Decreto 1

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Asunción, Enero 2 de 1913<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> DECRETA:<br /> Art. 1°.- Las leyes, decretos y resoluciones, que se insertarán en el<br /> Registro Oficial, serán preparados en cinco ejemplares y<br /> presentados a la firma del Presidente de la República en dos<br /> ejemplares iguales, de los cuales uno para el Archivo de la<br /> Presidencia y otro del Ministerio respectivo; los otros tres<br /> ejemplares legalizados por los Secretarios de cada Ministerio,<br /> serán para la Contaduría General y Dirección del Tesoro, para la<br /> Imprenta Oficial y para la Repartición a que afecta la disposición.<br /> Estos cinco ejemplares estarán escritos en papel de oficio formato<br /> 32 cm., por 22 cm., con 3 a 5 cm de margen y a 1 a 2 cm de<br /> contramargen.<br /> Art. 2°.- El Archivo del Registro Oficial de la Presidencia de la<br /> República constará de dos secciones:<br /> a) Registro de leyes y decretos legislativos que llevarán<br /> numeración sucesiva, a partir del número.....y serán<br /> inscriptos en el libro (Indice General de Leyes);<br /> b) Registro de decretos y resoluciones del P.E. que llevarán<br /> numeración sucesiva, a partir del número uno y será inscripto<br /> en el libro (Indice General de Decretos).<br /> Art. 3°.- Las leyes y decretos, llevarán también debajo, fuera de la<br /> firma del Presidente de la República y Ministro la numeración<br /> sucesiva correspondiente a cada Ministerio, y como encabezamiento<br /> la descripción sintética de la materia sobre que versa, en esta<br /> forma; ley o decreto N°.<br /> Art. 4°.- El archivo general de cada Ministerio, sin perjuicio de otras<br /> distribuciones necesarias, constará de tres secciones:<br /> a) Registro de leyes y decretos conforme a la numeración sucesiva<br /> indicada en el Art. 2° y serán inscriptos en el libro (Indice de<br /> Leyes y Decretos).<br /> b) Registro de Resoluciones Ministeriales inscriptos en el libro<br /> "Indice de Resoluciones" con numeración sucesiva;<br /> c) Registro de Asuntos Varios a publicar "inscriptos en el libro<br /> "Indice de Asuntos Varios" con numeración sucesiva.<br /> Art. 5°.- La publicación del Boletín Oficial se reglará por las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) El Boletín Oficial "Registro de Leyes y Decretos contendrá por<br /> orden riguroso de numeración las leyes y decretos de acuerdo con<br /> el Art. 2°.<br /> b) El Boletín de cada Departamento Ministerial contendrá por orden<br /> riguroso de numeración las leyes; decretos, resoluciones y<br /> asuntos varios, en la forma distribuida en el art. 4° sin<br /> perjuicio de las secciones especiales que cada Ministerio podrá<br /> habilitar para las reparticiones de su dependencia.<br /> Habrá un Boletín por cada Ministerio y estará bajo la dirección<br /> de la Secretaría.<br /> Art. 6°.- Las Memorias anuales de cada Ministerio formarán número del<br /> Boletín respectivo.<br /> Art. 7°.- Anualmente se publicará una compilación, bajo el título de<br /> "Colección Legislativa y Reglamentaria", conteniendo solamente<br /> las leyes y decretos legislativos, y los decretos reglamentarios<br /> del P.E. con el índice por numeración sucesiva y por materia.<br /> Art. 8°.- El libro indicado leyes y decretos, art. 2° contendrá en<br /> columnas los siguientes datos:<br /> a) Numeración sucesiva;<br /> b) Descripción sintética;<br /> c) Ministerios a que corresponden;<br /> d) Numeración sucesiva de cada Ministerio.<br /> Art. 9°.- El presente decreto no deroga la autorización acordada por el<br /> de 21 de noviembre próximo ppdo, creando el Boletín del Tesoro.<br /> Art. 10°.- Las publicaciones Oficiales mencionadas en ente decreto serán<br /> impresas en formato de 21 cm. Por 14 cm.<br /> Art. 11°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.<br /> Fdo: JOSE P. MONTERO<br /> MERCOSUR/GMC/RES. Nº 37/04<br /> REGLAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN CMC Nº 41/03<br /> VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones<br /> Nº<br /> 41/03 y 01/04 del Consejo del Mercado Común.<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que se hace necesario reglamentar los Artículos 1º y 2º de la Decisión CMC<br /> Nº 41/03.