Resolucion Nº 22 Del 5 De Noviembre De 2009- Banco Central Del Paraguay. Por La Cual Se Reglamenta La Ley Nº 3711 Que Modifica Los Artículos Nºs 10º, 13º Y 16º De La Ley Nº 805/96, Que Modifica Varios Articulos Del Capítulo Xxvi, Título Ii, Libro Iii Del Código Civil Y Crea La Figura Del Cheque Bancario De Pago Diferido, Deroga La Ley Nº 941/64, Despenaliza El Cheque Con Fecha Adelantada Y Deroga La Ley Nº 2835/05

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[pic] Expedientes N°s. 5909/09 - 9964/09 -<br /> ACTA Nº 66 DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2009<br /> POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 3711 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS N°s.<br /> 10°, 13° y 16° DE LA LEY N° 805/96, QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL<br /> CAPÍTULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III DEL CÓDIGO CIVIL y CREA LA FIGURA DEL<br /> CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64, DESPENALIZA EL<br /> CHEQUE CON FECHA ADELANTADA y DEROGA LA LEY 2835/05".-<br /> VISTO: las providencias y el memorando SB.SG. N° 045/09 de la<br /> Superintendencia de Bancos de fechas 21 de abril, 24, 26 de junio, 10, 16<br /> de setiembre, 5, 30 de octubre y 4 de noviembre de 2009, con las que remite<br /> un proyecto de Resolución por la cual se "REGLAMENTA LA LEY N° 3711 "QUE<br /> MODIFICA LOS ARTÍCULOS N°s. 10°, 13° Y 16° DE LA LEY N° 805/96, QUE<br /> MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPÍTULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III, DEL<br /> CÓDIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA<br /> LA LEY N° 941/64, DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA Y DEROGA LA<br /> LEY 2835/05"; la nota SG/DA. N° 00453 del Ministerio de Hacienda presentada<br /> en fecha 20 de abril de 2009, con la cual remite copia autenticada de la<br /> Ley N° 3.711 de fecha 16 de abril de 2009 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS N°s.<br /> 10, 13 Y 16 DE LA LEY N° 805/96, QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CAPÍTULO<br /> XXVI, TÍTULO II, LIBRO III DEL CÓDIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE<br /> BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE<br /> CON FECHA ADELANTADA; Y DEROGA LA LEY N° 2.835/05; el memorando SB.IA. N°<br /> 0150/09, la providencia SB.IAFN.RNP. N° 48/09, los memorandos SB.IAFN.RNP.<br /> N°s. 261/09, 283/09 y la providencia de la Intendencia de Análisis<br /> Financiero y normas de la Superintendencia de Bancos de fechas 29 de abril,<br /> 6, 8 de mayo, 2, 9 de setiembre, 1 y 5 de octubre de 2009; el dictamen<br /> SB.IAL. N° 137/09 de la Intendencia de Asuntos Legales de la<br /> Superintendencia de Bancos de fecha 27 de mayo de 2009; la nota del<br /> Sudameris Bank presentada en fecha 24 de junio de 2009; la nota BNF P N°<br /> 330/09 del Banco Nacional de Fomento presentada en fecha 26 de junio de<br /> 2009; la nota de la Asociación de Bancos del Paraguay presentada en fecha 6<br /> de julio de 2009; los memorandos N°s. 1568/09 y 1863/09 de la Unidad<br /> Jurídica de la Institución de fecha 15 de setiembre y 29 de octubre de<br /> 2009; el memorando S.D. N° 0360/09 de la Secretaría del Directorio de fecha<br /> 27 de octubre de 2009; las providencias del Gabinete de la Presidencia de<br /> la Institución de fechas 21 de abril, 11 y 15 de setiembre de 2009; y,<br /> CONSIDERANDO: que es necesario establecer procedimientos claros para la<br /> cancelación, rehabilitación y otros aspectos relacionados con la<br /> penalización del cheque bancario, conforme a lo establecido en la Ley N°<br /> 3711/09.<br /> Por tanto, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 19° de la<br /> Ley Nº 489/95 "Carta Orgánica del Banco Central del Paraguay",<br /> EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY<br /> R E S U E L V E:<br /> 1°) Aprobar el Reglamento que dispone los procedimientos de inhabilitación,<br /> cancelación, rehabilitación y demás disposiciones relacionadas con las<br /> sanciones establecidas en la Ley N° 3711/09 por la emisión de cheques<br /> bancarios en forma irregular, cuyo texto obra en el ANEXO que forma parte<br /> de la presente Resolución.