Que Aprueba Los Programas Del Presupuesto General De La Nacion Para El Ejercicio Fiscal 1996

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LEY N1<br /> QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA<br /> NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1996<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y<br /> Artículo 11.- Apruébanse los Programas del Presupuesto General de la<br /> Nación, para el Ejercicio Fiscal 1996, con una estimación de Ingresos de<br /> (G. 4.185.331.589.757) CUATRO BILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL<br /> TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL<br /> SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE GUARANÍES para la Administración Central, y<br /> (G. 5.401.868.836.615) CINCO BILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS<br /> SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE<br /> GUARANIES para las Entidades Descentralizadas, con una asignación de<br /> créditos presupuestarios de (G. 4.185.273.615.380) CUATRO BILLONES CIENTO<br /> OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE<br /> MIL TRESCIENTOS OCHENTA GUARANIES para la Administración Central, y (G.<br /> 5.076.867.454.956) CINCO BILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y<br /> SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y<br /> SEIS GUARANIES, para las Entidades Descentralizadas.<br /> Artículo 21.- Establécese una estimación de ingresos para el<br /> financiamiento de los gastos, conforme a las siguientes clasificaciones:<br /> A - DE LOS INGRESOS<br /> Artículo 4o.- Para la Administración Central serán considerados como<br /> ingresos del presente Ejercicio Fiscal todos aquellos que se recauden o<br /> perciban durante el año, independientemente de la fecha en que se hubiere<br /> originado el derecho de cobro, y los Saldos de las Cuentas, si los<br /> hubiere.<br /> Artículo 5o.- Los Saldos en Cuentas de ingresos de las Instituciones<br /> de la Administración Central al cierre del Ejercicio Fiscal 1995 pasan a<br /> formar parte del ingreso de la Institución que los administra como primer<br /> ingreso del año en la cuenta respectiva.<br /> Artículo 6o.- Los Saldos en Cuentas de ingresos y administrativas de<br /> las Entidades Descentralizadas al cierre del ejercicio fiscal 1995, con<br /> fuente de financiamiento 01, 02, 03, 04 y 90; deducidas las obligaciones<br /> pendientes de pago, pasan a formar parte del ingreso de la Institución que<br /> la administra como primer ingreso del año en la cuenta respectiva; con<br /> excepción de las transferencias corrientes y de capital de la<br /> Administración Central, las que deberán ser depositadas en la cuenta<br /> habilitada por la Dirección General del Tesoro.<br /> Artículo 7o.- Los Saldos en Cuentas Administrativas de las<br /> Instituciones de la Administración Central no utilizados al 31 de diciembre<br /> de 1995 constituirán ingresos para la gestión del Ejercicio Fiscal 1996 y<br /> deberán ser depositados en las respectivas cuentas de origen, a más tardar<br /> el 31 de enero de 1996. Transcurrido dicho plazo los saldos deberán ser<br /> depositados en la cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro y<br /> constituirán recursos del Tesoro de libre disponibilidad.<br /> Los Saldos en Cuentas Administrativas con Fuente de Financiamiento de<br /> "Recursos Ordinarios del Tesoro", de "Regalías y Compensaciones de<br /> Entidades Binacionales" y de otras fuentes deberán reintegrarse a la cuenta<br /> habilitada por la Dirección General del Tesoro y constituirán recursos del<br /> Tesoro de libre disponibilidad.<br /> Artículo 8o.- La Dirección General del Tesoro del Ministerio de<br /> Hacienda ordenará transferencias de recursos en forma diaria a las cuentas<br /> bancarias con afectación específica determinadas por Ley expresa y vigente,<br /> para lo cual la Sub-Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de<br /> Hacienda deberá informar e indicar diariamente la distribución de la<br /> mencionada recaudación.<br /> Artículo 9o.