<br /> Que es conveniente para los Estados Partes del MERCOSUR implementar medidas<br /> que les permitan obtener condiciones no menos favorables que las concedidas<br /> a terceros en negociaciones externas.<br /> EL GRUPO MERCADO COMÚN<br /> RESUELVE:<br /> Art. 1 - El contenido de valor agregado regional del Régimen de Origen<br /> MERCOSUR, que los Estados Partes aplicarán de forma temporal a su comercio<br /> recíproco, será:<br /> 50% - del 1º al 7º año de vigencia del Acuerdo entre el MERCOSUR y la<br /> República de Colombia, la República de Ecuador y la República Bolivariana<br /> de Venezuela (ACE Nº 59); y 55% - a partir del 8º año de vigencia del<br /> Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de Colombia, la República de<br /> Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela (ACE Nº 59).<br /> Los Estados Partes se comprometen, a partir del 7º año, a analizar la<br /> posibilidad de llegar al 60 % de valor agregado regional.<br /> Art. 2 - Brasil y Argentina se exceptuarán, en su comercio recíproco, de lo<br /> establecido en el artículo 1 y continuarán aplicando, en el mismo, el valor<br /> agregado regional de 60% en los casos que correspondiere.<br /> Del mismo modo, las exportaciones brasileñas destinadas al Uruguay y al<br /> Paraguay continuarán aplicando el valor agregado regional de 60% en los<br /> casos que correspondiere.<br /> Art. 3 - Los requisitos específicos de origen del MERCOSUR permanecerán<br /> vigentes y su cumplimiento prevalecerá sobre el presente régimen.<br /> Art. 4 - Las importaciones realizadas por Paraguay, procedentes y<br /> originarias de la<br /> Argentina y Brasil, deberán continuar cumpliendo con el valor agregado<br /> regional de 60%, en los casos que correspondiere.<br /> Art. 5 - A los fines del Artículo 2º de la Decisión CMC Nº 41/03, serán<br /> considerados originarios del MERCOSUR los materiales originarios de la<br /> Comunidad Andina (CAN) incorporados a una determinada mercadería en el<br /> territorio de uno de los Estados Partes del MERCOSUR, siempre que:<br /> i) cumplan con el Régimen de Origen de los respectivos ACEs entre el<br /> MERCOSUR y los Países Andinos;<br /> ii) tengan un requisito de origen definitivo en los respectivos ACEs entre<br /> el MERCOSUR y los Países Andinos;<br /> iii) hayan alcanzado el nivel de preferencia de 100%, sin límites<br /> cuantitativos, en los cuatro Estados Partes del MERCOSUR en relación a cada<br /> uno de los Países Andinos; y<br /> iv) no estén sometidos a requisitos de origen diferenciados, en función de<br /> cupos establecidas en esos acuerdos.<br /> Art. 6 - La Comisión de Comercio del MERCOSUR solicitará a la Secretaría de<br /> la ALADI que elabore una lista por país en la que indicará la fecha en la<br /> cual cada producto alcanzará la preferencia citada en el artículo anterior,<br /> de forma que los Estados Partes del MERCOSUR puedan utilizar, a partir de<br /> la fecha informada, el principio de la acumulación. La lista será aprobada<br /> por la Comisión de Comercio mediante una Directiva.<br /> Art. 7 - Se aplicarán los artículos 1 a 4 de esta Resolución a partir de la<br /> entrada en vigencia del Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de<br /> Colombia, la República de Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela<br /> (ACE Nº 59).<br /> Art. 8 - Se aplicarán los artículos 5 y 6 de esta Resolución:<br /> a) a las importaciones originarias de Colombia, de Ecuador y de Venezuela,<br /> una vez que entre en vigencia el Acuerdo entre el MERCOSUR y la República<br /> de Colombia, la República de Ecuador y la República Bolivariana de<br /> Venezuela (ACE 59);<br /> b) a las importaciones originarias de Perú, una vez que entre en vigencia<br /> el Acuerdo entre el MERCOSUR y la República del Perú (ACE 58);<br /> c) a las importaciones originarias de Bolivia, por la aplicación del<br /> Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de Bolivia (ACE-36).<br /> Art. 9 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas<br /> Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)<br /> para que protocolicen la presente Resolución en el marco del Acuerdo de<br /> Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la<br /> Resolución GMC Nº 43/03.<br /> Art. 10 - Esta Resolución será incorporada a los ordenamientos jurídicos de<br /> los Estados<br /> Partes del MERCOSUR a más tardar el 15 de febrero de 2005.<br /> LVI GMC - Rio de Janeiro, 26/XI/04