recibe un pedido de extradición sobre la<br /> misma persona por el mismo delito o por delitos distintos, de la otra Parte<br /> Contratante y de un tercer Estado, la Parte requerida determinará<br /> discrecionalmente, a cuales de esos Estados deberá ser extraditada la<br /> persona. La Parte requerida tomará su decisión teniendo en cuenta todas las<br /> circunstancias y especialmente las relativas a la gravedad y al lugar de<br /> comisión del delito, a las fechas respectivas de los requerimientos, a la<br /> existencia de un tratado de extradición, a la nacionalidad, al lugar<br /> ordinario de residencia de la persona reclamada y a la posibilidad de una<br /> posterior extradición a otro Estado.<br /> ARTICULO 12<br /> DECISION CON RESPECTO AL REQUERIMIENTO<br /> 1. La Parte requerida decidirá sobre la solicitud de extradición<br /> conforme a los procedimientos contemplados en sus propias leyes, y<br /> comunicará sin demora su decisión a la Parte requirente.<br /> 2. La Parte requerida deberá comunicar las razones del rechazo<br /> parcial o total, a la Parte requirente.<br /> ARTICULO 13<br /> ENTREGA DE LA PERSONA<br /> 1. Si la extradición es concedida, la Parte requirente deberá ser<br /> informada acerca del lugar y la fecha de la entrega, así como del<br /> período de tiempo durante el cual la persona reclamada estuvo detenida<br /> en vistas a su entrega.<br /> 2. La persona deberá ser retirada del territorio de la Parte<br /> requerida dentro de un período razonable de tiempo indicado por la<br /> Parte requerida y, si la persona no es retirada dentro de ese período,<br /> ésta puede liberarla y negarse a extraditar a esa misma persona por el<br /> mismo delito.<br /> 3. Si circunstancias ajenas a su control, impiden a una Parte<br /> contratante entregar o retirar a la persona extraditada, se notificará<br /> a la otra Parte Contratante. Las Partes Contratantes decidirán en<br /> forma conjunta la nueva fecha de entrega y se aplicarán las<br /> disposiciones del párrafo 2 de este Artículo.<br /> ARTICULO 14<br /> ENTREGA DE BIENES<br /> 1. Hasta donde las leyes de la Parte requerida lo permitan y sin<br /> perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente<br /> respetados, los bienes encontrados en la Parte requerida que hayan<br /> sido adquiridos como resultado de un delito, o que sean requeridos<br /> como evidencias, pueden en el caso en que la Parte requirente lo<br /> solicite, ser entregados, si la extradición es concedida.<br /> 2. Los bienes mencionados en el párrafo 1 de este Artículo, serán, si<br /> así lo pide la Parte requirente, entregados a esta, incluso cuando la<br /> extradición, habiendo sido acordada, no se concretara debido a la<br /> muerte o fuga de la persona requerida.<br /> 3. Cuando las leyes de la Parte requerida o los derechos de terceros<br /> lo exijan, todo bien entregado, será devuelto a la Parte requerida<br /> libre de costo, luego de la finalización del proceso, si esa Parte así<br /> lo exigiera.<br /> 4. Cuando los bienes estén sujetos a embargo o estén incautados en la<br /> Parte requerida, los mismos pueden ser retenidos o entregados en forma<br /> temporaria.<br /> ARTICULO 15<br /> PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD<br /> 1. La persona que haya sido extraditada conforme a este Tratado, no<br /> será nuevamente procesada, sentenciada, detenida, re-extraditada a un<br /> tercer Estado, ni sujeta a cualquier otra restricción de su libertad<br /> personal en el territorio de la Parte requirente por ningún delito<br /> cometido antes de su entrega que no fuere:<br /> a) Un delito por el que la extradición fue concedida; y,<br /> b) Cualquier otro delito respecto al cual la Parte requerida lo<br /> consienta.<br /> El consentimiento será concedido si el delito por el cual es<br /> requerido está de por sí sujeto a extradición de conformidad con este<br /> Tratado.<br /> 2. La solicitud de consentimiento dirigida a la Parte requerida<br /> conforme a este Artículo deberá estar acompañada por los documentos<br /> mencionados en el párrafo 2 del artículo 7, y un registro judicial de<br /> cualquier declaración efectuada por la persona extraditada con<br /> respecto al delito.<br /> 3. El párrafo 1 de este Artículo, no se aplicará si la persona ha<br /> tenido la oportunidad de abandonar el territorio de la Parte<br /> requirente y no lo ha hecho dentro de los cuarenta y cinco días de su<br /> absolución con respecto al delito por el cual esa persona fue<br /> extraditada o si la persona ha retornado voluntariamente al territorio<br /> de la Parte requirente luego de haber salido de ella.