- Los recursos provenientes de operaciones de créditos<br /> externos e internos concretados con posterioridad a la promulgación de esta<br /> Ley, que cuenten con la autorización del Congreso de la Nación y con el<br /> objeto señalado en la misma, serán incorporados a la Ley de Presupuesto<br /> General de la Nación.<br /> Para el cumplimiento de este Artículo, el Poder Ejecutivo, al<br /> solicitar la aprobación del Convenio respectivo, deberá acompañar la<br /> Programación Presupuestaria correspondiente y una vez aprobada por el<br /> Congreso pasará a formar parte del Presupuesto General de la Nación del<br /> Ejercicio Fiscal 1996.<br /> Los créditos presupuestarios necesarios para la utilización de los<br /> desembolsos correspondientes a donaciones, serán creados o incrementados<br /> por Decreto del Poder Ejecutivo. En cada caso se deberá comunicar al<br /> Congreso Nacional en el perentorio plazo de cinco días.<br /> Artículo 10.- Los Fondos provenientes de los Préstamos Internos y<br /> Externos para las instituciones de la Administración Central y Entidades<br /> Descentralizadas que cuenten con garantía del Tesoro Nacional y estén<br /> aprobados por Ley, deberán ser canalizados por intermedio del Banco<br /> Central del Paraguay y depositados en la Cuenta habilitada al efecto por<br /> la Dirección General del Tesoro.<br /> Artículo 11.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos<br /> fiscales para realizar aportes a Entidades Descentralizadas, con excepción<br /> de las transferencias autorizadas por esta Ley o cuando se trate de<br /> cumplimiento de garantías o avales a cargo del Gobierno.<br /> Artículo 12.- Los ingresos percibidos por los Organismos de la<br /> Administración Central en concepto de Recursos Especiales y/o Propios<br /> deberán depositarse o transferirse a las Cuentas Corrientes de la Dirección<br /> General del Tesoro habilitadas para ese efecto en el Banco Central del<br /> Paraguay.<br /> Artículo 13.- El producido de las Tasas Especiales y Judiciales será<br /> depositado diariamente en el Banco Central del Paraguay, en la Cuenta<br /> habilitada para ese efecto por la Dirección General del Tesoro.<br /> Artículo 14.- Los desembolsos recibidos de los organismos<br /> financiadores en concepto de reembolso de gastos locales realizados por las<br /> Unidades Ejecutoras de Proyectos dentro del marco de la ejecución de<br /> programas o proyectos financiados con recursos provenientes de préstamos<br /> externos, serán incorporados a la fuente de financiamiento original con la<br /> que se realizó el gasto.<br /> Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, el<br /> Organismo Ejecutor del Proyecto, una vez reembolsado por el Organismo<br /> Financiador, procederá a transferir dichos recursos a la cuenta habilitada<br /> para el efecto por la Dirección General del Tesoro. Para el caso de las<br /> Entidades Descentralizadas, siempre que los gastos fueren financiados con<br /> recursos propios o especiales, deberán ser depositados en la respectiva<br /> cuenta de la Entidad.<br /> Artículo 15.- Los fondos recaudados en concepto de la Ley No. 458/57 <br /> "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACIÓN DEL PALUDISMO", serán<br /> destinados al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la<br /> ejecución de sus programas.<br /> Artículo 16.- Los recursos provenientes de la Ley No. 669/95 "QUE<br /> MODIFICA LOS GRAVÁMENES ESTABLECIDOS EN LA LEY No. 284/71 DE TASAS<br /> JUDICIALES" durante el presente ejercicio serán utilizados para el<br /> funcionamiento de los programas del Poder Judicial y del Ministerio de<br /> Justicia y Trabajo.<br /> Artículo 17.- El crédito presupuestario en el rubro "Mejora<br /> Salarial", previsto en el Programa del Rectorado de la Universidad Nacional<br /> de Asunción será destinado a la recategorización del personal de las<br /> distintas entidades componentes de la Universidad Nacional de Asunción,<br /> mediante transferencia de crédito a los distintos programas y rubros<br /> correspondientes, previa aprobación por parte del Honorable Consejo<br /> Superior Universitario y con la comunicación Congreso Nacional, de un plan<br /> de utilización racional de los recursos destinados a la compensación y<br /> remuneración del personal docente y administrativo de la misma.