Decreto 10864
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Decreto N° 10864
POR EL CUAL SE CREA EL COMITÉ NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL
(CONASAC).-
Asunción, 23 de octubre de 2000
VISTA: La nota P.C.A. N° 932 de fecha 1 de setiembre del año en curso,
elevada por la Dirección de Aeronáutica Civil - DINAC al Ministerio de
Defensa Nacional (Exp. N° 2901/2000), y;
CONSIDERANDO: Que , en la mencionada nota la Institución recurrente,
solicita la conformación de un Comité Nacional de Seguridad de la Aviación
Civil, a fin de precautelar la seguridad, regularidad y eficiencia de las
operaciones de la aviación civil y reprimir los actos de interferencia
ilícita en contra de la misma, conforme al anexo 17 del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional.
Que, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), de la cual es
nuestro país miembro, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 37 del
"Convenio sobre Aviación Civil Internacional" adoptó el Anexo 17 "Normas y
Métodos recomendados internacionales- Seguridad- Protección de la Aviación
Civil Internacional contra los actos de interferencia ilícitas".
Que, el mencionado instrumento de Derecho Internacional Aeronáutico integra
el derecho positivo nacional como igualmente el "Convenio sobre las
infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (Ley
252/71)"; el "Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de
aeronaves (Ley 290/71); el "Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil (Ley 425/73)" y los Acuerdos
Bilaterales de Servicios de Transporte Aéreo, en los que también el
Paraguay ha asumido la obligación de velar por la seguridad de la aviación
civil internacional.
Que, el Decreto Ley N° 25/90 que crea la Dirección Nacional de Aeronáutica
Civil, aprobado por Ley N° 73/90, dispone que corresponde a esta entidad
"organizar, reglamentar y establecer sistemas de seguridad destinados a
brindar protección al tránsito aéreo y a las instalaciones aeroportuarias"
(Art. 5, inc. "g").
Que, los citados instrumentos legales tienen por objetivo, precautelar la
seguridad, regularidad y eficiencias de las operaciones de la aviación
civil y reprimir los actos de interferencia ilícita en contra de la misma,
comprometen no solo a la autoridad aeronáutica y a integrantes de las
fuerzas públicas sino también a otros organismos estatales y empresas
aéreas a evaluar constantemente el grado de amenaza que existe en el
territorio nacional, teniendo en cuenta la situación internacional para
ajustar, en consecuencia, los aspectos pertinentes del Programa Nacional de
Seguridad de la Aviación Civil.
Que, a ese efecto, corresponde disponer la creación de un organismo
conformado por funcionarios gubernamentales de alto nivel y representantes
de líneas aéreas que, además de lo señalado, asesore en relación con la
política, planes y criterios de seguridad; que promueva la coordinación
entre los servicios de control de pasajeros, las administraciones
aeroportuarias y fuerzas públicas respecto a normas y medidas destinadas a
prevenir y enfrentar amenazas de actos criminales contra los pasajeros,
tripulantes, personal en tierra, aeronaves, público en general e
instalaciones aeroportuarias.
Que, la Auditoria General de Guerra, se expidió favorablemente según
Dictamen N° 3152/2000.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y acorde a lo
precedentemente expuesto y a las normas legales invocadas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Créase el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil
(CONASAC) con el objeto de: a) asesorar a la autoridad aeronáutica civil
con relación a la política, planes y criterios de seguridad; b) promover la
coordinación con organismos estatales, líneas aéreas y otros sectores
involucrados la adopción de medidas destinadas a prevenir y enfrentar
amenazas y hechos punibles contra la seguridad de los pasajeros,
tripulantes, personal en tierra, aeronaves, público en general e
instalaciones aeroportuarias.
El CONASAC tendrá su domicilio en la sede de la autoridad aeronáutica civil-
Art. 2°.- El CONASAC se constituirá con representantes de organismos
estatales o de los entes que ejerzan su representación legalmente y de
entidades del sector privado, como miembros, conforme a la siguiente
estructura, un representante:
Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC)
Fuerza Aérea Paraguaya
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio del Interior
Secretaría Nacional de Informaciones
Secretaría Nacional Antidroga
Policía Nacional
Dirección General de Aduanas
Línea Aérea Nacional
JURCAIP
El representante de la Dirección de Aeronáutica Civil ejercerá la
presidencia del CONASAC.
En caso de impedimento o ausencia del Presidente del CONASAC, la
presidencia será ejercida pro el representante de la Fuerza Aérea
Paraguaya.