-<br /> 2º) Disponer que los Bancos girados adopten todos los mecanismos internos<br /> necesarios para aclarar los procedimientos que serán utilizados para el<br /> eficaz cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento, atendiendo la<br /> naturaleza de la relación jurídica con sus cuentacorrentistas.--------------<br /> -------------------------------------------------------------<br /> 3°) Disponer que las diferencias surgidas como consecuencia de la<br /> aplicación de la Ley Nº 3711/09, que no estén taxativamente contempladas en<br /> el presente Reglamento, sean dirimidas de conformidad con el contrato de<br /> cuenta corriente y en los términos de las Leyes aplicables.-----------------<br /> -----------------------------<br /> 4°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.-------------------<br /> ------------------<br /> ANEXO<br /> REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY N°<br /> 3711/09 PARA LA EMISIÓN DE CHEQUES BANCARIOS EN FORMA IRREGULAR.<br /> A. Comprobada la transgresión del artículo 1° de la Ley Nº 3711/09 que<br /> modifica a su vez el artículo 10° de la Ley Nº 805/96, se aplicarán las<br /> siguientes disposiciones:<br /> 1. Por cada cheque bancario rechazado por "insuficiencia de fondos", el<br /> Banco girado deberá percibir del librador el importe de la multa<br /> establecida en la Ley (2% del importe del cheque rechazado), de la<br /> siguiente manera:<br /> 1.1. En el momento del rechazo, debitando parcial o totalmente de la cuenta<br /> corriente contra la que hubiera sido girado el cheque rechazado si<br /> existieran fondos; o<br /> 1.2. En el momento en que la cuenta corriente contra la que hubiera sido<br /> girado el cheque rechazado tuviera fondos suficientes; o<br /> 1.3. En el momento que la persona inhabilitada para operar en cuenta<br /> corriente solicite su rehabilitación.<br /> La multa se aplicará por cheque y no por cada vez que sea presentado el<br /> mismo cheque.<br /> 2. La persona física que, actuando a nombre propio o de terceros, haya<br /> librado 3 (tres) cheques bancarios que fueran rechazados por "insuficiencia<br /> de fondos" o 10 (diez) cheques bancarios que fueran rechazados por<br /> "defectos de forma" imputables al librador, en el plazo de un año contado<br /> desde el primer rechazo registrado en el Banco girado, consecutiva o<br /> alternadamente, contra una misma o varias cuentas corrientes abiertas en un<br /> mismo Banco, quedará de pleno derecho inhabilitada por un año para girar<br /> cheques y operar en cuenta corriente en todos los Bancos del país. En<br /> consecuencia, el Banco girado deberá:<br /> 2.1. Registrar la inhabilitación por un año del librador (firmante de todos<br /> los cheques rechazados que motivan la sanción), contado a partir del último<br /> cheque rechazado, para girar cheques y para operar en cuentas corrientes en<br /> el Banco girado en cuentas propias o de terceros, como titular de las<br /> cuentas, como apoderado de terceros o como órgano de representación de<br /> personas jurídicas.<br /> Se considerarán "defectos de forma", imputables al librador, los<br /> siguientes:<br /> 2.1.1. Error en la redacción del monto en letras;<br /> 2.1.2. Error en la redacción de la fecha; y<br /> 2.1.3. Falta de firmas, cuando el cheque, para el pago, debía ser librado<br /> con más de una firma. En este caso, la falta será imputada al firmante<br /> del cheque.<br /> 2.2. Registrar la inhabilitación por un año, de la persona física o<br /> jurídica en cuya representación se hayan librado los cheques rechazados por<br /> "insuficiencia de fondos" o "por defectos de forma", contado a partir del<br /> último cheque rechazado, para girar cheques y para operar en cuentas<br /> corrientes en el Banco girado, siempre que quien haya girado los cheques<br /> tuviera firma autorizada por la persona jurídica o por el tercero.<br /> 2.3. Dentro de tercero día de inhabilitada la o las personas, físicas y<br /> jurídicas, en su caso, notificarlas por escrito u otro medio autorizado por<br /> el afectado para el envío de extractos y correspondencia, que:<br /> 2.3.1. Por disposición legal y de pleno derecho están inhabilitadas para<br /> girar cheques y para operar en cuentas corrientes en todos los Bancos del<br /> país; y que,<br /> 2.3.2. Cumplido el plazo previsto en el art. 1425 del Código Civil o el<br /> plazo fijado en el contrato de cuenta corriente, en su caso, serán<br /> cerradas las cuentas corrientes bancarias que la persona inhabilitada<br /> tuviera como único titular en el Banco, y será excluida de aquellas<br /> cuentas corrientes bancarias en las que el inhabilitado figura como<br /> cotitular y/o firmante autorizado.