Decreto 10247
VISTO: Las Leyes Nº 422/73, "Forestal", Nº 2524/04, "De prohibición en
la Región Oriental de las actividade3s de transformación y
conversión de superficies con cobertura de bosque", N° 3001/06,
"De valoración y los servicios ambientales" y N° 3139/06, "Que
prorroga la vigencia de los Artículos 2° Y 3° Y amplía la Ley N°
2.524/04, "De prohibición en la Región Oriental de las
actividades de transformación y conversión de superficies con
cobertura de bosque"; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 42 de la Ley N° 422/73, reglamentado por
el Decreto Nº 18831 de1 16 de diciembre de 1986,
establece: '''Todas las propiedades rurales de más de
veinte hectáreas en zonas forestales deberán mantener
el 'veinticinco por ciento .de su área de bosques
naturales caso de no tener este porcentaje mínimo, el
propietario deberá reforestar una superficie
equivalente al cinco por ciento de la superficie del
predio".
Que el Artículo 1° de la Ley N° 2524/04, dispone: "Es
objeto de esta Ley propiciar la protección,
recuperación, y el mejoramiento del bosque nativo en
la Región Oriental, para que en un marco de
desarrollo sostenible, el bosque cumpla con sus
funciones ambientales, sociales y económicas,
contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida
de los habitantes del país".
Que el Artículo 2º de la Ley Nº 3139/06, establece:
"Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de
la promulgación de la presente ley, la autoridad de
aplicación de la Ley Forestal a través del Servicio
Forestal Nacional, ha dado cumplimiento a esta
obligación legal por medio de la Resolución Nº 84
"Por la cual se crea el registro especial de
propiedades con bosques naturales de la región
oriental en el ámbito del servicio forestal nacional
(SFN) y se llama a inscripción" del 22 de febrero de
2007.
Que el Artículo 2º, Párrafo 2º, de la Ley Nº 3139/06
condiciona la vigencia de las restricciones y
prohibiciones que ella misma contempla a "la
reglamentación de las medidas compensatorias e
incentivos relacionados en la presente ley".
Que dichas medidas compensatorias e incentivos son
las mencionadas en el Artículo 2º, párrafo primero in
fine, de la Ley Nº 3139/06, que no son otras que las
establecidas en la Ley Nº 3001/06.
Que el Artículo 2° de la Ley Nº 3001/06, establece en
sus párrafos 1 y 4 que se entiende por "servicios
ambientales" a los generados por las actividades
humanas de manejo, conservación y recuperación de las
funciones del ecosistema que benefician en forma
directa o indirecta a las poblaciones (...) Los
beneficios de los servicios
ambientales pueden
ser económicos, ecológicos o socioculturales e
inciden directamente en la protección y el
mejoramiento del. medio ambiente, propiciando una
mejor calidad de vida .de los habitantes. Incluye al
stock de capital natural, que combinado con' los
servicios del capital de manufactura y: humano,
producen beneficios en los seres humanos.
Que el Artículo 2º de la Ley 3001/06 en su párrafo 5,
Incisos c), d) y e}, establece que son servicios
ambientales: "(...) e) servicios ambientales
relacionados con la protección y uso sostenible de la
biodiversidad: protección de especies, ecosistemas y
formas de vida; acceso a elementos de biodiversidad
para fines científicos y comerciales; d) servicios
ambientales belleza Escénica derivados de la
presencia de los bosques y paisajes naturales y de la
existencia de elementos de biodiversidad y áreas
silvestres protegidas, sean estatales o privadas,
debidamente declaradas como tales; y, e) servicio
ambientales de protección y recuperación de suelos, y
de mitigación de daños provocados por fenómenos
naturales".
Que el Artículo 5° de la Ley N° 3001/06 establece que
"Los propietarios o poseedores de elementos de la
naturaleza que contribuyan a la generación de
servicios ambientales, tendrán derecho a la
correspondiente retribución por los servicios
prestados".
Que el Artículo 6° de la Ley ~ 3.001/06, establece:
"El Poder Ejecutivo establecerá el valor de los
servicios ambientales, el que será actualizado cada
cinco años, sin perjuicio del establecimiento de un
índice de ajuste de precios para mantener dicho valor
entre cada nueva valorización. Su precio inicial será
establecido en relación con el valor o beneficio
económico, ambiental o sociocultural que satisfaga".
