Que Aprueba Los Programas Del Presupuesto General De La Nacion Para El Ejercicio Fiscal 1994

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 297<br /> QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL<br /> EJERCICIO FISCAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE<br /> LEY 1994<br /> Artículo 1º. Apruébanse los Programas del Presupuesto General de la<br /> Nación, para el Ejercicio Fiscal 1994, con una estimación de Ingresos de (<br /> 2.331.623.831.890) DOS BILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS<br /> VEINTE Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA<br /> GUARANIES para la Administración Central, y ( 3.572.503.392.917) TRES<br /> BILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS<br /> NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE GUARANIES para las Entidades<br /> Descentralizadas, con una asignación de créditos presupuestarios de (<br /> 2.330.144.244.705) DOS BILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y<br /> CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO<br /> GUARANIES para la Administración Central, y ( 3.518.350.962.648) TRES<br /> BILLONES QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES<br /> NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO GUARANIES para<br /> las Entidades Descentralizadas.<br /> Artículo 2º. Establécese una estimación de ingresos para el<br /> financiamiento de los gastos, conforme a las siguientes clasificaciones:<br /> Artículo 4º. Las asignaciones de gastos autorizadas por esta Ley se<br /> ejecutarán de acuerdo a los recursos disponibles.<br /> Artículo 5º. La ejecución del Presupuesto de la Administración<br /> Central se efectuará mediante la programación del gasto con asignación de<br /> cuotas trimestrales de compromisos y pagos por mensualidad, de acuerdo al<br /> rendimiento de los recursos y a la priorización de los gastos de cada<br /> entidad.<br /> Artículo 6º. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a<br /> todas aquellas personas de cualquier naturaleza jurídica que reciban o se<br /> les asignen fondos y bienes públicos para su uso a cualquier título.<br /> Artículo 7º. Las unidades que en los Organismos y Entidades del<br /> Sector Público cumplan funciones relacionadas con la Administración de los<br /> Sistemas de Presupuesto, Tesorería, Contabilidad y Control Interno, según<br /> las respectivas estructuras orgánicas, tendrán bajo su responsabilidad el<br /> cumplimiento de las Disposiciones contenidas en la presente Ley.<br /> Artículo 8º. Para la Administración Central serán considerados como<br /> recursos del presente Ejercicio Fiscal todos aquellos que se recauden o<br /> perciban durante el año y los saldos de las cuentas, si los hubiere.<br /> Las Entidades Descentralizadas que tuvieren Superávit Fiscal,<br /> aprobados los Estados Financieros por la Contraloría General de la<br /> República, podrán programar de conformidad a la Ley Nº 14/68 estos recursos<br /> y para el efecto deberá estar autorizado por Ley de la Nación.<br /> Artículo 9º. Los Saldos de Cuentas Especiales o de Recursos Propios<br /> de las Instituciones de la Administración Central y de las Entidades<br /> Descentralizadas al cierre del Ejercicio Fiscal precedente, pasan a formar<br /> parte del ingreso de la Institución que lo administra como primer ingreso<br /> del año en la cuenta respectiva.<br /> Artículo 10º. A la terminación del Ejercicio Fiscal se procederá a su<br /> cierre definitivo y se determinará el resultado de la ejecución financiera<br /> del Presupuesto de la Administración Central y de cada una de las Entidades<br /> Descentralizadas, comparando los recursos con los gastos. Los recursos que<br /> se recauden después de dicho cierre se considerarán del nuevo Ejercicio<br /> Fiscal, independientemente de la fecha en que se hubiere originado el<br /> derecho de cobro.