Que Declara Camino Nacional Y Expropia Tierras Afectadas Por La Construccion Del Camino Que Parte De La Colonia Jose Felix Lopez, Distrito De San Carlos, I Departamento Concepcion Y Llega Hasta La Ciudad De Bella Vista Norte, Xiii Departamento Amambay, Por Causa De Utilidad Publica.

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 775<br /> QUE DECLARA CAMINO NACIONAL Y EXPROPIA TIERRAS AFECTADAS POR LA<br /> CONSTRUCCION DEL CAMINO QUE PARTE DE LA COLONIA JOSE FELIX LOPEZ, DISTRITO<br /> DE SAN CARLOS, I DEPARTAMENTO CONCEPCION Y LLEGA HASTA LA CIUDAD DE BELLA<br /> VISTA NORTE, XIII DEPARTAMENTO AMAMBAY, POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> TITULO I<br /> DECLARA CAMINO NACIONAL<br /> Artículo 1º.- Declárase camino nacional, al camino que parte de<br /> la Colonia José Félix López, Distrito de San Carlos, I Departamento<br /> Concepción y llega hasta la ciudad de Bella Vista Norte, XIII<br /> Departamento Amambay.<br /> TITULO II<br /> EXPROPIACION<br /> Artículo 2º.- Decláranse de utilidad pública y exprópianse las<br /> tierras y mejoras situadas en el área comprendida a veinticinco metros<br /> a cada lado del eje del camino que parte de la Colonia José Félix<br /> López, Distrito de San Carlos, I Departamento Concepción, y llega<br /> hasta la ciudad de Bella Vista Norte, XIII Departamento Amambay.<br /> Artículo 3º.- Facúltase al Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones para adquirir los inmuebles afectados por expropiación<br /> con arreglo a las disposiciones de la Constitución Nacional y la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 4º.- Establécese que las mejoras introducidas en el<br /> área expropiada con posterioridad a la presente Ley, no serán objeto<br /> de indemnización.<br /> TITULO III<br /> DEL PROCEDIMIENTO<br /> Artículo 5º.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> procederá a la formación de expedientes individuales de cada inmueble<br /> afectado por la expropiación, que contendrá los siguientes<br /> antecedentes:<br /> a) La determinación de sus deslindes y medidas;<br /> b) Mejoras existentes;<br /> c) Individualización del área afectada; y<br /> d) Los antecedentes del ocupante, poseedor o propietario.<br /> Artículo 6º.- El Departamento de Avalúo Oficial del Ministerio de<br /> Obras Públicas y Comunicaciones procederá a justipreciar el valor de cada<br /> inmueble o fracción del mismo afectado por la expropiación, incluyendo las<br /> mejoras, si las hubiere, dando intervención al propietario, a quien se<br /> notificará conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal<br /> Civil para la notificación de demandas. En caso de que el interesado no<br /> tomase intervención ante el Departamento de Avalúo Oficial, en el plazo de<br /> treinta días corridos desde su notificación, dicha repartición determinará<br /> de oficio el valor de tasación del inmueble respectivo.<br /> Artículo 7º.- Con el valor determinado de la forma señalada en el<br /> artículo anterior, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> procederá a fijar el precio de cada uno de los inmuebles a expropiar, para<br /> el pago de la justa indemnización, que incluirá el valor de lo edificado y<br /> plantado, en su caso. La Resolución Ministerial deberá contener la<br /> tasación y la valoración efectuada; la imputación del gasto; el plazo de<br /> pago; el trazado y deslindes en un plano catastral.<br /> Artículo 8º.- La Resolución Ministerial a que se refiere el artículo<br /> anterior, será notificada al propietario en su domicilio particular o en el<br /> constituido en el expediente, por telegrama colacionado. El propietario<br /> podrá prestar su acuerdo dentro de los quince días siguientes a su<br /> notificación.<br /> Artículo 9º.- Existiendo acuerdo de partes, se procederá a la<br /> suscripción de la escritura traslativa de dominio del inmueble, conforme<br /> con las bases fijadas en el artículo 7º.<br /> Artículo 10º.- Transcurrido el plazo sin que la persona afectada por<br /> la expropiación se presente ante el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones a los efectos previstos en esta Ley, se certificará la<br /> conclusión del procedimiento administrativo y procederá el inicio del<br /> trámite judicial.<br /> TITULO IV<br /> DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL<br /> Artículo 11º.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> deberá recurrir ante el órgano judicial competente para solicitar se<br /> proceda a notificar al interesado la tasación del inmueble expropiado.<br /> Artículo 12º.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones podrá<br /> proceder a la consignación judicial del monto de la tasación oficial ante<br /> la imposibilidad o inseguridad de realizar el pago directo.<br /> Artículo 13º.- Efectuada la consignación judicial, el Ministerio de<br /> Obras Públicas y Comunicaciones podrá solicitar se le otorgue la posesión<br /> del inmueble expropiado, en cuyo caso el Tribunal dispondrá el lanzamiento<br /> dentro de un plazo máximo de treinta días corridos, aun mediando desacuerdo<br /> de la parte afectada.<br /> Artículo 14º.- A partir del día siguiente de la notificación, el<br /> afectado tendrá un plazo de quince días corridos para expresar su<br /> conformidad o impugnar la tasación. En este último caso deberá señalar los<br /> fundamentos de su reclamación y acompañar un informe pericial que acredite<br /> su reclamo.<br /> Artículo 15º.- A las personas menores y a los ausentes representarán<br /> en el juicio, sus padres, tutores y el defensor de pobres y ausentes, en su<br /> caso.<br /> Artículo 16º.- El valor de los bienes debe estimarse sin tomar en<br /> consideración las ventajas o ganancias hipotéticas derivadas de las obras<br /> viales a ejecutar. En ningún caso, la indemnización excederá a lo<br /> reclamado por el interesado.