Decreto 10911
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA REFINACION, IMPORTACION,
DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL
PETROLEO.
Asunción, 25 de octubre de 2000
VISTA: La ley Nº 904/63, que establece las funciones del
Ministerio de Industria y Comercio; y
CONSIDERANDO : Que es necesario actualizar la normativa vigente
para la importación, distribución y
comercialización de los combustibles derivados
del petróleo, con la consolidación en un solo
cuerpo legal;
por tanto, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
n° 149.-
D e c r e t a :
CAPITULO I: OBJETO
Art. 1º.- Declárese Servicio Esencial para la Economía Nacional,
a todos los efectos legales, la destilación y/o
refinación, la importación, el almacenaje, la
distribución y comercialización del petróleo crudo sus
derivados y alcohol carburante en sus distintos tipos,
que se comercializan normalmente en el mercado.
Art. 2º.- Declárese el presente Decreto aplicable en todo el
territorio de la República del Paraguay, estableciendo a
través de la misma, las normas y los procedimientos para
la Distribución y Comercialización de los combustibles
derivados del Petróleo y alcohol carburante; en todas
sus etapas a saber:
a) Refinación y/o destilación
b) Almacenaje y despacho
c) Transporte
d) Comercialización: Estaciones de Servicio
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e) Controles y sanciones
f) Márgenes y retribuciones
El gas licuado de petróleo se regirá por una
reglamentación especial.
capitulo Ii: definiciones
Art. 3º.- Se entiende por:
3.1 Refinería: Toda instalación dotada de la
infraestructura necesaria y adecuada para realizar la
importación, refinación y/o destilación del petróleo
crudo y/o derivados, con el objeto de obtener
subproductos comercializables a través de
exportaciones, ventas a empresas distribuidoras y/o
Plantas de Almacenaje, que se encuentre autorizada a
operar como tal por el Ministerio de Industria y
Comercio, en las condiciones que establece el
presente decreto.
3.2 Planta de almacenaje y despacho: Toda instalación
dotada de infraestructura necesaria y adecuada para
recepción, almacenaje y despacho de productos
derivados de petróleo y/o alcohol carburante
originados en la destilación local o en la
importación, que se encuentre autorizada a operar
como tal por el Ministerio de Industria y Comercio.
3.3 Empresa Distribuidora: Toda Empresa comercial que
se dedique a la importación, compra y venta de
combustibles derivados del petróleo y/o alcohol
carburante, realizando los controles de volumen y
calidad correspondientes, que se encuentre autorizada
a operar como tal por el Ministerio de Industria y
Comercio.
4. Empresa Transportista: Toda persona física o jurídica
que celebra contratos con Refinerías y/o Plantas
de Almacenaje y Despacho y/o
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Empresa Distribuidora para el transporte regular y
exclusivo de combustibles derivados de petróleo por
ellas comercializados y/o de alcohol carburante desde
fuentes de aprovisionamiento de exterior, hasta
plantas de almacenaje y despacho y de estas a las
Estaciones de Servicios y/o Puestos de Consumo
Propio o desde fuentes de aprovisionamiento
nacionales a Estaciones de Servicios y/o Puestos de
Consumo Propio.
3.5 Camión propio: Todo camión tanque propiedad de la
Empresa Distribuidora.
3.6 Camión de uso propio: Todo camión tanque
propiedad del Operador o arrendatario de una Estación
de Servicios, utilizado, conforme contrato, para el
transporte de combustibles derivados del petróleo y/o
alcohol carburante entre Plantas de despacho y
exclusivamente las Estaciones.
3.7 Camión contratado: Todo camión tanque propiedad
de terceros que operan con contrato de transporte con
la Empresa Distribuidora y/o con las Plantas de
Almacenaje y Despacho.
3.8 Estación de Servicios: Toda instalación dotada de
infraestructura necesaria y adecuada para el expendio
de combustibles derivados del petróleo y/o alcohol
carburante, en sus distintos tipos, al consumidor
final y/o puestos de consumo propio, que se encuentre
autorizada para operar como tal por el Ministerio de
Industria y Comercio.
3.9 Propietario: Toda persona física o jurídica
titular del bien inmueble en el que se instale una
Estación de Servicios.
10. Operador: Toda persona física o jurídica responsable
de la explotación comercial de una Estación de
Servicios, o la explotación interna de un puesto de
consumo propio que puede ser el mismo propietario o
arrendatario con contrato formal escrito de locación.
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3.11 Puesto de Consumo Propio: Toda instalación de
surtidores y tanques en Empresas o establecimientos
cuyo objeto es atender exclusivamente los
requerimientos y necesidades de abastecimiento de los
mismos.
3.12 Instrumento de Medición: Medios utilizados para
la determinación de cantidades de combustibles tales
como medidores de surtidores instalados en Estaciones
de Servicio, medidores para la transferencia de
combustible en camiones cisterna, tablas de
calibración, reglas, etc., según la Norma Paraguaya
de pesas y medidas legalmente vigente.
3.13 Combustibles: Compuestos químicos derivados del
refinamiento del petróleo o alcohol carburante
proveniente de la destilación de materias vegetales.
CAPITULO III: DE LAS REFINERÍAS
Art. 4º.- Las Sociedades legalmente constituidas y
establecidas en el país, organizadas de acuerdo a las
leyes nacionales, podrán solicitar la instalación y
habilitación de plantas de refinación y destilación de
Petróleo Crudo y/o elaboración de combustibles derivados
del mismo y alcohol carburante, en sus distintos tipos.
La actividad realizada por las refinerías es considerada
de utilidad pública y para su habilitación se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar con la autorización del Ministerio de
Industria y Comercio y Decreto del Poder Ejecutivo,
para el ejercicio de las actividades relacionadas con
la destilación y refinación del Petróleo Crudo.
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1. Haber realizado su EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
(EVIA) ante los organismos pertinentes y contar con
el certificado de DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
(Ley 394/93).
4.3 Contar con un sistema de respuesta a la
emergencia propio o contratado con equipos de bombeo
y aprovisionamiento, extintores de incendios y
personal de servicio debidamente entrenado y
capacitado para los casos de emergencias.
4.4 Controlar directamente o por terceros contratados
la calidad del combustible a ser distribuido,
utilizando laboratorios que operen con un programa de
muestreo definido, equipos especializados y personal
idóneo con capacidad técnica para detectar impurezas
en el producto.
5. Contar con un sistema de protección del medio
ambiente, controlando la polución aérea, subterránea
y acuática.
6. Regir su actividad de conformidad a las disposiciones
legales vigentes en la materia.
7. Presentar debidamente autenticados
1. Los estatutos sociales y sus modificaciones.
4.7.2 Registro Unico de Contribuyentes.
4.7.3 Título de Propiedad y/o contrato de
locación.
