Decreto 10247

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Asunción, 20 de marzo de 2007<br /> VISTO: Las Leyes Nº 422/73, "Forestal", Nº 2524/04, "De prohibición en<br /> la Región Oriental de las actividade3s de transformación y<br /> conversión de superficies con cobertura de bosque", N° 3001/06,<br /> "De valoración y los servicios ambientales" y N° 3139/06, "Que<br /> prorroga la vigencia de los Artículos 2° Y 3° Y amplía la Ley N°<br /> 2.524/04, "De prohibición en la Región Oriental de las<br /> actividades de transformación y conversión de superficies con<br /> cobertura de bosque"; y<br /> CONSIDERANDO: Que el Artículo 42 de la Ley N° 422/73, reglamentado por<br /> el Decreto Nº 18831 de1 16 de diciembre de 1986,<br /> establece: '''Todas las propiedades rurales de más de<br /> veinte hectáreas en zonas forestales deberán mantener<br /> el 'veinticinco por ciento .de su área de bosques<br /> naturales caso de no tener este porcentaje mínimo, el<br /> propietario deberá reforestar una superficie<br /> equivalente al cinco por ciento de la superficie del<br /> predio".<br /> Que el Artículo 1° de la Ley N° 2524/04, dispone: "Es<br /> objeto de esta Ley propiciar la protección,<br /> recuperación, y el mejoramiento del bosque nativo en<br /> la Región Oriental, para que en un marco de<br /> desarrollo sostenible, el bosque cumpla con sus<br /> funciones ambientales, sociales y económicas,<br /> contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida<br /> de los habitantes del país".<br /> Que el Artículo 2º de la Ley Nº 3139/06, establece:<br /> "Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de<br /> la promulgación de la presente ley, la autoridad de<br /> aplicación de la Ley Forestal a través del Servicio<br /> Forestal Nacional, ha dado cumplimiento a esta<br /> obligación legal por medio de la Resolución Nº 84<br /> "Por la cual se crea el registro especial de<br /> propiedades con bosques naturales de la región<br /> oriental en el ámbito del servicio forestal nacional<br /> (SFN) y se llama a inscripción" del 22 de febrero de<br /> 2007.<br /> Que el Artículo 2º, Párrafo 2º, de la Ley Nº 3139/06<br /> condiciona la vigencia de las restricciones y<br /> prohibiciones que ella misma contempla a "la<br /> reglamentación de las medidas compensatorias e<br /> incentivos relacionados en la presente ley".<br /> Que dichas medidas compensatorias e incentivos son<br /> las mencionadas en el Artículo 2º, párrafo primero in<br /> fine, de la Ley Nº 3139/06, que no son otras que las<br /> establecidas en la Ley Nº 3001/06.<br /> Que el Artículo 2° de la Ley Nº 3001/06, establece en<br /> sus párrafos 1 y 4 que se entiende por "servicios<br /> ambientales" a los generados por las actividades<br /> humanas de manejo, conservación y recuperación de las<br /> funciones del ecosistema que benefician en forma<br /> directa o indirecta a las poblaciones (...) Los<br /> beneficios de los servicios<br /> ambientales pueden<br /> ser económicos, ecológicos o socioculturales e<br /> inciden directamente en la protección y el<br /> mejoramiento del. medio ambiente, propiciando una<br /> mejor calidad de vida .de los habitantes. Incluye al<br /> stock de capital natural, que combinado con' los<br /> servicios del capital de manufactura y: humano,<br /> producen beneficios en los seres humanos.<br /> Que el Artículo 2º de la Ley 3001/06 en su párrafo 5,<br /> Incisos c), d) y e}, establece que son servicios<br /> ambientales: "(...) e) servicios ambientales<br /> relacionados con la protección y uso sostenible de la<br /> biodiversidad: protección de especies, ecosistemas y<br /> formas de vida; acceso a elementos de biodiversidad<br /> para fines científicos y comerciales; d) servicios<br /> ambientales belleza Escénica derivados de la<br /> presencia de los bosques y paisajes naturales y de la<br /> existencia de elementos de biodiversidad y áreas<br /> silvestres protegidas, sean estatales o privadas,<br /> debidamente declaradas como tales; y, e) servicio<br /> ambientales de protección y recuperación de suelos, y<br /> de mitigación de daños provocados por fenómenos<br /> naturales".<br /> Que el Artículo 5° de la Ley N° 3001/06 establece que<br /> "Los propietarios o poseedores de elementos de la<br /> naturaleza que contribuyan a la generación de<br /> servicios ambientales, tendrán derecho a la<br /> correspondiente retribución por los servicios<br /> prestados".<br /> Que el Artículo 6° de la Ley ~ 3.001/06, establece:<br /> "El Poder Ejecutivo establecerá el valor de los<br /> servicios ambientales, el que será actualizado cada<br /> cinco años, sin perjuicio del establecimiento de un<br /> índice de ajuste de precios para mantener dicho valor<br /> entre cada nueva valorización. Su precio inicial será<br /> establecido en relación con el valor o beneficio<br /> económico, ambiental o sociocultural que satisfaga".