<br /> Artículo 11º. Los compromisos de gastos que no se convirtieron en<br /> obligaciones al treinta y uno de diciembre de 1993, para la Administración<br /> Central, se cancelarán automáticamente.<br /> Para las Entidades Descentralizadas rige la misma disposición,<br /> pudiendo volver a imputar dichos compromisos a las nuevas asignaciones<br /> presupuestarias mediante reprogramaciones o ampliaciones presupuestarias.<br /> Artículo 12º. La Dirección General del Tesoro del Ministerio de<br /> Hacienda ordenará transferencias de recursos en forma diaria a las cuentas<br /> bancarias con afectación específica determinadas por Ley expresa y vigente,<br /> para lo cual la Sub-Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de<br /> Hacienda deberá informar e indicar diariamente la distribución de la<br /> mencionada recaudación.<br /> Artículo 13º. Los Fondos provenientes de donaciones y de los<br /> Préstamos Internos y Externos para las Instituciones de la Administración<br /> Central y Entidades Descentralizadas que cuenten con garantía del Tesoro<br /> Nacional y estén aprobados por Ley, deberán ser canalizados por intermedio<br /> del Banco Central del Paraguay y depositados en la Cuenta habilitada al<br /> efecto por la Dirección General del Tesoro. El Ministerio de Hacienda<br /> reglamentará la utilización de estos recursos.<br /> Artículo 14º. Los recursos provenientes de donaciones y operaciones<br /> de crédito concretados con posterioridad a la promulgación de esta Ley que<br /> cuenten con la autorización del Congreso de la Nación y con el objeto<br /> señalado en la misma, serán incorporados a la Ley de Presupuesto General de<br /> la Nación.<br /> Para el cumplimiento de este Artículo, el Poder Ejecutivo, al<br /> solicitar la aprobación del Convenio respectivo deberá acompañar la<br /> Programación Presupuestaria correspondiente y una vez aprobado por el<br /> Congreso, pasará a formar parte del Presupuesto General de la Nación del<br /> Ejercicio Fiscal 1994.<br /> Por Decreto del Poder Ejecutivo serán creados o incrementados los<br /> créditos presupuestarios necesarios para la utilización de los desembolsos<br /> correspondientes a Donaciones. En cada caso se deberá comunicar al Congreso<br /> Nacional.<br /> Artículo 15º. Se considerarán como gastos del Ejercicio Fiscal todos<br /> los compromisos presupuestarios que se hayan convertido en obligaciones<br /> durante el ejercicio, sean o no pagados en el transcurso del mismo.<br /> Artículo 16º. El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos<br /> fiscales para realizar aportes a Entidades Descentralizadas, con excepción<br /> de las transferencias autorizadas por esta Ley o cuando se trate de<br /> cumplimiento de garantías o avales a cargo del Gobierno.<br /> Artículo 17º. El rubro "Imprevistos" podrá utilizarse, previa<br /> asignación de su destino específico, conforme al Clasificador<br /> Presupuestario y a lo dispuesto en la Ley Nº 14/68.<br /> Al rubro "Otros Gastos no clasificados" no podrán transferirse<br /> créditos de rubros específicos previstos en el Clasificador Presupuestario.<br /> Artículo 18º. De conformidad a lo dispuesto por el Art. 105º de la<br /> Constitución Nacional, ningún funcionario público podrá percibir más de un<br /> sueldo, remuneración o dieta del Estado o Municipalidades y Gobernaciones,<br /> simultáneamente, salvo el caso de ejercicio de la docencia. El que se<br /> desempeñare en más de un cargo simultáneamente deberá optar por percibir la<br /> remuneración que corresponda a uno de los cargos que ejerciere.<br /> La Contraloría General de la República y la Dirección General del<br /> Personal Público quedan encargados del cumplimiento de lo dispuesto por<br /> este Artículo.<br /> Artículo 19º. Ninguna autoridad podrá contraer compromisos o<br /> autorizar pagos a Organismos Internacionales con cargo al Presupuesto<br /> General de la Nación, sin que exista una Ley que haya aprobado el convenio<br /> respectivo y cuente con asignación presupuestaria acorde con dicho<br /> convenio.