4.7.4 Planos aprobados por el Municipio respectivo
de las instalaciones civiles y
electromecánicas, acompañado de un informe
técnico sobre el sistema productivo, materias
primas y productos a elaborar, capacidad
operativa y normas técnicas que avalen los
productos a ser elaborados.
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8. Contar con plantas de almacenaje y despacho de los
productos a granel, habilitadas por el Ministerio de
Industria y Comercio.
9. Permitir el libre acceso de los agentes
fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio
y del Instituto Nacional de Tecnología y
Normalización, a sus instalaciones y documentos
pertinentes.
10. Informar mensualmente al Ministerio de Industria y
Comercio, el volumen de las ventas realizadas con
especificación detallada del destinatario de los
productos.
CAPITULO IV: DE LAS PLANTAS DE ALMACENAJE Y DESPACHO
Art. 5º.- Toda Planta de Almacenaje y Despacho debe reunir
los siguientes requisitos:
1. Contar con autorización del Ministerio de Industria y
Comercio para el ejercicio de las actividades
relacionadas exclusivamente con la importación,
recepción, almacenamiento y despacho de los derivados
del petróleo a empresas distribuidoras y/o refinerías
legalmente habilitadas a operar por el Ministerio de
Industria y Comercio.
2. Haber realizado su EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
(EVIA) referente a la planta de almacenaje y
despacho, ante los organismos pertinentes y contar
con el certificado de "Declaración de Impacto
Ambiental" (Ley 294/93), así como los Planos con la
Aprobación Municipal definitiva de las instalaciones
construidas
3. Operar exclusivamente productos que cumplan las
especificaciones técnicas contenidas en las normas
y/o reglamentaciones establecidas por el Instituto de
Tecnología y Normalización, y ante la falta de éstas
por normas internacionales similares.
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5.4 Contar con un sistema de respuesta a la
emergencia propio o contratado con equipos de bombeo
y aprovisionamiento, extintores de incendios y
personal de servicio debidamente entrenado y
capacitado para los casos de emergencias.
5.5 Contar con un sistema de control de calidad y
cantidad, propio o contratado, de los combustibles
recibidos y/o despachados.
6. Cumplir con todas las condiciones de seguridad para
las operaciones de este tipo, las cuales podrán ser
exigidas por el Ministerio de Industria y Comercio,
tanto en la recepción, el almacenamiento como en el
despacho de los combustibles.
7. Comercializar sus productos exclusivamente a empresas
Distribuidoras Nacionales debidamente habilitadas por
el Ministerio de Industria y Comercio.
4 Regir su actividad de conformidad a las disposiciones
legales vigentes en la materia
8. Permitir el libre acceso de los agentes
fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio
y del Instituto Nacional de Tecnología y
Normalización, a sus instalaciones y documentaciones
pertinentes.
5.10 Informar mensualmente al Ministerio de Industria
y Comercio, el volumen de las ventas realizadas con
especificación detallada del destinatario de los
productos.
CAPITULO V: DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS
Art. 6º.- La actividad de Distribución de combustibles
líquidos derivados del Petróleo y alcohol carburante, en
sus distintos tipos, se caracteriza por la adquisición
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de productos a granel, transporte y venta, y podrá ser
ejercida por personas jurídicas radicadas en el país y
organizadas de acuerdo a las leyes nacionales, previa
autorización otorgada por el Ministerio de Industria y
Comercio, conforme lo dispuesto en el presente Decreto.
Para el ejercicio de la actividad de distribución con
carácter permanente, se establecen los siguientes
requisitos y condiciones esenciales.
6.1 La sociedad debe estar legalmente constituida
según las disposiciones del Capitulo XI, Sección I y
siguientes del Código Civil y contar con un capital
mínimo totalmente integrado equivalente a 5OOO
salarios mensuales mínimos, establecidos para
actividades diversas no especificadas en la Capital.
2. La sociedad deberá contar con autorización escrita
del Ministerio de Industria y Comercio para el
ejercicio de la actividad relacionada a la
distribución y venta de combustibles para uso de
Automotores, Aeronaves, Motores, Embarcaciones,
Tractores, Maquinarias, y otros.
3. Contar, en el momento de la habilitación de la
Empresa Distribuidora por el Ministerio de Industria
y Comercio con una red de 30 (treinta) Estaciones de
Servicios, autorizadas definitivamente por el
Ministerio de Industria y Comercio, que estén listas
para operar en exclusividad con su emblema en un
plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días
calendarios, tiempo durante el cual la autorización
para actuar como empresa distribuidora, será
concedida en forma provisoria.
4. Comercializar exclusivamente a las estaciones de
servicios y puestos de consumo propio que operen con
su emblema, los productos que cumplan las
especificaciones técnicas contenidas en las normas
y/o reglamentaciones establecidas por el Instituto
Nacional de Tecnología y Normalización, y ante la
falta de éstas por normas internacionales similares.
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5. Poseer una o más fuentes de abastecimiento, locales o
del extranjero, de acuerdo con las disposiciones
legales vigentes en materia de distribución de
combustibles.
6. Contar con un sistema de respuesta a emergencias,
propio o contratado, con equipos de bombeo y
aprovisionamiento, extintores de incendio y personal
de servicio debidamente entrenado y capacitado para
casos de emergencia.
7. Disponer de servicios mecánicos propios o contratados
para el mantenimiento de surtidores y tanques como
así también de servicios especializados para la
limpieza y detección en casos de fugas de
combustibles.
8. Controlar directamente o por terceros contratados, la
calidad y cantidad del combustible distribuido y
transportado desde la fuente de suplido hasta las
Estaciones de Servicio.
9. Contar con una flota de camiones cisterna de
propiedad de la empresa distribuidora o de sus
estaciones de servicio o contratado de terceros, en
número necesario para abastecer la demanda básica de
combustibles de la red.
Art. 7º.- Para obtener la habilitación de Empresa Distribuidora,
las personas jurídicas deberán, además de lo antes
indicado, presentar las siguientes documentaciones en
copias debidamente autenticadas.
1. Los estatutos sociales y sus modificaciones.
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2. Inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y
Certificado de cumplimiento tributario.
3. En caso de cumplimiento por parte del solicitante de
todos los requerimientos solicitados en el presente
Decreto a excepción de lo dispuesto en el artículo
6.3, el Ministerio de Industria y Comercio, otorgará
una autorización provisoria por un plazo de 180
(ciento ochenta) días calendario, a fin de que la
empresa solicitante cumpla con dicho requisito. Si
pasado dicho plazo no permaneciere el incumplimiento,
será otorgada la habilitación definitiva y, en caso
contrario, la autorización será rebocada sin mas
trámite.
