Que Modifica El Articulo 34 De La Ley N° 1857 Del 8 De Enero De 2002, Que Aprueba El Presupuesto General De La Nación, Para El Ejercicio Fiscal 2002

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1884<br /> QUE MODIFICA EL ARTICULO 34 DE LA LEY N° 1857 DEL 8 DE ENERO DE 2002,<br /> QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, PARA EL EJERCICIO<br /> FISCAL 2002<br /> Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 34 de la Ley N° 1857 del 8 de<br /> enero de 2002, QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, PARA EL<br /> EJERCICIO FISCAL 2002, que queda redactado de la siguiente forma:<br /> CAPITULO VI<br /> CONTRATACIÓN DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS<br /> "Art. 34.- Los contratos celebrados entre el personal y los<br /> organismos de la Administración Central y entidades descentralizadas<br /> deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:<br /> a) Las contrataciones del personal en general no podrán acordarse por<br /> periodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente,<br /> debiendo incluirse en el contrato una cláusula que indique que el<br /> mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni<br /> nombramiento efectivo. En los respectivos contratos deberá tenerse en<br /> cuenta la normativa constitucional y las disposiciones legales sobre<br /> prohibición de doble remuneración dentro del Estado, considerándose<br /> para ese efecto a cada contrato de servicios personales vigente como<br /> una remuneración. Para el personal de blanco, el Ministerio de<br /> Hacienda establecerá modalidades de pago, que se ajusten a las<br /> exigencias y condiciones requeridas en los servicios;<br /> b) Los contratos suscritos por los organismos de la Administración<br /> Central y las entidades descentralizadas con los distintos<br /> funcionarios de las unidades ejecutoras de proyectos se cotizarán en<br /> guaraníes y en ningún caso, podrán percibir remuneraciones mensuales o<br /> totales en el año en que en promedio mensual supere la remuneración<br /> asignada por esta ley a un Ministro del Poder Ejecutivo, salvo los<br /> contratos de los especialistas internacionales que no deberá ser<br /> superior a la media asignada para la región por las entidades y<br /> organismos internacionales;<br /> c) En el caso del personal que ya se ha acogido a los beneficios de la<br /> jubilación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 inc. f) de la<br /> Ley N° 1626, del 27 de diciembre de 2000, DE LA FUNCION PÚBLICA; y,<br /> d) El personal contratado por los organismos de la Administración Central<br /> y entidades descentralizadas no percibirá asignaciones mensuales o<br /> monto total anual que en promedio mensual superen el sueldo<br /> establecido en la presente ley para un viceministro del Poder<br /> Ejecutivo."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> veintiún de marzo del año dos mil dos y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, el dieciocho de abril del año dos mil dos, quedando<br /> sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano<br /> Villalba<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Nidia Ofelia Flores<br /> Coronel<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, de de 2002<br /> Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel Gonzalez Macchi<br /> James Spalding<br /> Ministro de Hacienda