<br /> ARTICULO 16<br /> TRANSITO<br /> 1. Cuando una persona debe ser extraditada hacia una Parte<br /> Contratante desde un tercer Estado, a través del territorio de la otra<br /> Parte Contratante, la Parte Contratante a la cual la persona deberá<br /> ser extraditada solicitará a la otra Parte Contratante el permiso de<br /> tránsito de dicha persona a través de su territorio.<br /> 2. Luego de recibir tal solicitud, que deberá contener la información<br /> pertinente, la Parte Contratante de tránsito se encargará de<br /> examinarla conforme a sus propias leyes. La Parte Contratante de<br /> tránsito concederá el pedido en forma expeditiva a no ser que sus<br /> intereses esenciales fueran perjudicados por el tránsito.<br /> 3. El tránsito de un nacional, dentro de lo comprendido por el<br /> Artículo 6, a tráves del territorio de la Parte Contratante de<br /> tránsito puede ser rechazado.<br /> 4. El permiso de tránsito de una persona entregada, incluirá la<br /> autorización a funcionarios acompañantes, para mantener a esa persona<br /> en custodia, o solicitar y obtener la colaboración de las autoridades<br /> de la Parte Contratante de tránsito, para mantener dicha custodia.<br /> 5. Cuando una persona está siendo mantenida en custodia conforme al<br /> párrafo 4 de este Artículo, la Parte Contratante en cuyo territorio la<br /> persona está siendo custodiada, puede decidir que esa persona sea<br /> liberada, si el transporte no continúa en un tiempo razonable.<br /> 6. El párrafo 1 de este artículo no se aplica en el caso de que se<br /> emplee el transporte por vía aérea y no se haya previsto un aterrizaje<br /> en el territorio de la Parte Contratante de tránsito. En el caso de un<br /> aterrizaje no previsto, la Parte Contratante a la que se solicita el<br /> permiso de tránsito, puede, a pedido del oficial escolta, retener a la<br /> persona en custodia por noventa y seis horas, pendiente del recibo de<br /> la solicitud de tránsito, a ser efectuada de acuerdo con el párrafo 1<br /> de este Artículo.<br /> ARTICULO 17<br /> GASTOS<br /> 1. La Parte requerida asumirá el costo de cualquier procedimiento<br /> dentro de su jurisdicción, proveniente de una solicitud de<br /> extradición.<br /> 2. La Parte requerida sufragará los gastos incurridos en su<br /> territorio con relación al embargo y entrega de Bienes, o el arresto y<br /> la detención de la persona reclamada.<br /> 3. La Parte requirente sufragará los gastos incurridos en el<br /> transporte de la persona desde el territorio de la Parte requerida.<br /> ARTICULO 18<br /> ENTRADA EN VIGENCIA Y TERMINACION<br /> 1. Este Tratado entrará en vigencia treinta días después de la fecha<br /> en la cual las Partes Contratantes se hayan recíprocamente notificado<br /> por escrito que sus respectivas solicitudes para la entrada en<br /> vigencia de este Tratado han sido satisfechas.<br /> 2. Este Tratado se aplicará también a cualquier delito especificado<br /> en el artículo 2, y cometido antes de la entrada en vigencia de este<br /> Tratado hasta donde lo permitan las leyes de la Parte requerida.<br /> 3. Cualquiera de las Partes contratantes pueden dar por terminado<br /> este Tratado por medio de una notificación por escrito a la otra<br /> Parte. Tal terminación será efectiva seis meses después de la fecha en<br /> que tal notificación es recibida por cualquiera de las Partes<br /> Contratantes.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes estando debidamente<br /> autorizados han firmado este Tratado,<br /> Hecho en Seúl, a los 9 días de julio de 1996, en duplicado, en los idiomas<br /> Español, Coreano e Inglés, todos ellos igualmente auténticos, prevaleciendo<br /> en caso de divergencia de interpretación, el texto en Inglés.<br /> FDO.: Por la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO LANZONI,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por la República de Corea, GONG RO-MYUNG, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de setiembre del<br /> año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el diez de octubre del año un mil<br /> novecientos noventa y seis.<br /> Atilio Martínez Casado<br /> Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Nelson Javier Vera Villar<br /> Nilda Estigarribia<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 30 de octubre de 1996<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> -----------------------<br /> Hoja. No.2/12