Art. 8º.- Es obligación de la Empresa Distribuidora:
1. Comercializar solamente los productos que cumplan con
las especificaciones establecidas en el artículo 6.4
del presente Decreto, debiendo solicitar al vendedor,
el certificado de calidad del producto por cada lote
de la partida adquirida.
2. Tener vigente un procedimiento de Control de Calidad
y Cantidad de los productos enviados a las Estaciones
de Servicio.
3. Precintar las bocas de carga y válvulas de descarga
de los camiones cisterna, una vez finiquitada la
carga y antes de salir de las Refinerías o Plantas de
Almacenaje y Despacho. El sistema de precintado será
determinado por el Ministerio de Industria y
Comercio, el cual deberá ser realizado por el
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización y
cuya observación será obligatoria a partir de la
fecha de promulgación del presente Decreto.
4. Permitir el libre acceso de los fiscalizadores del
Ministerio de Industria y Comercio y del Instituto
Nacional de Tecnología y Normalización a sus
instalaciones y documentaciones pertinentes.
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5. Informar mensualmente al Ministerio de Industria y
Comercio, el volumen total de ventas realizadas por
producto y por departamento.
6. Comunicar con los antecedentes correspondientes al
Ministerio de Industria y Comercio, toda refacción,
ampliación, cierre o inactividad por mas de 90
(noventa) días de las estaciones de servicio que
operan bajo su emblema.
Art. 9º.- El registro de Empresa Distribuidora será cancelado en
los siguientes casos:
1. A pedido de la empresa distribuidora.
2. Por extinción judicial o extrajudicial de la empresa.
3. Cuando el Ministerio de Industria y Comercio
compruebe que las actividades están siendo ejecutadas
en contravención a las normas legales y/o dejara de
cumplir con los requisitos establecidos para su
funcionamiento como tal, previo cumplimiento de los
recaudos legales necesarios.
capitulo VI: de las estaciones de servicioS
Art. 10º.- La actividad de reventa al por menor de los
combustibles líquidos derivados del petróleo y alcohol
carburante, en sus distintos tipos, es considerada de
utilidad pública y podrá ser ejercida por personas
físicas o jurídicas radicadas en el país, organizadas de
acuerdo a las leyes nacionales y mediante licencia de
operador, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente
Decreto.
Art. 11º.- La actividad de reventa al por menor de los
productos especificados en el artículo anterior será
ejercida en las estaciones de servicios, estando
permitidas en el área ocupada por éstas, otras
actividades comerciales o de servicios, autorizadas por
las autoridades pertinentes.
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Art. 12º.- Para el ejercicio de la actividad de reventa al
por menor, se establecen los siguientes requisitos y
condiciones esenciales:
1. Poseer la licencia de operador, expedida por el
Ministerio de Industria y Comercio;
2. Disponer de una estación de servicios propia o
arrendada, con infraestructura adecuada para la
comercialización de combustibles derivados del
Petróleo y/o alcohol carburante, en sus distintos
tipos, debidamente habilitada por el Ministerio de
Industria y Comercio.
3. Operar bajo el emblema de una empresa Distribuidora
autorizada por el Ministerio de Industria y
Comercio.
Art. 13.- Para la obtención de la habilitación de una estación de
servicios, las empresas distribuidoras deberán presentar
ante el Ministerio de Industria y Comercio antes de
iniciar la construcción los siguientes requisitos.
13.1 Copia del titulo de propiedad o autorización del
propietario del inmueble para la construcción de una
estación de servicios, croquis de ubicación
indicando número de finca y cuenta corriente
catastral.
13.2 Planos de planta y cortes de la estación de
servicios en escala 1/50, aprobado por la
Municipalidad o el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, según sean urbanas o rurales.
3. Planta Electromecánica de las instalaciones en
escala 1/50, las cuales deberán responder a las
Especificaciones Técnicas del Ministerio de
Industria y Comercio.
4. Autorización Municipal o del Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones si la instalación fuera
comunal o rural respectivamente.
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5. Descripción detallada de la capacidad de almacenaje y
máquinas de expendio, detallando cantidad de bocas y
productos a ser vendidos al público.
13.6 Condiciones de seguridad, las cuáles deberán
incluir necesariamente, equipamiento de seguridad
para la prevención, control y extinción de incendio y
derrame de productos.
7. Declaración de Impacto Ambiental o su equivalente,
otorgado por la Autoridad competente en aplicación de
la ley de Impacto Ambiental.
13.8 Copia autenticada del contrato firmado entre la
Empresa Distribuidora y el Operador, para la
explotación de la Estación de Servicios y puestos de
consumo propio.
13.9 Una vez terminada la construcción nota dirigida al
Ministro de Industria y Comercio solicitando la
habilitación de una estación de servicio, firmada por
la empresa distribuidora y el propietario de la
estación de servicios, adjuntando, el certificado de
inspección final de la Municipalidad o del Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones si la instalación
fuera comunal o rural respectivamente.
Art. 14º.- Para la obtención de la licencia de Operador, las
personas físicas o jurídicas deberán cumplir, además de
los requisitos establecidos en el Artículo 7º incisos 1
y 2 de este Decreto, los siguientes requisitos:
14.1 Copia autenticada del contrato firmado entre la
Empresa Distribuidora y el Operador, para la
explotación de la Estación de Servicios y puestos de
consumo propio.
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14.2 Fotocopia autenticada del título de propiedad,
contrato de locación, u otro instrumento que pruebe
la posesión legítima del inmueble en el cual se
instalará la Estación de Servicios, y en su caso
adjuntando constancia escrita del compromiso de
permitir la instalación de la Estación de Servicios
en dicho inmueble por el plazo del mismo documento.
14.3 Croquis de ubicación, número de finca y cuenta
corriente catastral que identifique al inmueble
afectado.
Art. 15º.- Las documentaciones incompletas o erróneas serán
observadas, pero el solicitante podrá completarlas
dentro del plazo de 10 días hábiles de la fecha de
notificación de las observaciones realizadas, sopena de
archivarse el expediente, en caso de incumplimiento.
Art. 16º.- Si los documentos y la infraestructura para el
expendio reúnen todos los requisitos previstos el
Ministerio de Industria y Comercio, otorgará en un plazo
máximo de 15 (quince) días hábiles corridos desde la
fecha de presentación de los documentos, la licencia y/o
la habilitación solicitados, enviando copias de los
mismos a las refinerías y a la empresa Distribuidora
bajo cuyo emblema han sido realizados el registro y/o la
habilitación.
Art. 17º.- La licencia expedida por el Ministerio de
Industria y Comercio, otorga la calidad de operador de
la respectiva estación de servicios bajo el emblema y
la responsabilidad de la Empresa Distribuidora que ha
solicitado la autorización pertinente.
