Decreto 10123
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LOS ARTICULOS 1° Y 2°, DE LA LEY N° 698
Asuncióo, 25 de enero de 1955
VISTA : La nota del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en
que expresa la necesidad de reglamentar la Ley de Minas N° 93 y 698 y,
CONSIDERANDO : Que la reglamentacióo de lso expresados artículos
habilitará al Departamento de Geología de la Dirección General de Obras
Públicas, a ejercer un mejor control de los permisos de cateo y concesiones
de explotación,
Que los informes que rendirán los concesionarios de minas facilitarán
las inspecciones del Departamento de Geología y la liquidación del canon
establecido en el Art. 2° de la Ley N° 698,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA :
Aru. 1°.- Toda peticióo de cateo se presentará al Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciooes, en el sellado correspondiente, debiendo contener
los siguientes datos :
a) Nombre, apellido, edad, profesióo, nacionalidad y domicilio del
solicitante.
b) Objeto del solicitud
c) Ubicacióo definida del terreno
d) Nombre del propietario
e) Croquis en que figura la zona a explorarse, con una demarcación de
los límites de dicha zona y las referencias topográficas naturales
del caso para su correcta ubicacióo.
Art. 2° :- Toda solicitud de explotación deberá contener los mismos
datos detallados en el artículo anterior a más informe que el técnico que
prueba la previa exploracióo del lugar y los resultados certificados de lso
análisis del mineral a explotarse.
Art. 3°.- Presentada la solicitud son los requisitos expresados, la
Dirección General de Obras Públicas, ordenará la publicación prescripta del
edicto entregado al solicitante, el texto del mismo para ese efecto. A los
propietarios del terreno y concesiones colindantes se les notificará por
carta certificada.
Art. 4°.- Limítanse a uno por vez los permisos de cateos que pueden
concederse a un interesado, extendiéndose sin embargo a 4 el número de
pertenencias colindantes de 500 Has, cada una. En el caso de Empresas
dedicadas a la minería, el número podrá extenderse siempre que esas
acrediten poseer personal técnico para tales trabajos.
Art. 5°.- Todo beneficiario de un permiso de cateo está obligado a
presentar antes el plazo otorgado para cateo un informe del desarrollo y
resultado de la exploración, acompañando los planos y estudios topográficos
y geológicos que hubiera ejecutado, so pena de perder el privilegio de
extensión del permiso de cateo o el derecho a solicitar la concesión
minera.
Art. 6°.-El descubridor de una mina, al cumplir con los requisitos
del Art. 43 de la Ley de Minas, acompañará un análisis del mineral objeto
del pedido de explotación, hecho por un laboratorio responsable o
certificado por un químico idóneo en la materia.
Art. 7°.- La demarcación y mensura de cada pertenencia minera se hará
en una extensión de terreno comprendida dentro de cuadrado cuyos lados
distarán 2(dos) Kms. del centro de la concesióo y a suministrar los datos
de carácter técnico y administrativo que le requieran
Aru. 8°.-El concesionario de una explotación está obligado a
facilitar a los funcionarios o inspectores del Departamento de Geología el
libre acceso a todas las instalaciones de la concesión y a suministrar los
datos de carácter técnico y administrativo que se le requieran .
Art. 9°.- Sin perjuicio de lo prescripto en el Art., anterior, los
concesionarios están obligados a presentar al Departamento de Geología un
informe trimestral especificando la cantidad de mineral explotado, el costo
de explotación y el número de personal empleado en las minas/
Art. 10°.- El Departamento de Geología se encargará del contralor de
la explotacióo de las minas y determinará la cantidad de material extraído
que por ley corresponde al Estado, justipreciará su calor en dinero en base
al precio del mineral en el mercado mundial, considerando los costos
probables de transporte y otros gravámenes ,. Los minerales que se vendan o
beneficien dentro del país serán avaluados de acuerdo a los precios
corrientes en plaza.
Aru. 11°.- Los fondos provenientes del cánon establecido en el Art.
2° de la Ley N° 698, serán depositados por los concesionarios en el Banco
del Paraguay, en una cuenta especial que se denominará CUENTA ESPECIAL
MINERA, cuya apertura será autorizada por la Direccióo General del Tesoro,
a la orden del Ministerio de Obras Públicas y Comuoicaciones, para uso de
investigaciones geo-mineralógicas.
Art. 12°.-Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.