<br /> Que el Artículo 7º de la Ley N° 3001/06, establece:<br /> "A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior,<br /> se emitirá un Certificado de Servicios Ambientales, a<br /> ser obtenido por personas físicas o jurídicas que, en<br /> virtud del proyecto que vayan a ejecutar o la<br /> actividad que realicen, estén a invertir en servicios<br /> ambientales; así como por cualquier otra persona<br /> física o jurídica, nacional o extranjera que tenga<br /> interés en prestar dichos servicios o a pagar para<br /> que un tercero lo preste, en las condiciones<br /> previstas en esta ley".<br /> Que el Articulo 8º de la Ley Nº 3001/06, establece:<br /> "EI Certificado de Servicios Ambientales es un titulo<br /> valor libremente negociable por quienes no están<br /> obligados en virtud de esta ley o por sentencia<br /> judicial a invertir en servicios ambientales, y<br /> podrán negociarse en el mercado internacional para el<br /> pago de compensaciones medio ambientales efectuadas<br /> por las personas físicas o jurídicas obligadas al<br /> efecto por las actividades o explotaciones que<br /> realicen y que sean consideradas nocivas para el<br /> ambiente. También podrán utilizarse para la<br /> compensación de tributos locales o nacionales como el<br /> IMAGRO, el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la<br /> Renta Personal. (...) Los títulos valores respectivos<br /> serán del tipo cupón cero, no generarán intereses ni<br /> serán ejecutables contra el Estado paraguayo salvo en<br /> su modalidad de compensación impositiva de hasta un<br /> 50% (cincuenta por ciento) del impuesto adeudado. Los<br /> títulos mencionados llevarán el aval del Ministerio<br /> de Hacienda y la Secretaría del Medio Ambiente, a<br /> través de la firma y sello de sus titulares".<br /> Que en tanto título valor, la negociación de<br /> Certificados de Servicios Ambientales requerirá la<br /> autorización de la Comisión Nacional de Valores, en<br /> cumplimiento de la Ley Nº 1284/98 "De Mercado de<br /> Valores".<br /> Que el Artículo 12, Párrafos 2 y 3 de la Ley Nº<br /> 3001/06, establece: "(...) Quienes no hayan cumplido<br /> con el requisito de reserva legal de bosques<br /> .naturales establecido en la Ley N° 422/73<br /> "FORESTAL", deberán adquirir Certificados de<br /> Servicios Ambientales hasta compensar el déficit de<br /> dicha reserva legal. (...) La Secretaría . del<br /> Ambiente (SEAM) determinará por resolución las<br /> condiciones por las cuales aquellas personas, fisicas<br /> o jurídicas, en cuyas propiedades no se cumpla con el<br /> requisito de reserva legal de bosques naturales<br /> establecido en la Ley N° 422/73, "Forestal", deberán<br /> adquirir Certificados de Servicios Ambientales. Dicha<br /> resolución se elaborará teniendo en consideración la<br /> fragilidad de los ecosistemas naturales y la<br /> localización geográfica y ambiental del área sin<br /> reserva legal y el impacto ambiental verificado y a<br /> ser compensado".<br /> Que el Artículo 5° de la Ley Nº 2524/04, se define<br /> como bosque al "Ecosistema nativo o autóctono,<br /> intervenido o no, regenerado por sucesión natural u<br /> otras técnicas forestales, que ocupa una superficie<br /> mínima de dos hectáreas, caracterizadas por la<br /> presencia de árboles maduros de diferentes edades,<br /> especies o porte variado, con uno o más doseles que<br /> cubran mas del 50% (cincuenta por ciento) de esa<br /> superficie y donde existan más de sesenta árboles por<br /> hectáreas de quince o más centímetros de diámetro<br /> medido a la altura del pecho (DAP).<br /> Que en esas condiciones, las únicas compensaciones e<br /> incentivos legalmente viables corresponden a los<br /> propietarios, usufructuarios o poseedores de<br /> inmuebles rurales de más de veinte hectáreas que<br /> hayan mantenido más del 25% de su superficie con<br /> bosques naturales.<br /> Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda<br /> se expidió en los términos del Dictamen Nº 173 del 15<br /> de marzo de 2007.<br /> Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, se<br /> expidió por medio del Dictamen A.J. N° 129/07, de su<br /> Asesoría Jurídica, no encontrando reparos desde el<br /> punto de vista legal para la formalización del<br /> Decreto respectivo.<br /> Que asimismo el Servicio Forestal Nacional y la<br /> Comisión Nacional de Valores se expidieron<br /> favorablemente con respecto a la promulgación del<br /> pretendido acto administrativo.<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1º.