<br /> B - DE LOS GASTOS<br /> Artículo 18.- Las asignaciones de gastos autorizadas por esta Ley se<br /> ejecutarán de acuerdo a los recursos financieros disponibles.<br /> Artículo 19.- La ejecución del Presupuesto de la Administración<br /> Central se efectuará mediante la programación del gasto con asignación de<br /> cuotas trimestrales de compromisos y pagos mensuales.<br /> Artículo 20.- Se considerarán como gastos del Ejercicio Fiscal todos<br /> los compromisos presupuestarios que se hayan convertido en obligaciones<br /> durante el ejercicio, sean o no pagados en el transcurso del mismo.<br /> Artículo 21.- Los gastos obligados y no pagados al 31 de diciembre<br /> de 1995, constituirán la deuda flotante, la que se cancelará con cargo a<br /> los saldos disponibles existentes a la finalización del ejercicio, dentro<br /> de la primera quincena del mes de enero del año 1996.<br /> Los compromisos que al 31 de diciembre de 1995 han quedado en etapa<br /> de compromisos se cancelarán.<br /> Artículo 22.- Los créditos presupuestarios en las partidas:<br /> Servicios Básicos, Gastos de Alimentos, Productos Agropecuarios y<br /> Forestales, Productos Químicos y Farmacéuticos, impuestos, tasas, multas y<br /> contribuciones en el rubro de las transferencias corrientes al exterior y<br /> aporte a entidades sin fines de lucro, no podrán ser disminuidos para<br /> financiar otros objetos del gasto del presupuesto.<br /> Artículo 23.- El rubro "Gastos Imprevistos" podrá utilizarse, previa<br /> asignación de su destino específico, conforme al Clasificador<br /> Presupuestario y a lo dispuesto en la Ley No. 14/68 "ORGANICA DE<br /> PRESUPUESTO".<br /> Artículo 24.- Las Entidades Descentralizadas deberán presentar al<br /> Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros quince días de cada mes, la<br /> información financiera referente al mes inmediato anterior que se requiera<br /> para el análisis financiero y preparación de los informes correspondientes.<br /> El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que debe<br /> presentarse esta información, sin perjuicio de lo establecido en el<br /> artículo 44 de la Ley No. 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL<br /> GOBIERNO DEPARTAMENTAL".<br /> Artículo 25.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) Ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los<br /> programas del Capítulo "Obligaciones Diversas del Estado" de esta Ley;<br /> y,<br /> b) Efectuar pagos directos a través de la Dirección General del<br /> Tesoro a los beneficiarios, proveedores y acreedores de las<br /> instituciones de la Administración Central y de las Entidades<br /> Descentralizadas que reciban aporte del Estado.<br /> Artículo 26.- Cuando existieren desembolsos de créditos externos<br /> efectuados en forma directa, así como los acreditados en la cuenta del<br /> organismo financiador de conformidad a las cláusulas contractuales del<br /> convenio, el organismo ejecutor deberá realizar la afectación<br /> presupuestaria dentro de los quince días siguientes de efectuada la<br /> operación.<br /> C - SUELDOS Y SALARIOS DEL PERSONAL<br /> Artículo 27.- El pago de los sueldos deberá efectivizarse conforme<br /> con lo dispuesto en el artículo 246, "in fine", de la Ley de Organización<br /> Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, salvo caso en<br /> que los afectados estén regidos por otras Leyes Especiales.<br /> Artículo 28.- Las reprogramaciones del Anexo del Personal sólo podrán<br /> ser solicitadas hasta el 30 de junio.<br /> Artículo 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el Presupuesto<br /> de las Entidades Descentralizadas en la Partida de Servicios Personales<br /> hasta el porcentaje del incremento salarial autorizado para trabajadores<br /> del Sector Privado, en los casos en que la entidad se rija por el Código<br /> del Trabajo. Las Entidades afectadas deberán solicitar al Ministerio de<br /> Hacienda las ampliaciones presupuestarias correspondientes en cada caso.<br /> Artículo 30.