El CONASAC tendrá una Secretaría Permanente, cuyo titular debe ser un
funcionario especializado en asuntos de seguridad de la aviación civil
internacional, designado por la DINAC. Sus atribuciones serán establecidas
en el reglamento funcional interno.
Art. 3°.- El representante de cada Ministerio deberá tener el cargo de
Viceministro; de la DINAC, Presidente del Consejo de Administración; de la
Fuerza Aérea, Jefe de Estado Mayor o Comandante de la Primera Brigada
Aérea; de la Policía Nacional Subcomandante o Director de Orden y Seguridad
y del sector privado el cargo del Director General o equivalente.
Art. 4°.- El Presidente de CONASAC podrá convocar con carácter no
permanente, de acuerdo a a las circunstancias, a representantes de
organizaciones de tripulantes, de facilitación aeroportuaria, servicio de
tránsito aéreo, comunicaciones y otros para asegurar que durante las
deliberaciones del Comité se cuente con especialistas en las técnicas
operacionales.
Art. 5°.- Son atribuciones del CONASAC:
1. Asesorar y recomendar a la autoridad aeronáutica civil, exploradores
aéreos y a otros sectores concernidos en la actividad aeronáutica medidas
y controles de seguridad adecuados para afrontar los niveles de amenazas
a la aviación civil.
2. Propiciar el desarrollo de programas de educación, instrucción y
actualización, para asegurar la eficacia del Programa Nacional de
Seguridad de la Aviación Civil.
3. Propiciar la coordinación entre las administraciones aeroportuarias,
fuerzas públicas, las empresas aéreas y otras entidades responsables de
la aplicación del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil,
teniendo en cuenta la forma y alcance de las amenazas.
4. Mantener bajo constante control y revisión la aplicación de las medidas
de seguridad.
5. Coordinar la evaluación, intercambio y distribución de información
relativa a actos e incidentes de interferencia ilícita, en sus aspectos
técnicos, con los organismos internacionales adecuados y los Estados, de
manera que se logren normas comunes de protección entre los Estados.
6. Recomendar que las medidas de seguridad sean incluidas en los proyectos
de construcción de nuevos aeropuertos y en ampliaciones de las
instalaciones y servicios existentes.
7. Examinar las diferencias entre los reglamentos y métodos nacionales y
las disposiciones contenidas en la última edición del Anexo 17
(Seguridad) al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, identificadas
y recomendadas por la unidad operativa y asesora en seguridad de la
aviación civil internacional.
8. Evaluar el grado de amenaza existente en el país teniendo en cuenta la
situación internacional y en consecuencia, ajustará los aspectos
pertinentes del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
9. Efectivizar cualquier otra medida destinada al cumplimiento de sus
atribuciones.
Art. 6°.- El CONASAC recomendará la conformación y funcionamiento de
Comités de Seguridad Aeroportuaria en los aeropuertos internacionales y
nacionales, en los que deberán aplicarse las normas, recomendaciones y
programas de seguridad elaborados para cada aeródromo en particular.
Art. 7°.- El CONASAC revisará el Programa Nacional de Seguridad de la
Aviación Civil, los programas de seguridad de cada aeropuerto y los
respectivos planes de emergencia; igualmente establecerá su reglamento
funcional interno.
Art. 8°.- A los fines del cumplimiento de su cometido, el CONASAC queda
facultado para requerir o solicitar información de cualquier organismo
nacional, público o privado, así como de organizaciones internacionales
privadas, que tengan relación con las medidas de seguridad de la aviación
civil internacional.
Art. 9°.- El CONASAC podrá celebrar todas las reuniones que considere
necesaria para el cumplimiento de sus funciones y como mínimo deberá
reunirse cuatro veces al año. Para ello se requiere un quórum de la mitad
más uno de sus miembros.
Todas las decisiones y recomendaciones del CONASAC se tomarán por
unanimidad de los miembros presente; cuando ésta no pueda lograrse se
adoptarán por mayoría.
Art. 10.- El CONASAC mantendrá la necesaria coordinación con organismos
similares de otros países.
Los organismos gubernamentales representados coadyuvarán con sus propios
medios y sufragarán los gastos que les irrogue el ejercicio de sus
atribuciones para enfrentar amenazas y hechos punibles contra la seguridad
de los pasajeros, tripulantes, personal en tierra, aeronaves, público en
general e instalaciones aeroportuarias.
Igualmente, será por cuenta de dichos organismos y de las entidades
privadas, integrantes del CONASAC la participación de sus funcionarios en
la reuniones relativas a la protección de la aviación civil contra actos de
interferencia ilícita que se realicen en exterior.
Art. 11.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Defensa
Nacional, del Interior y de Hacienda.
Art. 12.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.