Que el Artículo 7º de la Ley N° 3001/06, establece:
"A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior,
se emitirá un Certificado de Servicios Ambientales, a
ser obtenido por personas físicas o jurídicas que, en
virtud del proyecto que vayan a ejecutar o la
actividad que realicen, estén a invertir en servicios
ambientales; así como por cualquier otra persona
física o jurídica, nacional o extranjera que tenga
interés en prestar dichos servicios o a pagar para
que un tercero lo preste, en las condiciones
previstas en esta ley".
Que el Articulo 8º de la Ley Nº 3001/06, establece:
"EI Certificado de Servicios Ambientales es un titulo
valor libremente negociable por quienes no están
obligados en virtud de esta ley o por sentencia
judicial a invertir en servicios ambientales, y
podrán negociarse en el mercado internacional para el
pago de compensaciones medio ambientales efectuadas
por las personas físicas o jurídicas obligadas al
efecto por las actividades o explotaciones que
realicen y que sean consideradas nocivas para el
ambiente. También podrán utilizarse para la
compensación de tributos locales o nacionales como el
IMAGRO, el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la
Renta Personal. (...) Los títulos valores respectivos
serán del tipo cupón cero, no generarán intereses ni
serán ejecutables contra el Estado paraguayo salvo en
su modalidad de compensación impositiva de hasta un
50% (cincuenta por ciento) del impuesto adeudado. Los
títulos mencionados llevarán el aval del Ministerio
de Hacienda y la Secretaría del Medio Ambiente, a
través de la firma y sello de sus titulares".
Que en tanto título valor, la negociación de
Certificados de Servicios Ambientales requerirá la
autorización de la Comisión Nacional de Valores, en
cumplimiento de la Ley Nº 1284/98 "De Mercado de
Valores".
Que el Artículo 12, Párrafos 2 y 3 de la Ley Nº
3001/06, establece: "(...) Quienes no hayan cumplido
con el requisito de reserva legal de bosques
.naturales establecido en la Ley N° 422/73
"FORESTAL", deberán adquirir Certificados de
Servicios Ambientales hasta compensar el déficit de
dicha reserva legal. (...) La Secretaría . del
Ambiente (SEAM) determinará por resolución las
condiciones por las cuales aquellas personas, fisicas
o jurídicas, en cuyas propiedades no se cumpla con el
requisito de reserva legal de bosques naturales
establecido en la Ley N° 422/73, "Forestal", deberán
adquirir Certificados de Servicios Ambientales. Dicha
resolución se elaborará teniendo en consideración la
fragilidad de los ecosistemas naturales y la
localización geográfica y ambiental del área sin
reserva legal y el impacto ambiental verificado y a
ser compensado".
Que el Artículo 5° de la Ley Nº 2524/04, se define
como bosque al "Ecosistema nativo o autóctono,
intervenido o no, regenerado por sucesión natural u
otras técnicas forestales, que ocupa una superficie
mínima de dos hectáreas, caracterizadas por la
presencia de árboles maduros de diferentes edades,
especies o porte variado, con uno o más doseles que
cubran mas del 50% (cincuenta por ciento) de esa
superficie y donde existan más de sesenta árboles por
hectáreas de quince o más centímetros de diámetro
medido a la altura del pecho (DAP).
Que en esas condiciones, las únicas compensaciones e
incentivos legalmente viables corresponden a los
propietarios, usufructuarios o poseedores de
inmuebles rurales de más de veinte hectáreas que
hayan mantenido más del 25% de su superficie con
bosques naturales.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda
se expidió en los términos del Dictamen Nº 173 del 15
de marzo de 2007.
Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, se
expidió por medio del Dictamen A.J. N° 129/07, de su
Asesoría Jurídica, no encontrando reparos desde el
punto de vista legal para la formalización del
Decreto respectivo.
Que asimismo el Servicio Forestal Nacional y la
Comisión Nacional de Valores se expidieron
favorablemente con respecto a la promulgación del
pretendido acto administrativo.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- El presente Decreto reglamenta parcialmente los Artículos 1°,
2°, 4°, 5°, 6°, 7º, 8°, 9º, 10, 12 y 13 la Ley N° 3001/06, "De
Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales" a los
efectos previstos en el Artículo 2º de la Ley Nº 3139/06, "Que
prorroga la vigencia de los Artículos 2° y 3° y amplía la Ley Nº
2524/04, "De prohibición en la Región Oriental de las actividades
de transformación y conversión de superficies con cobertura de
bosques".