Art. 18º.- La habilitación de una determinada Estación de
Servicios, obliga a la Empresa Distribuidora y al
operador a iniciar el expendio de combustibles en las
condiciones establecidas en la autorización otorgada
dentro del plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días de
la fecha de la respectiva autorización.
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Art. 19º.- Las Estaciones de Servicios deben estar
debidamente individualizados con los colores y el
emblema de la Empresa Distribuidora bajo cuya
responsabilidad fueron habilitadas en el Ministerio de
Industria y Comercio.
Art. 20º.- La localización, ubicación e instalación de una
estación de servicios estarán sujetas a las ordenanzas y
normativas vigentes de la municipalidad de la
jurisdicción o del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones en el caso de rutas internacionales,
organismos estos con quienes el Ministerio de Industria
y Comercio podrá establecer acciones coordinadas al
respecto.
Art. 21º.- Las Instalaciones denominadas Puestos de Consumo
Propio requerirán la Habilitación del Ministerio de
Industria y Comercio, para lo cual deberán cumplir con
todos los requisitos establecidos en el Art. 13 del
presente Decreto.
21.1 Serán instalaciones denominadas Puestos de
Consumo Propio aquellas que se construyan para
satisfacer el consumo interno de establecimientos
agropecuarios, ganaderos industriales, comerciales,
empresas de construcción, transporte y viales,
reparticiones militares y públicas, etc., que por la
naturaleza de las tareas desarrolladas justifiquen
su instalación.
21.2 Los Puestos de Consumo Propio no podrán
comercializar al público el combustible y en el caso
que se compruebe este hecho, serán clausurados
definitivamente por el Ministerio de Industria y
Comercio.
21.3 Los puestos de consumo propio deberán adquirir
el combustible exclusivamente de las Empresas
Distribuidoras que los habilitaron y/o de las
estaciones de servicios de su mismo emblema.
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21.4 La autorización otorgada por el Ministerio de
Industria y Comercio, implica la fiscalización de
los puestos de consumo propio interno.
Art. 22º.- El Ministerio de Industria y Comercio puede
cancelar el registro de operador, en los siguientes
casos:
22.1 Por incumplimiento y/o violaciones de las
disposiciones establecidas en este Decreto.
22.2 Por la comprobación de deficiencias y falencias
graves en el expendio de combustibles y lubricantes
y/o en las instalaciones operadas en condiciones no
seguras por parte del Operador de la Estación de
Servicios.
22.3 Compra por parte del operador de la Estación
Servicios o puesto de consumo propio, de
combustibles de fuentes de abastecimiento distintas
a las acordadas con la Empresa Distribuidora de su
Emblema.
22.4 Por desafección de la respectiva estación de
servicios.
Art. 23º.- El Ministerio de Industria y Comercio puede
cancelar la habilitación de una Estación de Servicios,
en los siguientes casos:
23.1 Por la comprobación de la utilización de
documentos apócrifos en la solicitud de
autorización.
23.2 Inactividad por más de 90 (noventa) días
consecutivos en, el expendio de combustibles, o
cese en las compras a la Empresa Distribuidora de su
emblema, sin causa justificada y demostrada
fehacientemente por la misma, salvo que medien
circunstancias de fuerza mayor.
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Art. 24º.- El Ministerio de Industria y Comercio puede
autorizar a las Estaciones de Servicios el cambio de
emblema de una Empresa Distribuidora a otra, en los
siguientes casos:
24.1 Vencimiento del contrato de la Empresa
Distribuidora con el Operador, por haber
transcurrido el plazo pactado en el contrato.
24.2 Incumplimiento de las obligaciones contractuales
entre la Empresa Distribuidora con el Operador y
viceversa, determinado judicialmente, antes del
pedido de cambio de emblema.
Art. 25º.- El Ministerio de Industria y Comercio recibirá la
solicitud de cambio de emblema que será presentada por
el operador interesado en el cambio, con la conformidad
del propietario, en caso de que el operador solo fuera
arrendatario. Dicha solicitud deberá estar acompañada de
la documentación justificativa. Del pedido se correrá
traslado a la Distribuidora afectada por el cambio, para
que en el plazo de 10 (diez) días hábiles presente los
documentos probatorios de la existencia de las causas
previstas en este Decreto que impidan el cambio.
Si transcurrido dicho plazo, la empresa distribuidora no
presentare oposición al pedido de cambio de emblema,
ésta se otorgará sin más trámite.
Las causales de oposición, deberán ser siempre probadas
con los documentos debidamente autenticados, no siendo
consideradas como tales, las deudas pendientes, salvo
que existan medidas restrictivas determinadas
judicialmente.
En caso de que se presentare la oposición en los
términos antes citado, se correrá vista al solicitante,
para que en el plazo de 10 (diez) días hábiles como
máximo, presente los documentos que hacen a su derecho
para que el Ministerio de Industria y Comercio resuelva.
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La solicitud de Cambio de emblema quedará sin efecto,
previo dictamen de la asesoría jurídica del Ministerio
de Industria y Comercio, si en dicho periodo de tiempo,
el operador solicitante no respondiere a la oposición al
cambio de emblema presentado por la empresa
distribuidora afectada, de la cual se le corrió vista.
Art. 26º.- El uso de emblemas se regirá por las normas
contractuales acordadas entre la Empresa Distribuidora y
el Operador.
capitulo VII: del transporte de combustibles
Art. 27º.- El servicio de transporte de combustibles es
responsabilidad de la Empresa Distribuidora quien deberá
contar con una flota o de camiones propios, o de
terceros contratada, o de sus Estaciones de Servicios
para el transporte regular y exclusivo de combustibles
por ellas comercializados y/o alcohol carburante desde
fuente de aprovisionamiento del exterior hasta plantas
de almacenajes y despacho y de estas a las Estaciones de
Servicios y/o Puesto de Consumo propio o desde fuentes
de aprovisionamiento nacionales a Estaciones de
Servicios y/o Puestos de Consumo Propio.
Art. 28º.- Tratándose de un Servicio Esencial para la
Economía Nacional, los problemas que pudieran surgir
entre la Empresa Distribuidora y las Empresas
Transportistas de Combustibles, deberán resolverse entre
las partes, sin afectar la regularidad del
abastecimiento de combustibles, siendo en consecuencia
ilegal el bloqueo de portones o bocas de carga o
descarga de combustibles, quedando expresamente
autorizados las plantas de almacenaje y despacho, la
Empresa Distribuidora y el Ministerio de Industria y
Comercio a requerir el auxilio de la fuerza pública.