<br /> Artículo 20º. Autorízase al Ministerio de Hacienda a modificar las<br /> codificaciones y los clasificadores presupuestarios incorporados en esta<br /> Ley, para dar mayor eficiencia y operatividad al Sistema Integrado de<br /> Información Financiera, sin variar en ningún caso la naturaleza ni la<br /> finalidad de los mismos.<br /> Artículo 21º. Prorrógase hasta el 30 de junio de 1994 la vigencia del<br /> Art. 4º del Decreto-Ley Nº 12 del 2 de marzo de 1992, aprobado por la Ley<br /> Nº 37 del 24 de setiembre de 1992.<br /> Artículo 22º. Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer, por Decreto<br /> originado en el Ministerio de Hacienda, el traspaso de asignaciones de un<br /> programa a otro dentro de la misma Institución, debiendo informar<br /> trimestralmente al Congreso de la Nación sobre los traspasos realizados.<br /> La transferencia de créditos de una Institución a otra, dentro de la<br /> Administración Central se efectuará conforme lo establece el Art. 55 de la<br /> Ley Nº 14/68, a excepción de los créditos autorizados en el Título IV<br /> Obligaciones Diversas del Estado, que se realizará por Decreto del Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Artículo 23º. Cuando los créditos presupuestarios asignados a los<br /> programas, y sus fuentes de financiamientos no cuenten con suficientes<br /> ingresos para la ejecución del gasto en el rubro afectado, podrán ser<br /> suplidas, mediante transferencias, con otra fuente de financiamiento cuya<br /> disponibilidad permita realizar la afectación, salvo el caso de créditos<br /> provenientes de fuentes externas con afectación específica.<br /> Los créditos asignados a programas de inversión o proyectos cuyo<br /> financiamiento y organismo financiador estén determinados por los códigos<br /> correspondientes, podrán ser transferidos a otros programas o proyectos,<br /> toda vez que el convenio de préstamo aprobado lo permita. Para los casos en<br /> que la fuente y el organismo financiador sean coincidentes pero el préstamo<br /> sea con el objeto diferente no podrán realizarse los traslados de créditos<br /> respectivos.<br /> No podrán realizarse modificaciones presupuestarias, transfiriendo<br /> créditos de Gastos de Capital a Gastos Corrientes como refuerzos, inclusive<br /> para los casos de Cambio de Fuente de Financiamiento o Cambio de Organismo<br /> Financiador.<br /> Artículo 24º. Los saldos de las cuentas administrativas de los<br /> Organismos de la Administración Central, no comprometidos al 31 de<br /> diciembre de 1993 constituirán recursos para la gestión del próximo<br /> ejercicio y deberán ser depositados en la cuenta corriente que determine la<br /> Dirección General del Tesoro, a más tardar el 31 de enero de 1994. Los<br /> saldos no devueltos en dicha fecha no constituirán recursos de la gestión<br /> del próximo ejercicio y no podrán reprogramarse.<br /> Artículo 25º. Los comprobantes de ejecución presupuestaria<br /> registrados y aprobados por la Dirección General del Tesoro que se<br /> encuentren pendientes de pago al 31 de Diciembre de 1993, constituyen la<br /> Deuda Flotante que se imputará al rubro de Obligaciones Pendientes de Pago<br /> a ser previsto para el efecto en el Capítulo de Obligaciones Diversas del<br /> Estado.<br /> El Poder Ejecutivo por Decreto podrá ampliar el Presupuesto de este<br /> Capítulo hasta el monto de las obligaciones impagas, y serán financiadas<br /> con las respectivas fuentes de financiamiento que tenían en el Presupuesto<br /> del año 1993.<br /> Artículo 26º. Las Entidades Descentralizadas presentarán al<br /> Ministerio de Hacienda dentro de los primeros quince días de cada mes, la<br /> información financiera referente al mes inmediato anterior, que se requiera<br /> para el análisis financiero y preparación de los informes correspondientes.<br /> El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que debe<br /> presentarse esta información.