Decreto 1
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Art. 1°.- Las leyes, decretos y resoluciones, que se insertarán en el
Registro Oficial, serán preparados en cinco ejemplares y
presentados a la firma del Presidente de la República en dos
ejemplares iguales, de los cuales uno para el Archivo de la
Presidencia y otro del Ministerio respectivo; los otros tres
ejemplares legalizados por los Secretarios de cada Ministerio,
serán para la Contaduría General y Dirección del Tesoro, para la
Imprenta Oficial y para la Repartición a que afecta la disposición.
Estos cinco ejemplares estarán escritos en papel de oficio formato
32 cm., por 22 cm., con 3 a 5 cm de margen y a 1 a 2 cm de
contramargen.
Art. 2°.- El Archivo del Registro Oficial de la Presidencia de la
República constará de dos secciones:
a) Registro de leyes y decretos legislativos que llevarán
numeración sucesiva, a partir del número.....y serán
inscriptos en el libro (Indice General de Leyes);
b) Registro de decretos y resoluciones del P.E. que llevarán
numeración sucesiva, a partir del número uno y será inscripto
en el libro (Indice General de Decretos).
Art. 3°.- Las leyes y decretos, llevarán también debajo, fuera de la
firma del Presidente de la República y Ministro la numeración
sucesiva correspondiente a cada Ministerio, y como encabezamiento
la descripción sintética de la materia sobre que versa, en esta
forma; ley o decreto N°.
Art. 4°.- El archivo general de cada Ministerio, sin perjuicio de otras
distribuciones necesarias, constará de tres secciones:
a) Registro de leyes y decretos conforme a la numeración sucesiva
indicada en el Art. 2° y serán inscriptos en el libro (Indice de
Leyes y Decretos).
b) Registro de Resoluciones Ministeriales inscriptos en el libro
"Indice de Resoluciones" con numeración sucesiva;
c) Registro de Asuntos Varios a publicar "inscriptos en el libro
"Indice de Asuntos Varios" con numeración sucesiva.
Art. 5°.- La publicación del Boletín Oficial se reglará por las
siguientes disposiciones:
a) El Boletín Oficial "Registro de Leyes y Decretos contendrá por
orden riguroso de numeración las leyes y decretos de acuerdo con
el Art. 2°.
b) El Boletín de cada Departamento Ministerial contendrá por orden
riguroso de numeración las leyes; decretos, resoluciones y
asuntos varios, en la forma distribuida en el art. 4° sin
perjuicio de las secciones especiales que cada Ministerio podrá
habilitar para las reparticiones de su dependencia.
Habrá un Boletín por cada Ministerio y estará bajo la dirección
de la Secretaría.
Art. 6°.- Las Memorias anuales de cada Ministerio formarán número del
Boletín respectivo.
Art. 7°.- Anualmente se publicará una compilación, bajo el título de
"Colección Legislativa y Reglamentaria", conteniendo solamente
las leyes y decretos legislativos, y los decretos reglamentarios
del P.E. con el índice por numeración sucesiva y por materia.
Art. 8°.- El libro indicado leyes y decretos, art. 2° contendrá en
columnas los siguientes datos:
a) Numeración sucesiva;
b) Descripción sintética;
c) Ministerios a que corresponden;
d) Numeración sucesiva de cada Ministerio.
Art. 9°.- El presente decreto no deroga la autorización acordada por el
de 21 de noviembre próximo ppdo, creando el Boletín del Tesoro.
Art. 10°.- Las publicaciones Oficiales mencionadas en ente decreto serán
impresas en formato de 21 cm. Por 14 cm.
Art. 11°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo: JOSE P. MONTERO
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 37/04
REGLAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN CMC Nº 41/03
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones
Nº
41/03 y 01/04 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario reglamentar los Artículos 1º y 2º de la Decisión CMC
Nº 41/03.