Art. 29º.- El transporte de combustibles a estaciones de
servicios y/o puesto de consumo propio se realizará en
camiones cisterna habilitados y autorizados por las
Empresas Distribuidoras, para el efecto deberán reunir
las condiciones de seguridad establecidas por el
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización y la
Empresa Distribuidora. Deberán tener en
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orden tanto la planilla que acredite el control y
fiscalización de la calibración como las condiciones
generales del vehículo. Sin estos requisitos los
camiones cisternas no podrán operar.
Art. 30º.- Las Empresas Distribuidoras tendrán, a los
efectos de la fiscalización, una nómina de los camiones
cisternas habilitados para el transporte de
combustibles, previa verificación de los requerimientos
enumerados anteriormente las que podrán ser exigidas por
el Ministerio de Industria y Comercio y por el Instituto
Nacional de Tecnología y Normalización.
Art. 31º.- Los transportistas afectados al transporte de los
combustibles en territorio nacional, desde las fuentes
de abastecimiento, hasta las plantas de almacenaje y/o
despacho, y de estas a las estaciones de servicios,
prestarán sus servicios previa contratación por escrito
con la Empresa Distribuidora con la cual operará en
exclusividad, incluyendo la aceptación de las reglas de
operación siguientes:
31.1 Todos los camiones propios y los camiones
contratados deberán estar identificados con los
colores de la Empresa Distribuidora. Adicionalmente
deberán llevar impreso en un lugar visible el nombre
de la Empresa Transportista, la dirección, el
teléfono y el número interno asignado al camión
cisterna.
31.2 Las Empresas de Transporte están obligadas a
colaborar en forma efectiva con el personal del
Ministerio de Industria y Comercio, de la planta de
despacho y de la Empresa Distribuidora afectados a
la operación de transporte, a fin de que puedan
cumplir adecuadamente con sus tareas.
3. Los conductores de los camiones cisterna deberán ser
idóneos para desempeñar la tarea de transporte de
combustibles con profesionalidad y con el debido
cuidado, considerando la peligrosidad
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de la carga transportada, debiendo tener condiciones
morales y profesionales que acrediten su buen
desempeño.
4. Los transportes afectados a la importación de
combustibles, estarán exentos de cumplir con lo
dispuesto en el Artículo 31.1, en cuyo caso la
descarga de los productos transportados, deberá
realizarse exclusivamente en las plantas de
Almacenaje y Despacho.
5. Las empresas transportistas podrán celebrar contrato
con las refinerías y/o plantas de almacenaje y
despacho para la importación de combustibles, como
así también para el transporte de los mismos desde
las refinerías nacionales a las plantas de
almacenaje y despacho exclusivamente.
31.6 La descarga de los combustibles importados deberá
efectuarse indefectiblemente en las plantas de
almacenaje y despacho habilitadas por el Ministerio
de Industria y Comercio.
Art. 32º.- Para el transporte de combustibles por vía
fluvial, las empresas afectadas deberán presentar ante
el Ministerio de Industria y Comercio los siguientes
documentos:
32.1. Permiso otorgado por la Administración Nacional de
Navegación y Puertos para cada uno de los puntos de
recepción de combustibles.
32.2 Habilitación otorgada por la Dirección General de
Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones, de las embarcaciones
involucradas en el transporte.
32.3 Habilitación por parte del Instituto Nacional de
Tecnología y Normalización, de los tanques para el
transporte de los combustibles.
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capitulo VIII: DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL Y del control de
las operaciones
Art. 33º.- El Ministerio de Industria y Comercio creará la
Dirección General de Combustible, dependiente de la
Subsecretaría de Comercio, que estará encargada de
administrar a nivel nacional y dar seguimiento a la
aplicación de los instrumentos de política comercial en
materia de combustibles y derivados.
Art. 34º El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización,
realizará las tareas referentes a controles técnicos de
seguridad, medición, análisis de laboratorio y
actualización de las normas de control de calidad de los
combustibles. Así mismo, estará a su cargo el control de
las normas de seguridad de los camiones cisterna,
debiendo en cada caso informar en forma detallada al
Ministerio de Industria y Comercio para los fines que
hubiere lugar.
Art. 35º Queda establecido que sólo las Refinerías, las Plantas
de Almacenaje y Despacho y las Empresas Distribuidoras
podrán tener fuentes de abastecimiento en el exterior,
importando combustibles a ser distribuidos y
comercializados en el territorio Paraguayo
exclusivamente a través de las Empresas Distribuidoras
legalmente habilitadas por el Ministerio de Industria y
Comercio.
Art. 36º.- El procedimiento de control en la Distribución y
Comercialización de combustibles se realizará en todas
las etapas según se establece el presente Decreto.
1. Las Refinerías y las Plantas de almacenamiento y
despacho serán responsables de realizar una rigurosa
tarea de verificación que consistirá en lo
siguiente:
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36.1.1 Realizar controles por cada partida de
producto y/o cuando sea necesario (reclamos,
productos fuera de especificación, etc.) de
acuerdo a las especificaciones técnicas
aprobadas por el Ministerio de Industria y
Comercio.
36.1.2 Controlar el ingreso a la planta de
almacenaje y despacho de los camiones
cisternas con tanques y cañerías
completamente vacíos, antes de proceder a la
carga de combustible.
36.1.3 Controlar diariamente el movimiento de los
camiones cisterna y su carga dentro de la
planta. Esta documentación estará disponible
a pedido del Ministerio de Industria y
Comercio, en cualquier momento.
36.1.4 Autorizar exclusivamente la carga y despacho
de los camiones cisterna que hayan sido
autorizados a cargar por la empresa
distribuidora a cuyo emblema pertenece dicho
camión.
36.2 Las Empresas Distribuidoras deberán realizar una
rigurosa tarea de verificación que consistirá en lo
siguiente:
36.2.1 Tomar muestras aleatorias en forma
independiente y analizarlas para contrastar
con las especificaciones de los productos
que las Plantas de almacenaje y despacho
deben entregar. Dichos controles se
realizarán de acuerdo a lo establecido en el
art. 6.8 del Capitulo 5.
2. Contrastar al menos una vez por año y por muestreo el
certificado de calibración emitido por una empresa
verificadora especializada que el transportista presentará
diariamente, antes de proceder a la carga de combustible.
...//23..
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Este contraste se realizara igualmente de
acuerdo a lo establecido en el Capitulo V
art. 6.8 del presente Decreto.
36.2.3 Precintar con personal propio o contratando
todas las bocas tanto de carga como de
descarga de todos los camiones cisterna
luego de la carga, siempre y cuando el mismo
no haya sido realizado por el Instituto
Nacional de Tecnología y Normalización.