<br /> Artículo 27º. El pago de los sueldos deberá efectivizarse conforme a<br /> lo dispuesto en el Art. 246º, in fine, de la Ley de Organización<br /> Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, salvo casos<br /> que los afectados esten regidos por otras Leyes Especiales.<br /> Artículo 28º. Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el Presupuesto<br /> de las Entidades Descentralizadas hasta el porcentaje del incremento<br /> salarial autorizado para trabajadores del sector privado, en los casos en<br /> que la asignación se rija por el Código del Trabajo. Las Entidades<br /> afectadas deberán solicitar al Ministerio de Hacienda las ampliaciones<br /> presupuestarias correspondientes, en cada caso.<br /> Artículo 29º. Los nombramientos de los funcionarios permanentes del<br /> Poder Ejecutivo deberán ser efectuados por Decreto del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 30º. En ningún caso, las Instituciones del Sector Público<br /> podrán efectuar pagos al personal, diferentes a las asignaciones<br /> establecidas en el Anexo de Personal. La Contraloría General de la<br /> República y la Dirección del Personal Público serán las encargadas del<br /> cumplimiento del presente artículo.<br /> Artículo 31º. En ningún caso podrán ser incrementadas las<br /> remuneraciones autorizadas en esta Ley para los Presidentes y Miembros de<br /> los Poderes del Estado, Ministros, Vice-Ministros, Presidentes, Directores,<br /> Miembros Titulares de los Consejos de Administración, Gerentes de la<br /> Administración Central y de Entidades Descentralizadas, excepto los<br /> beneficios sociales adquiridos por funcionarios de carrera que acceden a un<br /> cargo superior, en su respectiva Institución, conforme a su Carta Orgánica<br /> y disposiciones vigentes en la materia.<br /> Artículo 32º. Autorízase al Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las<br /> normas vigentes, a acordar por Resolución, las jubilaciones y sus mejoras<br /> al personal de la Administración Central y de las Entidades<br /> Descentralizadas, así como las pensiones a los herederos de los jubilados y<br /> de los Veteranos de la Guerra del Chaco. Los haberes de retiro del personal<br /> de las Fuerzas Armadas de la Nación, a los miembros de la Policía Nacional<br /> y las Pensiones a los herederos de los mismos, deberán ser otorgados por<br /> Decreto del Poder Ejecutivo refrendados por los Ministros de Hacienda y<br /> Defensa Nacional o del Interior, en su caso, previa verificación por parte<br /> del Ministerio de Hacienda por los servicios prestados, de las<br /> disposiciones legales aplicables y de la liquidación del haber<br /> correspondiente al beneficiario.<br /> Artículo 33º. El Ministerio de Hacienda deberá abonar haberes<br /> atrasados en concepto de Sueldos, Jubilación, Pensión, Haber de Retiros a<br /> sus Titulares y Herederos por los ejercicios vencidos, reclamados y<br /> justificados. El ejercicio de este derecho estará sujeto a la tramitación<br /> que establezca el Ministerio de Hacienda y conforme a la asignación<br /> presupuestaria para su efectivización.<br /> Artículo 34º. Los beneficios contemplados en el Art. 2º de la Ley Nº<br /> 197/93 serán acordados a partir del 1º de enero de 1994, previa solicitud<br /> ante el Ministerio de Hacienda, el<br /> cual establecerá el procedimiento para efectuar la liquidación<br /> correspondiente.<br /> Artículo 35º. Los créditos presupuestarios para la atención de los<br /> derechos concedidos por el Art. 103, in fine, de la Constitución Nacional,<br /> no se contemplan en esta Ley, por no hallarse aún dictada la norma legal<br /> reglamentaria.<br /> Artículo 36º. Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la devolución<br /> de tributos abonados indebidamente o en exceso, de aportes jubilatorios,<br /> aguinaldos, vacaciones impagas, así como el pago de sueldos, pensiones,<br /> haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios en el<br /> ejercicio 1994, así como a reconocer la nueva liquidación por Decreto<br /> originado en el Ministerio de Hacienda, cuando los montos sobrepasen la<br /> suma de 20.000.000 (VEINTE MILLONES DE GUARANIES).