Que es conveniente para los Estados Partes del MERCOSUR implementar medidas
que les permitan obtener condiciones no menos favorables que las concedidas
a terceros en negociaciones externas.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - El contenido de valor agregado regional del Régimen de Origen
MERCOSUR, que los Estados Partes aplicarán de forma temporal a su comercio
recíproco, será:
50% - del 1º al 7º año de vigencia del Acuerdo entre el MERCOSUR y la
República de Colombia, la República de Ecuador y la República Bolivariana
de Venezuela (ACE Nº 59); y 55% - a partir del 8º año de vigencia del
Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de Colombia, la República de
Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela (ACE Nº 59).
Los Estados Partes se comprometen, a partir del 7º año, a analizar la
posibilidad de llegar al 60 % de valor agregado regional.
Art. 2 - Brasil y Argentina se exceptuarán, en su comercio recíproco, de lo
establecido en el artículo 1 y continuarán aplicando, en el mismo, el valor
agregado regional de 60% en los casos que correspondiere.
Del mismo modo, las exportaciones brasileñas destinadas al Uruguay y al
Paraguay continuarán aplicando el valor agregado regional de 60% en los
casos que correspondiere.
Art. 3 - Los requisitos específicos de origen del MERCOSUR permanecerán
vigentes y su cumplimiento prevalecerá sobre el presente régimen.
Art. 4 - Las importaciones realizadas por Paraguay, procedentes y
originarias de la
Argentina y Brasil, deberán continuar cumpliendo con el valor agregado
regional de 60%, en los casos que correspondiere.
Art. 5 - A los fines del Artículo 2º de la Decisión CMC Nº 41/03, serán
considerados originarios del MERCOSUR los materiales originarios de la
Comunidad Andina (CAN) incorporados a una determinada mercadería en el
territorio de uno de los Estados Partes del MERCOSUR, siempre que:
i) cumplan con el Régimen de Origen de los respectivos ACEs entre el
MERCOSUR y los Países Andinos;
ii) tengan un requisito de origen definitivo en los respectivos ACEs entre
el MERCOSUR y los Países Andinos;
iii) hayan alcanzado el nivel de preferencia de 100%, sin límites
cuantitativos, en los cuatro Estados Partes del MERCOSUR en relación a cada
uno de los Países Andinos; y
iv) no estén sometidos a requisitos de origen diferenciados, en función de
cupos establecidas en esos acuerdos.
Art. 6 - La Comisión de Comercio del MERCOSUR solicitará a la Secretaría de
la ALADI que elabore una lista por país en la que indicará la fecha en la
cual cada producto alcanzará la preferencia citada en el artículo anterior,
de forma que los Estados Partes del MERCOSUR puedan utilizar, a partir de
la fecha informada, el principio de la acumulación. La lista será aprobada
por la Comisión de Comercio mediante una Directiva.
Art. 7 - Se aplicarán los artículos 1 a 4 de esta Resolución a partir de la
entrada en vigencia del Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de
Colombia, la República de Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela
(ACE Nº 59).
Art. 8 - Se aplicarán los artículos 5 y 6 de esta Resolución:
a) a las importaciones originarias de Colombia, de Ecuador y de Venezuela,
una vez que entre en vigencia el Acuerdo entre el MERCOSUR y la República
de Colombia, la República de Ecuador y la República Bolivariana de
Venezuela (ACE 59);
b) a las importaciones originarias de Perú, una vez que entre en vigencia
el Acuerdo entre el MERCOSUR y la República del Perú (ACE 58);
c) a las importaciones originarias de Bolivia, por la aplicación del
Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de Bolivia (ACE-36).
Art. 9 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas
Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
para que protocolicen la presente Resolución en el marco del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la
Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 10 - Esta Resolución será incorporada a los ordenamientos jurídicos de
los Estados
Partes del MERCOSUR a más tardar el 15 de febrero de 2005.
LVI GMC - Rio de Janeiro, 26/XI/04