36.2.4 Investigar cualquier anormalidad que se
observe en el aspecto del camión, de su
equipo o funcionamiento según normas internas
de la Empresa Distribuidora.
36.2.5 Realizar, ante cualquier irregularidad que
detecte, las correcciones necesarias,
notificando posteriormente al Ministerio de
Industria y Comercio.
36.3 Para la etapa correspondiente al transporte de
combustibles:
36.3.1 Realizar inspecciones en forma sorpresiva a
través de la Dirección General de
Combustibles del Ministerio de Industria y
Comercio y el Instituto Nacional de
Tecnología y Normalización, debidamente
acreditados, de los camiones cisterna
dedicados al transporte de combustible, a fin
de constatar que las normas en cuanto a
control de cantidad y calidad de los
combustibles sean cumplidas, que las unidades
circulen por vías normales dentro del
itinerario trazado y que los transportistas y
choferes sean las personas habilitadas para
la tarea.
2. Realizar una inspección anual de los camiones
cisterna, antes de la fecha de vencimiento
del certificado de calibra-
...//24..
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ción otorgado por Instituto Nacional de
Tecnología y Normalización. Terminada la
inspección el instituto proveerá de una regla
de verificación de volúmenes y un certificado
de calibración válido por un año.
36.3.3 Los precintos colocados en las bocas de
inspección (boca de hombre), podrán ser
removidos únicamente por funcionarios del
Ministerio de Industria y Comercio o del
Instituto Nacional de Tecnología y
Normalización, debidamente acreditados y en
caso de emergencia por personal de la
empresa distribuidora debidamente autorizado
por el Instituto Nacional de Tecnología y
Normalización, caso contrario será
considerado una falta grave y pasible de
sanción.
36.3.4 Verificar que los transportistas cuenten con
una guía de instrucciones o manual de
transporte, proveída por la empresa
distribuidora, en la que se establecerán
reglas claras y precisas para las operaciones
de carga, transporte y descarga de
combustibles, así como el itinerario
predeterminado.
36.3.5 Los transportistas no podrán proceder al
drenaje de los tanques de los camiones
cisterna fuera de los puntos de carga, en
donde será realizado en presencia de personal
de la Refinería y/o planta de almacenamiento
y despacho, y en el lugar de entrega,
Estación de Servicio o Puesto de Consumo
propio, en donde será realizado en presencia
del Operador o su representante.
36.3.6 Los transportistas no podrán desviarse de la
ruta predeterminada por la empresa
distribuidora, y una vez salido de la
planta de almacenaje y despacho no podrán
realizar paradas fuera del lugar determinado
para la entrega
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del o de los productos transportados. En caso
de ser necesario realizar paradas de
emergencia por problemas mecánicos o de
salud, el transportista o el chofer de la
unidad debe comunicar el hecho en forma
inmediata a la empresa distribuidora, la cual
deberá llevar un registro de todo lo ocurrido
durante el transporte.
36.3.7 Una vez efectuada la descarga de
combustible, la unidad deberá retornar,
previa conformidad de la Estación de
Servicios receptora del combustible, la nota
de remisión y la cantidad total de precintos
utilizados en las bocas de carga y descarga,
para acceder a una nueva habilitación de
carga.
36.4 Para la etapa correspondiente a la descarga en
Estaciones de Servicios y puestos de consumo propio:
36.4.1 Los Operadores o sus representantes, deberán
seguir rigurosamente los siguientes pasos
para proceder a la descarga de combustibles:
36.4.1.1 Verificar los precintos que
sellan las bocas estén intactos. En
caso de verificar violaciones en los
mismos, deben dar aviso inmediato a
la Empresa Distribuidora y esta al
Ministerio de Industria y Comercio.
Los precintos de las bocas de carga y
descarga deberán ser retirados
cortando el hilo de modo de no
producir daños en el precinto que
pudieran crear o interpretarse como
una presunta violación.
36.4.1.2 El camión cisterna debe ser colocado
en un lugar nivelado para proceder a
la recepción.
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36.4.1.3 Debe verificarse que el número de la
unidad, grabado en lugar visible del
camión cisterna, corresponda al que
realiza la entrega antes de proceder
a la descarga.
36.4.1.4 Las marcas de las reglas deben
concordar con la tabla de calibración
que posee la unidad en el interior
de la cabina, para lo cual debe
utilizarse una cinta métrica
milimetrada. La cantidad contenida en
el tanque del camión se verificará
por medio de una regla sumergida
suavemente que indicará la altura
depositada en el tanque. La medida
exacta debe llegar a la raya o al
borde de la copa de nivel.
Si se constata que el nivel no
alcanza la marca en la regla. Las
partes interesadas deben proceder al
control para establecer la cantidad
faltante. En este caso el operador
deberá comunicar este hecho a la
empresa distribuidora y hasta tanto
no se aclare la diferencia existente
no se procederá a la descarga, caso
contrario, el operador deberá firmar
la factura correspondiente y proceder
a la descarga del camión.
36.4.1.5 Las válvulas superiores de los
compartimentos a descargarse deben
ser abiertas antes de conectar la
manguera de descarga. Deben verterse
10 (diez) litros en un balde metálico
de aluminio bien limpio, conectado
eléctricamente al camión, a fin de
detectar la presencia de elementos
contaminantes. También se verificará
de este modo si la cañería se
encuentra llena y con el combustible
adecuado.
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36.4.1.6 Constatar que el producto a
descargar de cada compartimento,
concuerde con el producto almacenado
en el tanque subterráneo. El Operador
o el representante de la Estación de
Servicios debe indicar al
transportista la boca de carga del
tanque subterráneo donde debe
descargarse el producto.
36.4.1.7 Si se verifican sustancias
contaminantes, no se recibirá el
producto y se procederá a comunicar
inmediatamente a la Empresa
Distribuidora quien a su vez deberá
comunicar el hecho al Ministerio de
Industria y Comercio, quien procederá
al traslado del camión cisterna a la
dependencia del Instituto Nacional de
Tecnología y Normalización más
cercana, donde serán tomadas muestras
del combustible para el sumario
correspondiente.
36.4.1.8 Si el producto fuera distinto del
indicado en la factura, remito o nota
de entrega, o existen dudas de su
calidad, no se recibirán el producto
y se comunicará esta circunstancia de
igual forma que la anterior.
36.4.1.9 El lugar de descarga debe estar
provisto de elementos para el combate
de incendios, ubicados de manera
accesible, para casos de emergencia.
36.4.1.10 Comprobar si en las proximidades de
donde se realiza la descarga del
producto existen materiales
inflamables, que pueden ocasionar un
principio de incendio, así como
prohibir que personas enciendan
fósforos, encendedores o cigarrillos
durante la operación de descarga.