<br /> Cuando los mismos no sobrepasen dicha suma, la devolución podrá ser<br /> realizada por Resolución originada en el Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 37º. Toda disposición legal que tenga relación con el<br /> Régimen Jubilatorio administrado por la Dirección de Jubilaciones y<br /> Pensiones deberá ser refrendada por el Ministro de Hacienda.<br /> Artículo 38º. Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar hasta 1,5% (uno<br /> punto cinco por ciento) las asignaciones autorizadas para las Instituciones<br /> de la Administración Central, cuando se registraren evidentes variaciones<br /> en los precios de los bienes y servicios o surgieren reales necesidades en<br /> materia de gastos para la utilización del reajuste indicado, siempre y<br /> cuando se produjeren ingresos mayores a los previstos.<br /> Cuando se dieren las circunstancias arriba mencionadas se hará un<br /> informe inmediato al Congreso Nacional.<br /> Para este caso no se considerará lo autorizado en el último párrafo<br /> del Art. 25º de la presente Ley.<br /> Artículo 39º. Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a. Ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los programas<br /> del Título IV "Obligaciones Diversas del Estado" de esta Ley;<br /> b. Realizar operaciones de crédito a corto plazo con el Banco Central<br /> del Paraguay y dentro del Ejercicio Fiscal 1994;<br /> c. Efectuar los pagos a solicitud de los ordenadores de gastos, de<br /> acuerdo con los procedimientos establecidos mediante pago directo de la<br /> Dirección General del Tesoro a los beneficiarios, proveedores y acreedores<br /> del Estado, para todos los gastos de capital, así como gastos corrientes<br /> que superen los diez mil jornales.<br /> Artículo 40º. Para la efectivización del cobro de sus créditos, los<br /> proveedores de Bienes y Servicios del Estado deberán estar al día con sus<br /> obligaciones tributarias, para el efecto las unidades responsables de los<br /> pagos deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.<br /> Artículo 41º. Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante<br /> Decreto las liberaciones de Derechos Aduaneros, impuestos y cualquier otro<br /> gravamen fiscal previstos en la legislación vigente, así como a otorgar<br /> Franquicias Fiscales a las Entidades del Sector Público para la adquisición<br /> de Combustibles y Lubricantes, con cargo a los créditos asignados en esta<br /> Ley. No será necesaria la autorización del Poder Ejecutivo para el<br /> ejercicio del derecho a las liberaciones otorgadas al Cuerpo Diplomático y<br /> Consular.<br /> Artículo 42º. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br /> podrá reglamentar las disposiciones de esta Ley y de la Ley Nº 14/68<br /> "Orgánica de Presupuesto", en lo referente a las etapas de ejecución,<br /> control y evaluación presupuestaria.<br /> Artículo 43º. Los Organismos de la Administración Central deberán<br /> contar con autorización expresa de la Dirección General del Tesoro para la<br /> apertura de Cuentas en el Sistema Bancario. Igual disposición rige para las<br /> Entidades Descentralizadas y las Gobernaciones que reciben aporte del<br /> Estado.<br /> Artículo 44º. Las Instituciones Descentralizadas deberán comunicar a<br /> la Dirección General del Tesoro, cuando para las ejecuciones<br /> presupuestarias, habiliten cuentas en la Banca Oficial o Privada.<br /> Artículo 45º. Los ingresos percibidos por los Organismos de la<br /> Administración Central en virtud de Leyes Especiales y de Recursos Propios<br /> deberán depositarse o transferirse a las Cuentas Corrientes de la Dirección<br /> General del Tesoro habilitadas para ese efecto en el Banco Central del<br /> Paraguay, dentro de las 24 (Veinte y cuatro) horas de su percepción y<br /> deberán enviar mensualmente al Ministerio de Hacienda un informe detallado<br /> de los recursos percibidos y depositados, en la forma que determine este<br /> Ministerio.