Decreto 10131
23/08/2000
Materia: inversiones
Autoridad de Aplicación: Poder Ejecutivo- Ministerio de Hacienda
Asunción, 23 de agosto de 2000
VISTOS: El Código del MERCOSUR aprobado pro Ley Nº 621/95, el Decreto Nº
7143 de fecha 30 de diciembre de 1994, la Ley Nº 125/91, los Artículos 130
y 131 de la Ley Nº 1173/85" Código Aduanero", la Resolución del
MERCOSUR/CMC/DEC Nº 18/94 y los antecedentes obrantes en el expediente de
la Subsecretaría de Estado de Tributación Nº 7217/D/99 (Exp. M.H. Nº
7.937/2000); y
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer el funcionamiento de las Tiendas
Francas, ubicadas en las zonas primarias de aeropuertos.
Que, asimismo, el Art. 131 de la Ley Nº 1173/85, "Código Aduanero", faculta
al Poder Ejecutivo a establecer regímenes aduaneros especiales que tengan
por fianlidad favorecer las operaciones comerciales.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministeriode Hacienda se ha expedido en los
términos del distamen Nº 487 de fecha 8 de junio de 2000.
POR TANTO,en ejercicio de facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Autorízase el establecimiento y funcionamiento de Tiendas Francas
determinadas por el Art. 131 de Código Aduanero del MERCOSUR, aprobado por
Ley Nº 621/95, en los aeropuertos internacionales.
Art. 2º.- Ser entenderá por Tienda Franca, todo establecimiento o recinto
deslindado, ubicado en zona primaria de un aeropuerto, habilitado por el
Poder Ejecutivo, destinado a comercializar bienes considerados equipajes de
los viajeros que se dirijan al esterior, arriben al país, o se encuentren
en tránsito a un tercer país.
Art. 3º.- La solicitud para adminsitrar y explotar una Tienda Franca,
deberá ser presentada ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda
acompañada de los siguientes recaudos:
a) Nombre, Apellifoççdo o razón Social y domicilio del solicitante.
b) Fotocopia del Registro Unico de Contribuyentes.
c) Certificado de Cumplimiento Tributario.
d) Certificado de no haber solicitado Convocatoria de Acreedores o su
Quiebra.
Art. 4º.- Los bienes extranjeros a ser comercializados en las Tiendas
Francas, ingresarán mediante expediente adminsitrativo en el que se
consignará expresamente el Conocimiento de Embarque, Carta de Porte o Guía
Aérea, según corresponda y el destino de los mismos.
Dichos bienes deberán ser trasladados al depósito de la Tienda Franca,
habilitado por el Poder Ejecutivo o a la Tienda Franca para su venta a los
pasajeros.
También deberá utilizarse el mismo procedimiento para el traslado y/o venta
de dichos bienes a otras Tiendas Francas ubicadas en otros aeropuertos.
Art. 5º.- Los bienes considerados equipajes, introducidos al país por los
viajeros, además de los mencionados en el numeral 1) del Art. 9º de la
Resolución MERCOSUR/CMC/DEC Nº18/94, adquiridos en las tiendas francas,
estarán exonerados de los tributos a la importación, tanto aduaneros como
de tributos internos, en concordancia con los Artículos 131 del Código
Aduanero del MERCOSUR, aprobado por Ley Nº 621/95 y 83º, numeral 3), inciso
c) de la Ley 125/91, hasta un valor que no exceda los TRESCIENTOS DOLARES
AMERICANOS (USD 300.-) o su equivalente en otra moneda.
Asimismo, las ventas de lso citados bienes, a través de las Tiendas
Francas, a los pasajeros que se dirigen al exteriro o se encuentran en
tránsito a un tercer país, estarán exonerados del Impuesto al Valor
agregado (I.V.A.) , de acuerdo a lo previsto en el Artículo 84º de la Ley
Nº 125/91, hasta el monto citado en el párrafo precedente.
Art. 6º.- Las ventas que realicen en las empresas autorizadas conforme al
presente decreto, deberán identificar a los pasajeros ç, con
indicu'idualización del nombre y apellido, número de documento de identidad
o pasaporte, compañía aérea, núemro de vuelo, fecha de la transacción y
monto de la operación.
Las mismas deberán ser documentadas conforme a lo previsto en las
Resoluciones Nºs. 33, 34, y 42/92 de la Subsecretaría de Estado de
Tributación del Ministerio de Hacienda.
Art. 7º.- La autorizacón se torogará por Decreto del Poder Ejecutivo, por
un período de cinco(5) años, prorrogable a pedido del interesado.
Art. 8º.- El autorizado deberá entregar al Ministerio de Hacienda, dentro
de los diez (10) días hábiles de haber se dictado el Decreto de
autorización para el funcionamiento de la Tienda Franca, Fianza Bancaria o
Póliza de Seguro, por un monto a se determinado por al Autoridad Aduanera,
a la orden del Ministerio de Hacienda, en garantía de las obligaciones
asumidas bajo el presente Decreto.
La garantía tendrá una duración de un año, y se renovará hasta el término
de la autorización, con una antelación no menor de cinco años de la fecha
de vencimiento.
La falta de entrega de la garantía o su renovación en el plazo establecido
producirá automáticamente la caducidad de la autorización.
Art. 9°.- La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias
facultades de la administración y control de las existencias de los bienes
que ingresen en las Tiendas Francas, así como sus ventas a los pasajeros
que se dirijan al exterior, arriben al país o se encuentren en tránsito a
un tercer país.
Art. 10°.- En las tiendas autorizadas podrán introducirse toda clase de
bienes y mercaderías, con excepción de armas, municiones y otros bienes que
atenten contra la moral, la salud, la sanidad vegetal y animal, la
seguridad, al preservación del medio ambiente y las excluidas o prohibidas.
Art. 11°.- El autorizado responderá ante el Fisco de todo derecho,
impuesto, tasa o gravamen de carácter aduanero o interno que pudiera
afectarle, en caso de pérdidas de las mercaderías introducidas en las
Tiendas Francas sin perjuicio de las demás sanciones legales o
administrativas previstas en el Código Aduanero o en la Ley N° 125/91.
Art. 12°.- El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de autorizar la
habilitación de un depósito a ser utilizado por los propietarios de las
Tiendas Francas, a los efectos de la guarda de las mercaderías.
Art. 13°.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de
Estado de Tributación queda facultado a reglamentar el presente Decreto.
Art. 14°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de
Hacienda.
Art. 15°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.