Art. 2º.- Los propietarios de inmuebles rurales de la Región Oriental de
más de veinte hectáreas, que hayan mantenido más del veinte y cinco
por ciento (25%) del área de bosques naturales (esto es, por
.encima' de dicho porcentaje), que se hayan inscripto en el
Registro Especial de Bosques Naturales creado por medio de la
Resolución MAG N° 84 del 22 de febrero de 2007 y que cumplan con
los demás requisitos establecidos en la legislación vigente y en
este Decreto, podrán certificar los servicios ambientales que
produzcan sus bosques y luego negociar los Certificados de
Servicios Ambientales que en consecuencia se emitan, según las
condiciones que al efecto establezca la Comisión Nacional de
Valores.
Art. 3°.- El Servicio Forestal Nacional (SFN) proporcionará a la
Secretaría del Ambiente los datos que se hayan generado en virtud
de la Resolución MAG N° 84 del 22 de febrero de 2007.
Art. 4°.- La superficie de bosque natural que se tomará coma referencia
para calcular si el inmueble rural de más de veinte hectáreas de la
Región Oriental tiene más del 25% de su área de bosques naturales,
será la existente al 17 de diciembre de 1986.
A los efectos de este Decreto, se adoptará la definición de
"bosque" contenida en el Artículo 5º, Inciso b) de la Ley Nº
2524/04, pudiendo la Secretaría del Ambiente precisar sus alcances
en función de la tecnología de imágenes satelitales que se vaya a
emplear.
Art. 5°.- No se computará dentro de la reserva legal de bosques naturales
a las franjas de bosques protectores de las márgenes de ríos,
arroyos, nacientes y lagos, previstas en el Artículo 4 del Decreto
18831 de 16 de diciembre de 1986.
Art. 6°.- Los interesados en certificar las servicias ambientales que
produzcan sus bosques deberán contar con una Declaración de Impacto
Ambiental - Licencia Ambiental- vigente que abarque el inmueble que
contenga a esos bosques.
Art. 7°.- La Secretaría del Ambiente establecerá mediante Resolución
demás condiciones y requisitas para poder certificar las servicios
ambientales que produzcan las bosques de la Región Oriental y las
condiciones y los requisitos para que los adquirentes de
certificados de servicios ambientales de bosques puedan utilizarlos
para compensar el déficit de reserva legal de bosques naturales, de
acuerdo con la Ley Nº 422/73. Asimismo, establecerá el valor nominal
de cada Certificado de Servicios Ambientales.
Art. 8º.- El Ministerio de Hacienda establecerá mediante Resolución las
condiciones y los requisitos de emisión de los Certificados de
Servicios Ambientales sobre los bosques que sean certificados a
través de los mecanismos que al efecto establezca la Secretaría del
Ambiente. Asimismo, reglamentará las condiciones en las que dichos
certificados podrán ser utilizados para el pago de impuestos.
La Secretaría del Ambiente, dentro de los noventa (90) días a
contar desde la fecha, estimará el valor nominal total de los
servicios ambientales de los bosques naturales de la Región
Oriental del pafs que, eventualmente, puedan llegar a ser
certificados a través del mecanismo previsto en el presente
Decreto, a fin de que el Ministerio de Hacienda, a través de los
niecanismos legales vigentes, pueda prestar el aval previsto en el
Artículo 8º, párrafo segundo, de la Ley Nº 3001/06 para la emisión
de los Certificados de Servicios Ambientales.
Art. 9º.- La Comisión Nacional de Valores establecerá mediante Resolución
las condiciones y los requisitos a los que deberán ajustarse las
transacciones de Certificados de Servicios Ambientales. Asimismo,
reglamentará el procedimiento por el cual se informará al
Ministerio de Hacienda sobre las transacciones que se realicen con
Certificados de Servicios Ambientales.
Art. 10.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros del
Interior, de Agricultura y Ganadería, y de Hacienda.
Art. 11.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO: NICANOR DUARTE FRUTOS
" : Rogelio Benitez
" : Alfredo Molinas
" : Ernest Bergen