- El presente Decreto reglamenta parcialmente los Artículos 1°,<br /> 2°, 4°, 5°, 6°, 7º, 8°, 9º, 10, 12 y 13 la Ley N° 3001/06, "De<br /> Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales" a los<br /> efectos previstos en el Artículo 2º de la Ley Nº 3139/06, "Que<br /> prorroga la vigencia de los Artículos 2° y 3° y amplía la Ley Nº<br /> 2524/04, "De prohibición en la Región Oriental de las actividades<br /> de transformación y conversión de superficies con cobertura de<br /> bosques".<br /> Art. 2º.- Los propietarios de inmuebles rurales de la Región Oriental de<br /> más de veinte hectáreas, que hayan mantenido más del veinte y cinco<br /> por ciento (25%) del área de bosques naturales (esto es, por<br /> .encima' de dicho porcentaje), que se hayan inscripto en el<br /> Registro Especial de Bosques Naturales creado por medio de la<br /> Resolución MAG N° 84 del 22 de febrero de 2007 y que cumplan con<br /> los demás requisitos establecidos en la legislación vigente y en<br /> este Decreto, podrán certificar los servicios ambientales que<br /> produzcan sus bosques y luego negociar los Certificados de<br /> Servicios Ambientales que en consecuencia se emitan, según las<br /> condiciones que al efecto establezca la Comisión Nacional de<br /> Valores.<br /> Art. 3°.- El Servicio Forestal Nacional (SFN) proporcionará a la<br /> Secretaría del Ambiente los datos que se hayan generado en virtud<br /> de la Resolución MAG N° 84 del 22 de febrero de 2007.<br /> Art. 4°.- La superficie de bosque natural que se tomará coma referencia<br /> para calcular si el inmueble rural de más de veinte hectáreas de la<br /> Región Oriental tiene más del 25% de su área de bosques naturales,<br /> será la existente al 17 de diciembre de 1986.<br /> A los efectos de este Decreto, se adoptará la definición de<br /> "bosque" contenida en el Artículo 5º, Inciso b) de la Ley Nº<br /> 2524/04, pudiendo la Secretaría del Ambiente precisar sus alcances<br /> en función de la tecnología de imágenes satelitales que se vaya a<br /> emplear.<br /> Art. 5°.- No se computará dentro de la reserva legal de bosques naturales<br /> a las franjas de bosques protectores de las márgenes de ríos,<br /> arroyos, nacientes y lagos, previstas en el Artículo 4 del Decreto<br /> 18831 de 16 de diciembre de 1986.<br /> Art. 6°.- Los interesados en certificar las servicias ambientales que<br /> produzcan sus bosques deberán contar con una Declaración de Impacto<br /> Ambiental - Licencia Ambiental- vigente que abarque el inmueble que<br /> contenga a esos bosques.<br /> Art. 7°.- La Secretaría del Ambiente establecerá mediante Resolución<br /> demás condiciones y requisitas para poder certificar las servicios<br /> ambientales que produzcan las bosques de la Región Oriental y las<br /> condiciones y los requisitos para que los adquirentes de<br /> certificados de servicios ambientales de bosques puedan utilizarlos<br /> para compensar el déficit de reserva legal de bosques naturales, de<br /> acuerdo con la Ley Nº 422/73. Asimismo, establecerá el valor nominal<br /> de cada Certificado de Servicios Ambientales.<br /> Art. 8º.- El Ministerio de Hacienda establecerá mediante Resolución las<br /> condiciones y los requisitos de emisión de los Certificados de<br /> Servicios Ambientales sobre los bosques que sean certificados a<br /> través de los mecanismos que al efecto establezca la Secretaría del<br /> Ambiente. Asimismo, reglamentará las condiciones en las que dichos<br /> certificados podrán ser utilizados para el pago de impuestos.<br /> La Secretaría del Ambiente, dentro de los noventa (90) días a<br /> contar desde la fecha, estimará el valor nominal total de los<br /> servicios ambientales de los bosques naturales de la Región<br /> Oriental del pafs que, eventualmente, puedan llegar a ser<br /> certificados a través del mecanismo previsto en el presente<br /> Decreto, a fin de que el Ministerio de Hacienda, a través de los<br /> niecanismos legales vigentes, pueda prestar el aval previsto en el<br /> Artículo 8º, párrafo segundo, de la Ley Nº 3001/06 para la emisión<br /> de los Certificados de Servicios Ambientales.<br /> Art. 9º.- La Comisión Nacional de Valores establecerá mediante Resolución<br /> las condiciones y los requisitos a los que deberán ajustarse las<br /> transacciones de Certificados de Servicios Ambientales. Asimismo,<br /> reglamentará el procedimiento por el cual se informará al<br /> Ministerio de Hacienda sobre las transacciones que se realicen con<br /> Certificados de Servicios Ambientales.<br /> Art. 10.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros del<br /> Interior, de Agricultura y Ganadería, y de Hacienda.<br /> Art. 11.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.<br /> FDO: NICANOR DUARTE FRUTOS<br /> " : Rogelio Benitez<br /> " : Alfredo Molinas<br /> " : Ernest Bergen