Decreto 1333
VISTO: La Ley N° 1.095/84 "Que establece el Arancel de Aduanas"
La Ley N° 9/91 "Que aprueba y ratifica el tratado de Asunción, para
la constitución de un Mercado Común entre la República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay".
La Ley N° 596/95 "Que aprueba el Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR -
Protocolo de Ouro Preto".
El Decreto N° 8.850 del 8 de enero de 2007 "Por el cual se establece
la vigencia del Arancel Externo Común aprobado por Resolución N°
70/2006 del grupo Mercado Común del MERCOSUR y se consolidan en
un solo instrumento legal las listas de excepciones al Arancel
Externo Común establecidas en el Decreto N° 18.260 del 12 de
agosto de 2002 y sus Decretos Modificatorios".
Las Decisiones N°s. 7, 22/94, 34/2003, 40/2005 y 58/2008 del Consejo
del Mercado Común y la Resolución N° 70/2006 del Grupo Mercado
Común del MERCOSUR (Expediente M.H. N° 1/2009); y
CONSIDERANDO: Que el Paraguay es Estado Parte del Mercado Común del Sur.
Que el inciso a) del Artículo 10 de la Ley N° 1095/84 faculta al
Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles
de gravámenes aduaneros de las mercaderías de
importación.
Que resulta necesario prorrogar transitoriamente el plazo de vigencia
para la aplicación de aranceles nacionales a la lista
de Bienes de Capital, conforme a lo dispuesto en
Artículo 7 de la Decisión del Consejo del Mercado
Común del MERCOSUR N° 58/2008, hasta tanto se dedican
los niveles arancelarios a ser aplicados a los bienes
que integran dicha Lista.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido
en los términos del dictamen N° 8 del 5 de enero de
2008.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Modifícase el Artículo 5° del Decreto N° 8.850/2007, el cual
queda redactado de la siguiente manera:
Art. 5°.- El Anexo 3 "Lista de Bienes de Capital" establecido
en el Inciso b) del Artículo 2° del presente Decreto
tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2009, de conformidad al
Artículo 7 de la Decisión CMC N° 58/08.
Art. 2°.- Este Decreto regirá a partir del 1 de enero de 2009
Art. 3°.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos
competentes y demás reparticiones públicas vinculadas a las
disposiciones establecidas en los Artículos anteriores, se
encargarán del cumplimiento de este Decreto.
Art. 4°.- Este Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de
Relaciones Exteriores, de Industria y Comercio y de Agricultura y
Ganadería.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.