- Las Instituciones del Sector Público no podrán efectuar<br /> pagos al personal diferentes a las asignaciones establecidas en el Anexo de<br /> Personal. La Contraloría General de la República y la Dirección General del<br /> Personal Público serán las encargadas de hacer cumplir el presente<br /> artículo.<br /> Artículo 31.- En ningún caso podrán ser incrementadas las<br /> remuneraciones autorizadas en esta Ley para los Presidentes y Miembros de<br /> los Poderes del Estado, Vice-Presidente, Ministros, Vice-Ministros,<br /> Magistrados Judiciales, Presidentes, Directores, Miembros titulares de los<br /> Consejo de Administración y de entidades descentralizadas, excepto los<br /> beneficios sociales adquiridos por funcionarios de carrera que accedan a un<br /> cargo superior en su respectiva institución, conforme a su Carta Orgánica y<br /> disposiciones vigentes en la materia.<br /> D- DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS<br /> Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante<br /> Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, lo que deberá informar al<br /> Congreso Nacional en el perentorio plazo de cinco días, las modificaciones<br /> presupuestarias siguientes:<br /> a) Las transferencias de créditos de un programa a otro, dentro<br /> del Presupuesto de la misma Institución;<br /> b) Las transferencias de créditos del Capítulo de Obligaciones<br /> Diversas del Estado a otros Capítulos de la Administración Central;<br /> c) La ampliación presupuestaria del Capítulo del Ministerio de<br /> Hacienda, exclusivamente para el pago de las participaciones sobre el<br /> monto recaudado en concepto de multas por infracciones tributarias,<br /> conforme con lo previsto en las disposiciones legales. El importe de<br /> las multas luego de deducidas las participaciones arriba mencionadas<br /> será depositado en la cuenta respectiva de la Dirección General del<br /> Tesoro;<br /> d) Los Saldos en Cuentas Administrativas del Sector Público<br /> provenientes de créditos externos, que para su utilización serán<br /> ampliados en las mismas partidas del gasto del ejercicio anterior; y,<br /> e) Ampliar los créditos presupuestarios necesarios financiados<br /> con recursos del crédito externo cuyo convenio cuente con aprobación<br /> legislativa y destino específico, en los casos en que se determine un<br /> avance superior al previsto en el cronograma del proyecto.<br /> Artículo 33.- Para creaciones de cargos de nivel superior: Dirección<br /> General, Dirección, Jefatura de División y Jefatura de Departamento, los<br /> mismos deberán estar contemplados en la Carta Orgánica de la Institución<br /> que las solicitare.<br /> Artículo 34.- Cuando las Fuentes de Financiamiento de los Créditos<br /> Presupuestarios asignados a los Programas no cuenten con suficientes<br /> ingresos para la ejecución del gasto en el rubro afectado, podrán ser<br /> suplidas, mediante transferencias con otra fuente de financiamiento u<br /> organismo financiador cuya disponibilidad permita realizar la afectación.<br /> Cuando las fuentes de financiamientos de créditos presupuestarios sean de<br /> Recursos Ordinarios o Regalías o Compensaciones, dichas fuentes no podrán<br /> ser disminuidas, excepto con otras provenientes de fuente de leyes<br /> especiales o crédito externo siempre que éstos se hallen efectivamente<br /> disponibles.<br /> Artículo 35.- Las reprogramaciones del Anexo del Personal solamente<br /> podrán ser realizadas con eliminación o disminución de cargos previstos en<br /> el mismo. No será autorizada ninguna reprogramación que sea financiada con<br /> otros rubros previstos en el Presupuesto. Las asignaciones destinadas a<br /> cargos docentes y horas cátedras, no podrán ser utilizadas para<br /> reprogramaciones de cargos administrativos. Los cargos de nivel inferior a<br /> Jefe de Departamento que quedaren vacantes por la jubilación de quienes los<br /> ocuparen no podrán ser llenados con nuevo personal permanente o<br /> transitorio, a excepción de aquellas que por la función que desempeñan así<br /> lo requieran.<br /> E - DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES Y OTROS<br /> Artículo 36.