<br /> 2.4. Cumplido el plazo previsto en el punto 2.3.2., en su caso, cerrar las<br /> cuentas corrientes bancarias que la persona inhabilitada tuviera como único<br /> titular en el Banco, y excluirla de aquellas cuentas corrientes bancarias<br /> en las que el inhabilitado figura como cotitular y/o firmante autorizado.<br /> 2.5. Dentro del tercero día de inhabilitada la o las personas, físicas y<br /> jurídicas, en su caso, notificar por escrito a la Superintendencia de<br /> Bancos que tales personas, en su caso, fueron inhabilitadas para girar<br /> cheques y para operar en cuentas corrientes en todos los Bancos del país y<br /> que, en el plazo previsto en el punto 2.3.2., serán cerradas las cuentas<br /> corrientes bancarias que la persona inhabilitada tuviera como único titular<br /> en el Banco, y será excluida de aquellas cuentas corrientes bancarias en<br /> las que figura como cotitular y/o firmante autorizado.<br /> 2.6. Habiéndose producido la inhabilitación, los cheques presentados al<br /> cobro, en cualquiera de los Bancos del país, y hasta tanto la<br /> Superintendencia de Bancos informe la rehabilitación del afectado, serán<br /> rechazados por el Banco girado por la causal "Inhabilitado para operar en<br /> cuenta corriente", además, en su caso, por cuenta cancelada una vez<br /> producida la misma. En consecuencia, queda autorizado el rechazo de los<br /> cheques por esta causal, para estos casos específicos.<br /> 2.7. Dentro de los 30 (treinta) días de la comunicación aludida en el<br /> numeral 2.5 precedente, publicar durante 2 (dos) días consecutivos, en un<br /> diario de circulación nacional, la lista de las personas inhabilitadas con<br /> expresión de causa. El costo de esta publicación debe ser soportado<br /> proporcionalmente por todas y cada una de las personas aludidas en la<br /> comunicación en el momento que soliciten su Rehabilitación.<br /> 3. Dentro del plazo de 2 (dos) días de recibida la notificación aludida en<br /> el numeral 2.5 precedente, mediante Circular, la Superintendencia de Bancos<br /> hará saber a todos los Bancos del país la inhabilitación que afecta a las<br /> personas físicas y jurídicas individualizadas en la referida notificación<br /> (2.5).<br /> B. Comprobada la transgresión del artículo 1° de la Ley Nº 3711/09 que<br /> modifica a su vez el artículo 13° de la Ley Nº 805/96, se aplicarán las<br /> siguientes disposiciones:<br /> 4. Por cada cheque bancario rechazado por "cuenta cancelada" o por haber<br /> girado en talonario de cheque ajeno o adulterado, el Banco girado deberá<br /> percibir del librador el importe de la multa establecida en la Ley (1% del<br /> importe del cheque rechazado), en el momento que la persona inhabilitada<br /> para girar cheques y operar en cuenta corriente solicite su rehabilitación.<br /> 5. La persona física que, actuando a nombre propio o en representación de<br /> terceros, haya librado 1 (un) cheque bancario que fuera rechazado por<br /> "cuenta cancelada" o por haber girado en talonario de cheque ajeno o<br /> adulterado, será inhabilitada por 3 (tres) años para girar cheques y operar<br /> en cuenta corriente. En consecuencia, en el momento del rechazo del cheque,<br /> el Banco girado deberá:<br /> 5.1. Informar, en el plazo de tres días, a la o a las personas afectadas<br /> que se ha producido la causal de inhabilitación prevista en el artículo 1°<br /> de la Ley Nº 3711/09, que modifica a su vez el artículo 13° de la Ley<br /> 805/96.<br /> 5.2. Cuando el cheque rechazado por "cuenta cancelada" haya sido girado en<br /> representación de terceros, la sanción será aplicada también a la persona<br /> física o jurídica representada.