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36.4.1.11 Debe verificar en compañía del
transportista los compartimentos
descargados para cerciorarse que se
hallan completamente vacíos. Para
esto, el camión cisterna estará en
posición perfectamente horizontal.
36.4.2 El transportista debe seguir las medidas de
seguridad establecidas por el presente
Decreto que rigen para la descarga y además
deberá:
36.4.2.1 Contar con al menos dos matafuegos
tipo ABC a mano del conductor del
camión cisterna. Uno de la estación
de servicio y otro del transportista
de por lo menos 10 kg. cada uno.
36.4.2.2 Contar con tarjetas de instrucciones
de procedimientos y referentes a
precauciones contra incendio
proveídos por la Empresa
Distribuidora, las cuales serán
presentadas a los operadores o
representantes de las Estaciones de
Servicios como certificado del
cumplimiento de las medidas de
seguridad.
36.4.2.3 Calibrar cada compartimento del
camión cisterna y acoplado con las
cañerías individuales de descarga
vacías.
36.4.2.4 Verificar que la manguera de
descarga de acople rápido esté
conectada al tanque subterráneo
correspondiente al producto a
descargarse; para lo cual deberá
previamente constatarse que la
totalidad del producto a descargarse
quepa en el tanque correspondiente.
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36.4.2.5 Finalizada la descarga del
producto, el transportista colocará
la unidad en pendiente de forma tal
que pueda extraerse por las válvulas
de descarga todo el contenido de los
compartimentos verificando
previamente que las válvulas de
seguridad estén abiertas.
36.4.3 Si existe conformidad del Operador o
responsable de la Estación de Servicios en la
factura de cargamento del combustible, el
transportista queda liberado de
responsabilidad y el Operador de la Estación
de Servicios pasa a ser el responsable
durante el almacenaje y por el despacho a
usuarios.
36.4.4 En caso de mezcla de combustibles en
cualquier tanque, este será clausurado y se
suspenderá el expendio del producto de
inmediato.
36.5 Para la etapa correspondiente al almacenamiento
en Estaciones de Servicios y puestos de consumo
propio:
36.5.1 El Operador debe asegurarse que los tanques
de las Estaciones de Servicios sean drenados
con la frecuencia necesaria, para extraer el
agua y las impurezas.
36.5.2 El operador de la Estación de Servicios
deberá realizar el control de existencias
diaria y documentar la existencia de todos
los tanques de cada estación de servicios
mediante planillas especialmente diseñadas
para el efecto. Dicha información debe estar
disponible para la autoridad competente en
todo momento para su verificación.
3. De acuerdo a lo establecido en el Capitulo
V, Art. 6. 8, las Compañías Distribuidoras
dispondrán de un sistema de verificación de
calidad y cantidad de los productos durante
su almacenaje en los tanques de su red
de Estaciones de
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Servicios, las cuales deberán ser
inspeccionados al menos una vez al año. Se
deberá realizar como mínimo: análisis de
ensayos visuales de color, impurezas,
densidad. y contenido de agua en los tanques
subterráneos.
36.6 Se verificará la calidad de acuerdo con los
siguientes procedimientos y disposiciones:
36.6.1 Toda Estación de Servicios o puesto de
consumo propio debe obligatoriamente contar
como mínimo con:
a) un balde de aluminio con diez litros de
capacidad
b) dos probetas de vidrio transparentes,
c) un densímetro por tipo de producto
almacenado
36.6.2 Pruebas visuales para detectar agua,
sedimentos o cualquier impureza del
combustible en la recepción.
36.6.3 Si se detectaren impurezas o contaminaciones
de cualquier naturaleza en los combustibles,
se tomarán muestras del producto que serán
destinados a la Empresa Distribuidora y al
Operador o responsable de la Estación de
Servicios, para su estudio en los
laboratorios del Instituto Nacional de
Tecnología y Normalización.
36.7 Para la etapa correspondiente al despacho de
combustibles a usuarios en Estaciones de Servicios:
36.7.1 Las Empresas Distribuidoras podrán
establecer sus propios sistemas de control
sobre calidad y cantidad de productos durante
el despacho a los usuarios,
independientemente a los controles efectuados
por el Ministerio de Industria y Comercio y
el Instituto Nacional de Tecnología y
Normalización.
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36.7.2 El Instituto Nacional de Tecnología y
Normalización es el ente encargado de
realizar la calibración y precintado de los
surtidores de todas las estaciones de
servicio y bocas de expendio al menos una vez
al año.
36.7.3 Las Empresas Distribuidoras podrán realizar
la calibración de cada surtidor al realizarse
la instalación o el mantenimiento de los
mismos, debiendo comunicar al Instituto
Nacional de Tecnología y Normalización el
cambio de precinto. El personal que realice
la tarea deberá conformar con el propietario
una copia de la boleta de mantenimiento en
que conste el resultado la calibración
efectuada y constancia de los registros de
los totalizadores volumétricos de los
surtidores. El Ministerio de Industria y
Comercio podrá solicitar del Operador, la
copia de la boleta de mantenimiento en que
conste el resultado de la última calibración
realizada.
Art. 37.- La Empresa Distribuidora responde, ante las Estaciones
de Servicios, por la calidad y cantidad de combustible,
desde la etapa de carga en la planta de almacenaje y
despacho hasta la descarga en las Estaciones de
Servicios o Puestos de Consumo Propio. Luego de
recibirlo conforme el producto, el Operador de la
estación de servicios es responsable del producto para
la venta al público. Para el caso en que el combustible
sea entregado a camiones de uso propio el recibido
conforme y la responsabilidad de la calidad por parte
del Operador comenzaran cuando el transporte salga de
Refinería o Plantas de Despacho.
Art. 38º.- La Empresa Transportista es responsable por la
calidad y cantidad del combustible, desde la salida de
la planta de despacho hasta terminada la descarga en los
tanques de las Estaciones de Servicios.
Art. 39º.- El Operador de la Estación de Servicios es el
responsable por la calidad y cantidad del combustible
que se expende desde los tanques de almacenamiento.
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Art. 40º.- Toda la información y/o documentación que
acredite la realización de los controles exigidos,
deberá estar disponible en forma inmediata para las
partes interesadas.
Art. 41º.- El Instituto Nacional de Tecnología y
Normalización podrá realizar o verificar tareas
referentes a controles técnicos de seguridad, medición,
análisis de laboratorios y actualización de las normas
de instrucciones y del control en la calidad de
combustibles.
Art. 42º.- El Ministerio de Industria y Comercio a través
de la Dirección General de Combustibles, fiscalizará el
cumplimiento de las normas establecidas en el presente
Decreto.
capitulo X: sanciones
Art. 43º.- Las sanciones previstas en este capítulo se
establecen para las transgresiones a las disposiciones
del presente Decreto, sin perjuicio de las acciones
penales que pudieran corresponder por la realización de
tales hechos, de acuerdo al código penal y a las
disposiciones legales vigentes.