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las<br /> normas vigentes, a acordar por Resolución, las jubilaciones y sus mejoras<br /> al personal de la Administración Pública sujeto al régimen de la Caja<br /> Fiscal de Jubilaciones, así como las pensiones a los herederos de los<br /> jubilados y de los Veteranos de la Guerra del Chaco. Los haberes de retiro<br /> al personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, a los miembros de la<br /> Policía Nacional y las Pensiones a los herederos de los mismos, deberán ser<br /> otorgados por Decreto del Poder Ejecutivo, refrendados por los Ministros de<br /> Hacienda y Defensa Nacional o del Interior, en su caso, previa<br /> certificación de los servicios prestados y verificación por parte del<br /> Ministerio de Hacienda de las disposiciones legales aplicables y de la<br /> liquidación del haber correspondiente al beneficiario.<br /> Artículo 37.- El Ministerio de Hacienda abonará haberes atrasados en<br /> concepto de Sueldo, Jubilación, Pensión, Haber de Retiro a sus Titulares y<br /> Herederos hasta un ejercicio vencido, reclamado y justificado. El ejercicio<br /> de este derecho estará sujeto a la tramitación que establezca el Ministerio<br /> de Hacienda y conforme a la asignación presupuestaria para su<br /> efectivización.<br /> La acción de herederos para reclamar los Gastos de Sepelio del<br /> extinto Excombatiente de la Guerra del Chaco prescribe a los seis meses,<br /> contados desde la fecha de fallecimiento del causante. La respectiva<br /> pensión a concederse en consecuencia se liquidará al mes de producirse el<br /> deceso y la acción para solicitarla prescribe a los cinco meses.<br /> Ninguna persona nacida después del 31 de diciembre de 1918 podrá<br /> acogerse a los beneficios establecidos en la Ley No. 431/73 "QUE INSTITUYE<br /> HONORES Y ESTABLECE PRIVILEGIOS Y PENSIONES A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA<br /> GUERRA DEL CHACO" y sus modificaciones.<br /> Artículo 38.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la devolución<br /> de tributos abonados indebidamente o en exceso, de aportes jubilatorios,<br /> aguinaldos, vacaciones impagas, así como el pago de sueldos, pensiones,<br /> haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios en el<br /> ejercicio anterior, así como a reconocer la nueva liquidación por Decreto<br /> originado en el Ministerio de Hacienda, cuando los montos sobrepasen la<br /> suma de G. 35.000.000 (treinta y cinco millones de guaraníes).<br /> Cuando los mismos no sobrepasen dicha suma, la devolución podrá ser<br /> realizada por Resolución originada en el Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 39.- Toda disposición legal que tenga relación con el<br /> Régimen Jubilatorio administrado por la Dirección de Jubilaciones y<br /> Pensiones deberá ser refrendada por el Ministro de Hacienda.<br /> Artículo 40.- En ningún caso los herederos de los Mutilados, Lisiados<br /> y Veteranos de la Guerra del Chaco podrán percibir más de una pensión o<br /> jubilación, incluidos los que actualmente estuviesen recibiendo estos<br /> beneficios. Al interesado le corresponde optar por la que más le convenga y<br /> una vez hecha la opción quedará extinguido el derecho de las demás.<br /> Artículo 41.- Los Herederos no podrán percibir pensión alguna si el<br /> Mutilado, Lisiado o Veterano no hubiese obtenido los beneficios de la<br /> pensión en vida.<br /> Artículo 42.- Los Herederos de Veteranos y Lisiados que hayan<br /> renunciado a la ciudadanía paraguaya perderán el derecho a percibir la<br /> pensión.<br /> F - DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 43.- Ninguna Entidad del Sector Público podrá contraer<br /> compromisos o autorizar pagos a Organismos Internacionales con cargo al<br /> Presupuesto General de la Nación, sin que exista una Ley que haya aprobado<br /> el convenio respectivo y cuente con asignación presupuestaria acorde con<br /> dicho convenio.<br /> Artículo 44.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante<br /> Decreto las liberaciones de Derechos Aduaneros, impuestos y cualquier otro<br /> gravamen fiscal previsto en la legislación vigente, así como a otorgar<br /> Franquicias Fiscales a las Entidades del Sector Público para la adquisición<br /> de Combustibles y Lubricantes, con cargo a los créditos asignados en esta<br /> Ley. No será necesaria la disposición del Poder Ejecutivo para el ejercicio<br /> del derecho a las liberaciones otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular.