Tratado Del 1 De Mayo De 1865.tratado Secreto De La Triple Alianza

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TRATADO SECRETO DE LA TRIPLE ALIANZA<br /> "El Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el Gobierno de S.A.<br /> el Emperador de Brasil y el Gobierno de la República Argentina:<br /> Los dos últimos encontrándose en guerra con el gobierno del Paraguay,<br /> por haberle sido declarada de hecho por este gobierno y el primero en<br /> estado de hostilidad y amenazado por el mismo gobierno que violando su<br /> territorio, tratados solemnes y los usos internacionales de las naciones<br /> civilizadas, ha cometido actos injustificables, después de perturbar las<br /> relaciones con su vecinos con los actos más abusivos y agresivos.<br /> Persuadidos de que la paz, seguridad y bienestar de sus respectivas<br /> naciones se hacen imposibles mientras el actual gobierno del Paraguay<br /> exista, y que es de una necesidad imperiosa, reclamada por los más altos<br /> intereses, hacer desaparecer aquel Gobierno, respetando la soberanía,<br /> independencia e integridad territorial de la República;<br /> Han resuelto con este objeto celebrar un tratado de alianza ofensiva<br /> y defensiva y para ello han nombrado como sus plenipotenciarios, a saber:<br /> S.E. el Gobernador Provisorio de la República Oriental del Uruguay a<br /> S.E. el Dr. Con Carlos de Castro, su Ministro Secretario de Estado en el<br /> Departamento de Relaciones Exteriores;<br /> S.M. el Emperador del Brasil, a S.E. el Dr. don Francisco Octaviano<br /> de Almeida Rosa, de su Consejo, Diputado a la Asamblea General Legislativa<br /> y Oficial de la Orden Imperial de la Rosa;<br /> S.E. el Presidente de la Confederación Argentina, a S.E. el Dr. Don<br /> Rufino de Elizalde, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Los cuales, después de haber canjeado sus respectivas credenciales,<br /> que fueron halladas en buena y debida forma, han acordado y convenido lo<br /> siguiente:<br /> Art. I.- La República Oriental del Uruguay, Su Majestad el Emperador<br /> del Brasil y la República Argentina contraen alianza ofensiva y defensiva<br /> en la guerra provocada por el gobierno del Paraguay.<br /> Art. II.- Los aliados concurrirán con todos los medios de que puedan<br /> disponer, por tierra o por ríos, según fuese necesario.<br /> Art. III.- Debiendo las hostilidades comenzar en el territorio de la<br /> República Argentina o en la parte colindante del territorio paraguayo, el<br /> mando en jefe y la dirección de los ejércitos aliados quedan a cargo del<br /> Presidente de la República Argentina y General en Jefe de su Ejército,<br /> Brigadier general don Bartolomé Mitre.<br /> Las Fuerzas navales de los aliados estarán a las inmediatas órdenes<br /> del Vicealmirante Vizconde de Tamarandaré, Comandante en Jefe de la<br /> Escuadra de S.M. el Emperador del Brasil.<br /> Las fuerzas terrestres de S.M. el Emperador del Brasil formarán un<br /> ejército a las órdenes de su General en Jefe, el brigadier don Manuel Luis<br /> Osorio.<br /> A pesar de que las altas partes contratantes están conformes en no<br /> cambiar el teatro de operaciones de guerra, con todo, a fin de conservar<br /> los derechos de las tres naciones, ellas convienen desde ahora en observar<br /> en principio de la reciprocidad respecto al mando en jefe, para el caso de<br /> que esas operaciones tuviesen que pasar al territorio oriental o brasileño.<br /> Art. IV.- El orden interior y la economía de las tropas quedan a<br /> cargo exclusivo de sus jefes respectivos. El sueldo, provisiones,<br /> municiones de guerra, armas, vestuarios, equipos y medios de transporte de<br /> las tropas aliadas serán por cuenta de los respectivos Estados.<br /> Art. V.- Las altas partes contratantes se facilitarán mutuamente los<br /> auxilios que tengan y los que necesiten en la forma que se acuerde.<br /> Art. VI.- Los aliados se obligan solemnemente a no deponer las armas<br /> sino de común acuerdo, y mientras no hayan derrocado al actual gobierno del<br /> Paraguay, así como a no tratar separadamente, no firmar ningún tratado de<br /> paz, de tregua, armisticio o convención cualquiera que ponga fin o suspenda<br /> la guerra, sino por perfecta conformidad de todos.<br /> Art. VII.- No siendo la guerra contra el pueblo paraguayo sino contra<br /> su gobierno, los aliados podrán admitir en una legión paraguaya a todos los<br /> ciudadanos de esa nación que quisieran concurrir al derrocamiento de dicho<br /> gobierno, y les proporcionarán los elementos que necesiten, en la forma y<br /> condiciones que se convenga.<br /> Art. VIII.- Los aliados se obligan a respetar la independencia,<br /> soberanía e integridad territorial de la República del Paraguay. En<br /> consecuencia el pueblo paraguayo podrá elegir el gobierno y las<br /> instituciones que le convenga, no incorporándose ni pidiendo el<br /> protectorado de ninguno de los aliados, como resultado de la guerra.<br /> Art. IX.- La independencia, soberanía e integridad territorial de la<br /> República del Paraguay serán garantizadas colectivamente, de conformidad<br /> con el artículo precedente, por las altas partes contratantes, por el<br /> término de cinco años.<br /> Art. X.