<br /> Artículo 46º. Asignáse a los efectivos de las Fuerzas Policiales y<br /> Militares en servicio activo una bonificación por la sustitución de la<br /> provisión de víveres. El valor de esta bonificación será de 85.000<br /> (OCHENTA Y CINCO MIL GUARANIES) mensuales por unidad y para la<br /> efectivización de más de una unidad de bonificación, los Oficiales y Sub<br /> Oficiales deberán presentar: Certificado Matrimonial o Declaración Judicial<br /> de unión de Hecho, al que se refiere el Artículo 51 de la Constitución<br /> Nacional, en su caso y Certificado de nacimiento de los hijos menores de 18<br /> (diez y ocho) años de edad, o constancia del estado de discapacidad física,<br /> psíquica o sensoriales.<br /> Artículo 47º. Las reprogramaciones presupuestarias del Poder Judicial<br /> deberán ser elevadas al Poder Legislativo para su aprobación.<br /> Artículo 48. El incremento salarial adicional del 10% para el 2º<br /> semestre de 1994 autorizado por la presente Ley para los docentes y<br /> enfermeras/os está destinado exclusivamente para quienes ejercen funciones<br /> en aula y asistencia hospitalaria, respectivamente.<br /> Para la efectivización del aumento adicional del 10%, los Ministerios<br /> de Educación y Culto y de Salud Pública y Bienestar Social y los Hospitales<br /> de Clínicas y Neuropsiquiátrico deberán presentar al Ministerio de<br /> Hacienda, el número exacto de personas y la nómina de los que cumplan las<br /> funciones especificadas anteriormente.<br /> Artículo 49º. Para la Efectivización del pago de sueldos del Personal<br /> Público de la Administración Central y Entes Descentralizados, se deberá<br /> presentar dentro de los (3) tres primeros meses del año 1994, la<br /> disposición legal por la cual fue nombrado así como la fotocopia<br /> autenticada de la cédula de identidad respectiva. Las Entidades Públicas<br /> afectadas, la Contraloría General de la República y la Dirección General<br /> del Personal Público quedan encargados del cumplimiento del presente<br /> Artículo.<br /> Artículo 50º. El rubro Imprevistos de ( 4.000.000.000) CUATRO MIL<br /> MILLONES DE GUARANIES en el Programa 04: Reforma Educativa; Sub-Programa<br /> 01: Proyecto de la Reforma Educativa del Ministerio de Educación y Culto<br /> solamente será reprogramado para los gastos que demanden la implementación<br /> de la Reforma Educativa, si fuere aprobada en el transcurso del año 1994.<br /> Artículo 51º. A fin de que los programas y proyectos financiados con<br /> Regalías y Compensaciones de Itaipú puedan cumplirse a término durante el<br /> Ejercicio Fiscal 1994, el Ministerio de Hacienda podrá recurrir al crédito<br /> de corto plazo de la banca privada u oficial, debiendo realizarse las<br /> devoluciones inmediatamente recibidos los pagos de la Entidad Binacional<br /> Itaipú.<br /> Artículo 52. Las solicitudes de transferencias de créditos,<br /> reprogramación o ampliación del presupuesto, que debidamente justificadas<br /> se representaren al Ministerio de Hacienda, deberán ser procesadas en el<br /> término de 30 días, aceptando o rechazando el pedido de la institución<br /> recurrente.<br /> Artículo 53º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a diez días del mes de diciembre del<br /> año un mil novecientos noventa y tres, y por la H. Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley de conformidad al numeral 3) del Artículo 207 de la<br /> Constitución Nacional, a diez y seis días del mes de diciembre del año un<br /> mil novecientos noventa y tres.<br /> Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Diego Abente Brun<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de de 1993.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Crispiniano Sandoval<br /> Ministro de Hacienda