<br /> Artículo 17º.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo 14 sin<br /> que el afectado formule objeción alguna, el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones solicitará que se certifique tal circunstancia y se declare<br /> firme y ejecutoriada la tasación oficial adquiriendo el carácter de cosa<br /> juzgada.<br /> Artículo 18º.- Recibida la reclamación del afectado, el Tribunal<br /> verificará si la ha deducido dentro del plazo establecido, si acreditó la<br /> titularidad del inmueble y si se acompañó el peritaje en la forma prevista<br /> en el artículo 14.<br /> Artículo 19º.- En caso de existir diferencias entre la tasación<br /> oficial y el informe pericial presentado por el afectado, el Juzgado<br /> convocará a una audiencia dentro de cinco días para que las partes de común<br /> acuerdo designen un perito tercero. De no existir acuerdo, el Juzgado<br /> designará de oficio el perito tercero.<br /> Artículo 20º.- El perito designado deberá aceptar el cargo, bajo<br /> juramento de Ley y señalar el día y hora en que practicará su diligencia.<br /> A dicho acto, podrán concurrir las partes con sus respectivos peritos.<br /> Concluido este trámite, el perito elevará al Juzgado, dentro del<br /> término de diez días, un informe circunstanciado, con indicación de los<br /> criterios tenidos en cuenta para establecer el justiprecio de su tasación,<br /> con copia para las partes.<br /> Artículo 21º.- Las partes podrán presentar alegatos de bien probado<br /> dentro de los cinco días siguientes de la entrega del informe del perito<br /> tercero.<br /> Artículo 22º.- Vencido el plazo para la presentación de los alegatos,<br /> el secretario del Juzgado certificará tal circunstancia, y quedará la causa<br /> en estado de sentencia.<br /> Artículo 23º.- El Juzgado dictará sentencia dentro de los siete días<br /> siguientes, la que será notificada a las partes, conforme a las normas del<br /> Código Procesal Civil.<br /> Artículo 24º.- La sentencia será recurrible conforme a las<br /> previsiones del Código Procesal Civil.<br /> Artículo 25º.- Recibida la causa, el Presidente del Tribunal de<br /> Apelación ordenará que el recurrente exprese agravios dentro del término de<br /> cinco días de notificado. Si no lo hiciere, se declarará desierto el<br /> recurso y la resolución recurrida quedará firme.<br /> Artículo 26º.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el<br /> Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de cuarenta días, la que<br /> causará ejecutoria.<br /> Artículo 27º.- Declarada firme y ejecutoriada la sentencia del<br /> Tribunal de Apelación, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones,<br /> dentro de los treinta días, deberá proceder a consignar el saldo de la<br /> indemnización, si lo hubiere.<br /> Artículo 28º.- Concluido el juicio, el propietario está obligado a<br /> recibir por toda indemnización la suma que figure en la sentencia, y una<br /> vez recibida o verificada la consignación, la transferencia de dominio será<br /> extendida por ante la Escribanía Mayor de Gobierno. Si no compareciere el<br /> afectado, el Juez firmará la Escritura a su nombre.<br /> Artículo 29º.- En todos los casos en que la presente Ley no fija<br /> plazos, se aplicarán los que prevé el Código Procesal Civil.<br /> TITULO V<br /> DE LAS COSTAS<br /> Artículo 30º.- Las costas se regirán por lo establecido en el Código<br /> Procesal Civil.<br /> TITULO VI<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 31º.- Desde la fecha de promulgación de la Ley se suspenderá<br /> el pago de las contribuciones de bienes raíces, cuando la expropiación<br /> fuere total, y si fuere parcial, se deducirá de ella el porcentaje<br /> proporcional del inmueble expropiado.<br /> El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones remitirá copia de la<br /> resolución a la Subsecretaría de Tributaciones y al Municipio<br /> correspondiente, para que actúen en consecuencia.<br /> Artículo 32º.- El monto de la indemnización que el afectado percibirá<br /> no estará sujeto a impuesto ni deducción alguna.<br /> Artículo 33º.- En el caso de que en el inmueble expropiado funcione<br /> una actividad comercial o industrial, que no puede seguir existiendo por<br /> causa de la expropiación, el propietario podrá hacer valer esta<br /> circunstancia en su reclamación y lo fundará en el respectivo informe<br /> pericial, acompañando todos los antecedentes que permitan cuantificar el<br /> valor de la empresa o actividad comercial afectada.<br /> Artículo 34º.- Ejercido el derecho que señala el artículo 12 de la<br /> presente Ley, caducarán de pleno derecho las hipotecas, servidumbres, uso,<br /> usufructo, habitación, arrendamiento o cualquier derecho real constituido<br /> sobre ella, haciendo conocer al tercero para ejercer el derecho que le<br /> asiste. El expropiante, para tomar posesión material del inmueble, otorgará<br /> al poseedor a cualquier título un plazo de treinta días para dejar el<br /> inmueble a disposición del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.<br /> Artículo 35º.- A partir de la vigencia de esta Ley, se procederá a la<br /> anotación preventiva en el Registro respectivo, de la restricción de<br /> dominio que pesa sobre los inmuebles a expropiarse.<br /> Artículo 36º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez de agosto del año un<br /> mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veinte de noviembre del año un mil novecientos<br /> noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades<br /> Rafael Casabianca<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Juan Carlos Rojas Coronel<br /> Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 21 de diciembre de 1995.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Carlos Facetti<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones