Que Ordena La Realización Del Censo Nacional De Población Y Vivienda De 1992.

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 02/92<br /> QUE ORDENA LA REALIZACION DEL CENSO NACIONAL DE<br /> POBLACION Y VIVIENDAS DE 1992.-<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONADA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- El Censo Nacional de Población y Viviendas será realizado en<br /> todo el territorio Nacional el día 26 de agosto del año en curso, fecha que<br /> se declara feriado nacional, "Día del Censo".<br /> Artículo 2º.-El empadronamiento de las zonas urbanas debe quedar terminado<br /> en el curso del día 26 de agosto de 1992. En las zonas rurales en el plazo<br /> de 15 (quince) días a partir del 26 de agosto de 1992, con las excepciones<br /> específicamente autorizadas por la Dirección General de Estadísticas,<br /> Encuestas y Censos (DGEEC).<br /> Artículo 3º.-Es obligatorio para todos los habitantes de la República,<br /> tanto nacionales como extranjeros, proporcionar con veracidad y exactitud<br /> la información solicitada por el empadronador para llenar la boleta censal.<br /> Artículo 4º.-Declárase "Carga Pública" la colaboración a todos los trabajos<br /> censales para todos los habitantes del país, nacionales y extranjeros, cuyo<br /> concurso sea requerido por las autoridades censales.<br /> Artículo 5º.-Los funcionarios y empleados de la Administración Central y<br /> Entes Descentralizados están obligados a prestar su colaboración en el<br /> levantamiento del Censo.<br /> Artículo 6º.-Los datos censales suministrados por los habitantes serán<br /> guardados en absoluto secreto antes y después del empadronamiento.<br /> Artículo 7º.-Durante el "Día del Censo", desde las 05:00 hasta las 17:00<br /> horas, queda suspendido en todo el país la circulación de transportes de<br /> personas y cargas, con excepción de los afectados al servicio del Censo,<br /> al tránsito internacional y los dependientes de los servicios de seguridad<br /> y de asistencia médica, pública y privada.<br /> Artículo 8º.-Queda igualmente prohibida en la Capital de la República y en<br /> las ciudades y pueblos del interior durante el lapso señalado en el<br /> artículo anterior la realización de actividades de cualquier género que<br /> determine la aglomeración de personas, espectáculos o actuaciones públicas.<br /> Artículo 9º.-En los lugares en que no haya podido terminarse el<br /> empadronamiento durante el "Día del Censo", los empadronadores continuarán<br /> su labor en los días subsiguientes hasta la total terminación del<br /> empadronamiento.<br /> Artículo 10.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores el Veintiún de mayo del año<br /> un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veinte y cinco de junio del año un mil novecientos<br /> noventa y dos.<br /> |José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente |Presidente |<br /> |Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> | | |<br /> |Nelson Argaña |Julio Rolando Elizeche |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 9 de julio de 1992<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodriguez<br /> Orlando Machuca Vargas<br /> Ministro del Interior