<br /> 5.3. Cuando el cheque rechazado por "cuenta cancelada" haya sido girado<br /> contra una cuenta corriente cancelada voluntariamente por cualquiera de las<br /> partes, el librador tendrá el derecho de proveer al Banco girado dentro del<br /> plazo de 3 (tres) días de recibida la notificación prevista en el punto<br /> 5.1. la evidencia del pago únicamente mediante la presentación del cheque<br /> original rechazado, en cuyo caso el Banco girado tendrá como no producida<br /> la causal de inhabilitación. Este derecho podrá ser ejercido por una sola<br /> vez por cada cuenta cancelada.<br /> 5.4. En el mismo plazo previsto en el punto 5.1., o en el plazo de 2 (dos)<br /> días de vencido el plazo previsto en el punto 5.3., comunicar a la<br /> Superintendencia de Bancos que se produjo la inhabilitación del librador<br /> (firmante del cheque), así como de la persona física o jurídica<br /> representada, en su caso, para girar cheques y para operar en cuentas<br /> corrientes, en cuentas propias o de terceros, como titular de las cuentas,<br /> como apoderado de terceros o como órgano de representación de personas<br /> jurídicas. Dentro de un plazo de 2 (dos) días de recibida la comunicación<br /> aludida en este numeral, mediante Circular, la Superintendencia de Bancos<br /> hará saber a todos los bancos del país la inhabilitación de la o las<br /> personas afectadas.<br /> 5.5. Dentro de tercero día de recibida la comunicación de la<br /> Superintendencia de Bancos sobre la inhabilitación de una persona,<br /> notificar a la persona inhabilitada que, una vez cumplido el plazo previsto<br /> en el punto 2.3.2., en su caso, serán cerradas las cuentas corrientes<br /> bancarias que la persona inhabilitada tuviera como único titular en el<br /> Banco, y que será excluida de aquellas cuentas corrientes bancarias en las<br /> que figura como cotitular y/o firmante autorizado en el Banco.<br /> 5.6. Dentro de los 30 (treinta) días de la comunicación aludida en el<br /> numeral 5.4 precedente, publicar durante 2 (dos) días consecutivos, en un<br /> diario de circulación nacional, la lista de las personas inhabilitadas, con<br /> expresión de causa.<br /> 6. Las publicaciones aludidas en los numerales 2.7 y 5.6 de este<br /> Reglamento, por razones de economía, pueden ser acumuladas y publicadas<br /> conjuntamente, independientemente de la causa, siempre expresándose la<br /> misma, seguida del nombre de la persona inhabilitada. 7. En los casos<br /> previstos en los numerales 2.2 y 5.2 precedentes, tratándose de cuentas<br /> corrientes pertenecientes a entes públicos, a los poderes del estado, a los<br /> gobiernos locales y departamentales, a las entidades descentralizadas, a<br /> las empresas públicas o privadas en las que el Estado paraguayo sea socio o<br /> accionista, los Bancos no cerrarán, ni registrarán la inhabilitación de la<br /> cuenta de la persona jurídica, pero sí afectará a las personas físicas que<br /> hayan incurrido en las faltas previstas en la Ley.<br /> 8. Las rehabilitaciones de las personas físicas y jurídicas cuyas cuentas<br /> corrientes fueron canceladas por los Bancos operantes (que se hallen<br /> operativamente vigentes en el momento de la solicitud), se realizará<br /> conforme a los siguientes pasos:<br /> 8.1. La rehabilitación se efectuará una vez transcurrido el plazo<br /> establecido en los artículos pertinentes de la Ley Nº 3711/09 y a pedido<br /> del interesado.<br /> 8.2. A petición del interesado, las entidades bancarias que hubieran<br /> comunicado la infracción de las normas para que se produzca la<br /> inhabilitación de una persona, expedirán una constancia del pago de la<br /> multa impuesta, si correspondiera, y de los gastos de publicación.<br /> Asimismo, las entidades bancarias dejarán constancia de los documentos<br /> presentados por el afectado para justificar el pago de los cheques que<br /> originaron la inhabilitación.<br /> 8.3. Recibida la petición del interesado, la entidad bancaria donde se<br /> produjo la causal de inhabilitación del peticionante evaluará la misma y si<br /> la petición se ajusta a todos los requisitos establecidos por la Ley,<br /> elevará el pedido de circularización de la decisión a la Superintendencia<br /> de Bancos, acompañando toda la documentación mencionada en el numeral<br /> anterior.