<br /> Artículo 45.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a modificar las<br /> Codificaciones y los Clasificadores Presupuestarios incorporados en<br /> esta Ley, sin variar en ningún caso la naturaleza ni la finalidad de los<br /> mismos.<br /> Artículo 46.- Las Instituciones de la Administración Central podrán,<br /> a través de la Dirección General del Tesoro, solicitar la apertura de<br /> Cuentas en el Sistema Bancario con autorización expresa del Banco Central<br /> del Paraguay.<br /> Artículo 47.- Cuando para la ejecución presupuestaria, las<br /> Instituciones Descentralizadas habiliten cuentas en los Bancos Oficiales o<br /> Privados, deberán comunicarlo a la Dirección General del Tesoro dentro del<br /> plazo de cinco días hábiles.<br /> Artículo 48.- Fíjase la Unidad de Bonificación Alimenticia para las<br /> fuerzas policiales y militares en G. 120.000 (ciento veinte mil guaraníes)<br /> mensuales.<br /> Artículo 49.- Fíjase en G. 150.000 (ciento cincuenta mil guaraníes)<br /> mensuales la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones<br /> que corresponden a los jubilados en general y sus herederos.<br /> Artículo 50.- Auméntase a G. 300.000 (trescientos mil guaraníes)<br /> mensuales las pensiones a las herederas viudas de Veteranos y Lisiados de<br /> la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935 y a sus<br /> herederos discapacitados. Otórgase una bonificación adicional mensual de G.<br /> 126.500 (ciento veinte y seis mil quinientos guaraníes) a los Veteranos y<br /> Lisiados de la Guerra del Chaco.<br /> Artículo 51.- En caso de fallecimiento de un veterano, mutilado o<br /> lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Estado abonará a sus<br /> herederos (esposa o hijos) de una sola vez el importe de dos meses<br /> de pensión, como contribución a los gastos del sepelio. Esta bonificación<br /> no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los<br /> herederos legítimos.<br /> Artículo 52.- Las unidades administrativas y financieras de los<br /> organismos e instituciones del sector público, realizarán las siguientes<br /> actividades, de conformidad a la normativa que establezca el Ministerio de<br /> Hacienda:<br /> a) Desarrollar y mantener su sistema contable;<br /> b) Mantener el inventario, registrar y controlar los bienes y<br /> valores que constituyen el patrimonio del Estado y demás<br /> documentaciones que acrediten su dominio; y,<br /> c) Preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de<br /> control interno y externo, la documentación de respaldo de las<br /> operaciones incorporadas en sus registros como para los efectos del<br /> examen de cuentas correspondientes.<br /> Artículo 53.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir los créditos<br /> presupuestarios previstos en el Capítulo Obligaciones Diversas del Estado,<br /> Programa 02 Deuda Pública, rubro 192 "Mejora Salarial" a las Entidades de<br /> la Administración Central en los programas y rubros correspondientes, que<br /> serán destinados al aumento salarial de los funcionarios de estas Entidades<br /> de acuerdo al siguiente esquema:<br /> a) 10% para los que ganan menos de G. 500.000 desde el 11 de<br /> enero; y,<br /> b) 5% del 11 de enero al 30 de junio para los que ganan de G.<br /> 500.001 a 1.000.000 y 5% para el segundo semestre para los mismos<br /> funcionarios.<br /> Artículo 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a siete días del mes de<br /> diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo<br /> establecido en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución, a veinte<br /> días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael<br /> Casabianca<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Juan Carlos Rojas Coronel<br /> Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de de 1995.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Orlando Bareiro<br /> Ministro de Hacienda