Art. 44º.- La multa se determina por "unidades de
referencia", y cada unidad de referencia equivale a un
jornal mínimo diario establecido para actividades
diversas no especificadas en la Capital, al momento en
que la multa es aplicada.
Art. 45º.- La multa será establecida en el sumario
administrativo pertinente entre un mínimo de 200
(doscientos) y hasta un máximo de 1.000 (un mil)
unidades de referencia, si se comprobasen los siguientes
hechos:
45.1 Adulteración de la calidad del producto por parte
de cualquiera de los sectores que participan en la
comercialización del producto, 500 (quinientas)
unidades de referencia.
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45.2 Alteración dolosa de instrumentos de medición o
incorporación de cualquier accesorio que dificulte
la realización del control, 300 (trescientas)
unidades de referencia.
45.3 Incumplimiento de las Refinerías, Plantas de
Almacenamiento y Despacho, Empresas Distribuidoras,
Empresas Transportistas y Operadores o responsables
de Estaciones de Servicios respecto a las normas
establecidas para el control de la calidad y
cantidad de combustibles distribuidos en las
Estaciones de Servicios que operan con sus emblemas,
200 (doscientas) unidades de referencia.
45.4 Violación del precinto realizado por el
responsable de la unidad de transporte o
manipulaciones con la tapa precintada, que aunque no
esté violentada haya permitido el acceso al
combustible, 400 (cuatrocientas) unidades de
referencia.
45.5 Violación de precintos, adulteración de productos
o sustracción de combustible, 300 (trescientas)
unidades de referencia.
45.6 Drenaje de las cisternas de los camiones-tanques
fuera de los puntos de entrega o recepción, 300
(trescientas) unidades de referencia.
7. Incumplimiento de las condiciones de seguridad
establecidas para las Estaciones de Servicios y/o
unidades de transporte, 400 (cuatrocientas) unidades
de referencia.
8. Los transportistas que hubieran transgredido lo
dispuesto en el Capítulo VII, de esta Resolución,
entre 200 (doscientas) y 500 (quinientas) unidades
de referencia.
Art. 46º.- Caso ocurriere las situaciones abajo citadas,
serán aplicadas las sanciones máximas:
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46.1 Estaciones de Servicios que reciban combustibles
transportados por camiones cisterna que no
pertenezca a la distribuidora bajo cuyo emblema se
encuentre operando.
46.2 Responsables de los transportes que sin estar
habilitados, provean combustibles a las Estaciones
de Servicios.
3. Personas físicas o jurídicas que realicen venta de
combustibles a Estaciones de Servicio que operan con
Emblemas de Terceros.
46.4 La construcción y/o operación de estaciones de
servicio sin la autorización del Ministerio de
Industria y Comercio, ocasionará que la
distribuidora a cuyo emblema pertenecen, sea
sancionada con una multa equivalente a 1.000 (un
mil) unidades de referencia, además de procederse a
la clausura definitiva de la misma.
Art. 47º.- En caso de reincidencia en las transgresiones
previstas en el artículo 45 del presente Decreto, la
multa a ser aplicada deberá ser el doble de la anterior.
Art. 48º.- En caso de una doble reincidencia en los hechos
previstos en el Artículo 45 o en caso de una
reincidencia en las transgresiones previstas en el
artículo 46 del presente Decreto, el Ministerio de
Industria y Comercio podrá cancelar la autorización
otorgada, procediéndose al cierre de la actividad
comercial del infractor reincidente.
Art. 49º.- En los casos de sospecha que un cargamento de
combustible sea proveniente de fuentes no autorizadas o
en camiones no habilitados bajo el emblema de una
empresa distribuidora, los inspectores o fiscalizadores
del Ministerio de Industria y Comercio y/o del
Ministerio de Hacienda, actuando de oficio o por
denuncia de la parte damnificada, al tomar conocimiento
del hecho procederán a trasladar el vehículo al predio
de Instituto Nacional de Tecnología y Normalización
más próximo, donde
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35 -
serán tomadas muestras de combustible. Si el
combustible no reuniera las características indicadas en
las especificaciones técnicas que acompañen el
cargamento o reuniendo dichas especificaciones se
comprobare que el combustible proviene de una fuente no
autorizada por la Empresa Distribuidora, el mismo no
podrá ser comercializado, procediéndose con las
sanciones contempladas en este Decreto.
Art. 50º.- Para los casos de importaciones, el procedimiento
podrá iniciarse en cualquiera de los casos enumerados en
el Código Aduanero, por los Inspectores o fiscalizadores
del Ministerio de Hacienda, quienes notificarán
posteriormente su actuación a la Dirección General de
Aduanas, para la formación del sumario correspondiente.
Por aplicación in extenso del art. 260 del Código
Aduanero, el comiso se hará extensivo al vehículo que
transporte la carga considerada de contrabando, por lo
tanto, una vez descargado, el vehículo quedará
depositado en donde la autoridad judicial competente lo
indique.
En caso de comprobarse en las verificaciones, controles
u otros actos tendientes al cumplimiento de este
Decreto, la existencia de hechos punibles, la autoridad
interviniente remitirá los antecedentes a la Fiscalía
General del Estado en el plazo de 2 días.
CAPitulo XI : márgenes de retribución
Art. 51º.- El Ministerio de Industria y Comercio establecerá
los márgenes de retribución para las Empresas
Distribuidoras y Estaciones de Servicios sobre los
combustibles cuyo precio aun se encuentran regulados por
el Estado, tomando como base el precio al público
establecido por el Gobierno Nacional, cuyo valor total
no podrá ser inferior al 12 % (doce por ciento) del
mismo, del cual el 4.5 % ( cuatro y medio por ciento)
corresponderá a las Empresas Distribuidoras y el 7.5%
(siete y medio por ciento) corresponderá a las
estaciones de servicio.
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CAPITULO XIII: DISPOSICIONES FINALES.
Art. 52º.- El presente Decreto deroga todas las
disposiciones contenidas en las Resoluciones Nos. 55/75,
228/78, 194/91, 18/92, 186/95, 297/97, 33/98, 217/99,
474/99, 656/99 y 662/00 del Ministerio de Industria y
Comercio que legisla la materia, además de cualquier
otra disposición contraria al presente Decreto.
Art. 53º.- Este Decreto será reglamentado por el Ministerio
de Industria y Comercio.
Art. 54º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro
Oficial.
FDO.: LUIS GONZALEZ MACCHI
" EUCLIDES ACEVEDO
Es copia