<br /> 9. Las rehabilitaciones de las personas físicas y jurídicas inhabilitadas<br /> para girar cheques y para operar en cuentas corrientes bancarias, que hayan<br /> sido comunicadas a la Superintendencia de Bancos en su oportunidad, o cuyas<br /> cuentas corrientes hayan sido canceladas por los Bancos que a la fecha del<br /> pedido de rehabilitación se hallen en estado de liquidación voluntaria, en<br /> estado de resolución, o en estado de liquidación judicial o extrajudicial,<br /> cumplirán el mismo procedimiento establecido en el numeral 8 de este<br /> Reglamento. Los informes deberán ser firmados por el Liquidador o el<br /> Interventor del Banco (liquidación voluntaria o extrajudicial o resolución)<br /> o por el Síndico de Quiebra (liquidación judicial), en su caso.<br /> 10. Las rehabilitaciones de las personas físicas y jurídicas de<br /> cuentacorrentistas de las entidades que actualmente se hallan en<br /> Liquidación Concluida se realizará conforme a los siguientes pasos:<br /> 10.1 La rehabilitación de estas cuentas, se efectuará una vez<br /> transcurrido el plazo de sanción establecido en los artículos 10º y 13º<br /> de la Ley Nº 805/96 y su modificatoria, la Ley Nº 3711/2009.<br /> 10.2 La solicitud deberá ser presentada por el interesado o representante<br /> legal constituido mediante poder, con los siguientes documentos:<br /> ? Fotocopia de Cédula de Identidad del interesado.<br /> ? Declaración Jurada de haber saldado todas las deudas a los perjudicados<br /> por los cheques que ocasionaran la inhabilitación y la multa<br /> correspondiente del 2% (dos por ciento) del importe del cheque girado.<br /> 10.3 La persona afectada no deberá encontrarse inhabilitada para operar<br /> en cuenta corriente bancaria por otra/s entidad/es bancaria/s habilitadas<br /> o que se encuentren en estado de liquidación.<br /> 11. La Superintendencia de Bancos, en el plazo de 10 (diez) días de haber<br /> recibido la documentación remitida por la entidad bancaria conforme a los<br /> apartados 8, 9, 10 o 14, hará saber, mediante Circular, a todos los bancos<br /> del país la rehabilitación de la persona afectada.<br /> 12. La multa impuesta en virtud de lo dispuesto en los artículos 10° y 13°<br /> de la Ley 3711/09, serán depositadas en la Cuenta Corriente Nº 129 - MJT<br /> Multas s/ Cheques sin Fondos Ley 2835/05 del Banco Central del Paraguay.<br /> 13. En caso de que una Entidad Bancaria haya procedido por error a<br /> inhabilitar para operar en cuenta corriente a persona/s físicas y/o<br /> jurídicas, deberá realizar el siguiente procedimiento:<br /> 13.1. La Superintendencia de Bancos revertirá el proceso de comunicación a<br /> los demás Bancos del Sistema, siempre que la petición sea dirigida por el<br /> Banco que aplicó la sanción, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br /> haber detectado el error por si o por reclamo hecho por el titular de la<br /> cuenta a la entidad; acompañando al efecto copia autenticada del Acta del<br /> Directorio de la entidad o similar en la que conste la decisión de la<br /> entidad de rehabilitar y/o levantar la sanción aplicada en principio,<br /> adjuntando el dictamen favorable de la Asesoría Jurídica del Banco<br /> rehabilitante.<br /> 13.2. Los Bancos del sistema que procedan de conformidad a lo expuesto en<br /> el párrafo anterior deberán conservar y poner a disposición de la<br /> Superintendencia de Bancos, los originales o copias autenticadas de los<br /> antecedentes que guarden relación con la sanción aplicada y la consecuente<br /> reconsideración y rehabilitación de la misma.<br /> 13.3. La Superintendencia de Bancos procederá a verificar posteriormente la<br /> referida documentación a fin de ejercer su potestad de supervisión,<br /> ordenación y disciplina.<br /> En caso de presentarse irregularidades en el proceso de rehabilitación y/o<br /> levantamiento de las sanciones aplicadas dentro del marco de la Ley N°<br /> 805/96, elevará la denuncia al Directorio del Banco Central del Paraguay<br /> para la instrucción del correspondiente sumario administrativo.<br /> 14. Todos los plazos fijados en el presente Reglamento deben ser entendidos<br /> como hábiles.<br /> 15. Los Bancos deberán informar a sus cuentacorrentistas, a través de sus<br /> extractos y por única vez, que podrán tomar conocimiento del presente<br /> Reglamento accediendo a la siguiente dirección en internet: www.bcp.gov.py.<br /> _____________________