- Queda convenido entre las altas partes contratantes que las<br /> exenciones, privilegios o concesiones que obtengan del gobierno del<br /> Paraguay, serán comunes a todas ellas, gratuitamente si fuesen gratuitas, y<br /> con las mismas compensaciones si fuesen condicionales.<br /> Art. XI.- Derrocado que sea el Gobierno del Paraguay, los aliados<br /> procederán a hacer los arreglos necesarios con las autoridades<br /> constituidas, para asegurar la libre navegación de los ríos Paraná y<br /> Paraguay, de manera que los reglamentos o leyes de aquella República no<br /> obsten, impidan o graven el tránsito y navegación directa de los buques<br /> mercantes o de guerra de los Estados Aliados, que se dirijan a sus<br /> respectivos territorios o dominios que no pertenezcan al Paraguay, y<br /> tomarán las garantías convenientes para la efectividad de dichos arreglos,<br /> bajo la base de que sean dichos reglamentos de policía fluvial, bien sean<br /> para los dichos dos ríos o también para el Uruguay, se dictarán de común<br /> acuerdo entre los aliados y cualesquiera otros estados ribereños que dentro<br /> del término que se convenga para los aliados, acepten la invitación que se<br /> les haga.<br /> Art. XII.- Los aliados nombrarán oportunamente los plenipotenciarios<br /> que han de celebrar los arreglos, convenciones o tratado a que hubiese<br /> lugar, con el gobierno que se establezca en el Paraguay.<br /> Art. XIII.- Los aliados exigirán de aquel gobierno el pago de los<br /> gastos de la guerra que se han visto obligados a aceptar, así como la<br /> reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados a sus<br /> propiedades públicas y particulares y a las personas de sus ciudadanos, sin<br /> expresa declaración de guerra, y por los daños y perjuicios causados<br /> subsiguientemente en violación de los principios que gobiernan las leyes de<br /> la guerra.<br /> La República Oriental del Uruguay exigirá también una indemnización<br /> proporcionada a los daños y perjuicios que le ha causado el Gobierno del<br /> Paraguay por la guerra a que lo ha forzado a entrar, en defensa de su<br /> seguridad amenazada por aquél gobierno.<br /> Art. XIV.- En una convención especial se determinará el modo y forma<br /> para la liquidación y pago de la deuda procedente de las causas antedichas.<br /> Art. XV.- A fin de evitar discusiones y guerras que las cuestiones de<br /> límites envuelven, queda establecido que los aliados exigirán del gobierno<br /> del Paraguay que celebre tratados definitivos de límites con los<br /> respectivos gobiernos bajo las siguientes bases:<br /> La República Argentina quedará dividida de la República del Paraguay,<br /> hasta encontrar los límites del Imperio del Brasil, siendo éstos, el la<br /> ribera derecha del Río Paraguay, la Bahía Negra.<br /> El Imperio del Brasil quedará dividido de la República del Paraguay,<br /> en la parte del Paraná por el primer Río después del Salto de las Siete<br /> Caídas que, según el reciente mapa de Mouchez, es el Ygurey, y desde la<br /> boca del Ygurey y su curso superior hasta llegar a su nacimiento. En el<br /> interior, desde la cumbre de las sierra del Mbaracayú, las vertientes del<br /> Este perteneciendo al Brasil y las del Oeste al Paraguay, y tirando líneas,<br /> tan rectas como se pueda de dicha sierra al nacimiento del Apa y del<br /> Ygurey.<br /> Art. XVI.- Los aliados se garanten recíprocamente el fiel cumplimiento<br /> de los acuerdos, arreglos y tratados que hayan de celebrarse con el<br /> gobierno que se establecerá en el Paraguay, en virtud de lo convenido en<br /> este tratado de alianza, el que permanecerá siempre en plena fuerza y<br /> vigor, al efecto de que estas estipulaciones sean respetadas por la<br /> República del Paraguay. A fin de obtener este resultado, ellas convienen en<br /> que en cada caso de que una de las altas partes contratantes que pudiese<br /> obtener del gobierno del Paraguay el cumplimiento de lo acordado, o de que<br /> este gobierno intentase anular las estipulaciones ajustadas con los<br /> aliados, las otras emplearán activamente sus esfuerzos para que sean<br /> respetadas. Si esos esfuerzos fuesen inútiles, los aliados concurrirán con<br /> todos los medios, a fin de hacer efectiva la ejecución de lo estipulado.<br /> Art. XVII.- Este tratado quedará secreto hasta que el objetivo<br /> principal de la alianza sea obtenido.<br /> Art. XVIII.- La estipulaciones de este tratado que no requieran<br /> autorización legislativa para su ratificación, empezarán a tener efecto tan<br /> pronto como sean aprobadas por los gobiernos respectivos, y las otras desde<br /> el cambio de las ratificaciones, que tendrá lugar dentro del término de<br /> cuarenta lugar dentro del término de cuarenta días desde la fecha de dicho<br /> tratado, o antes si fuera posible-<br /> En testimonio de lo cual los abajo firmados, plenipotenciarios de S.E.<br /> el Presidente de la República Argentina, de S.M. el Emperador del Brasil y<br /> S.E. el Gobernador Provisorio de la República Oriental, en virtud de<br /> nuestros plenos poderes, firmamos este Tratado y le hacemos poner nuestros<br /> sellos en la ciudad de Buenos Aires, el 1° de Mayo del Año de Nuestro Señor<br /> de 1865".<br /> C. de Castro-F. Octaviano de Almeida Rosa- Rufino de Elizalde.