Decreto 14201
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 1630/00 DE PATENTES DE INVENCIONES.
Asunción,2 de agosto de 2001
VISTA: La Ley Nº. 1630/00 "DE PATENTES DE INVENCIONES"; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo Nº 238, inc. 3) de la Constitución
Nacional y el Artículo 96 de la citada Ley Nº 1630/00, facultan
al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma;
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A :
Art. 1º.- Reglaméntase la Ley Nº 1630 "DE PATENTES DE INVENCIONES", de
fecha 29 de noviembre de 2000, en adelante "LA LEY", según los
siguientes capítulos.
TITULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2º.- Los derechos y obligaciones establecidos por la Ley que aquí se
reglamenta serán reconocidos e impuestos en igual extensión a las
personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras.
Art. 3º.- La concesión de patentes de invención y patentes de modelo de
utilidad será efectuada por la Dirección de la Propiedad Industrial,
Autoridad de Aplicación de la ley de Patentes de Invención.
Art. 4º.- A los efectos del inciso d.) del Artículo 4º de LA LEY, gozarán
de protección por patentes únicamente los programas de computación que
se encuentren incorporados al hardware de manera tal que no puedan
funcionar aisladamente, ni reivindicarse en forma separada.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo podrá prohibir o suspender la explotación de
una patente concedida cuando se compruebe fehacientemente que el objeto
de la misma daña la salud o la vida de las personas, animales o
vegetales o causa daños graves al medio ambiente.
Art. 6º.- Si el inventor o su causahabiente hubiere divulgado directa o
indirectamente la invención dentro del año que precede a la fecha de
presentación de la solicitud o de la prioridad invocada deberá
presentar un escrito, que revestirá carácter de declaración jurada
conjuntamente con la solicitud, donde constará:
a-) el medio y localización de la divulgación.
b-) fecha de la divulgación.
c-) alcance de la divulgación.
La declaración falsa del inventor o su causahabiente acarreará la
inclusión de lo divulgado dentro del estado de la técnica.
Art. 7º.- Si la invención fuere realizada por dos o más personas, se
presumirá que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto
que se establezca lo contrario, entre dichas personas por documentos
escrito de mutuo consentimiento.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LA PATENTE
Art.8º.- Las solicitudes de patentes de invención y patentes de modelo
de utilidad, y demás presentaciones relativas a las mismas, deberán ser
realizadas ante la Mesa de Entrada General de la Dirección de la
Propiedad Industrial, la que otorgará el correspondiente recibo de toda
presentación, en el que constará por lo menos el número de orden, fecha
y hora de la misma. La expedición del recibo se podrá igualmente
realizar por medios informáticos y en todos los casos deberá estar
firmado por el encargado de la referida mesa de entrada. El
solicitante de una patente de invención o modelo de utilidad deberá
presentar la siguiente información y documentación:
El formulario de solicitud habilitado por la Dirección de la Propiedad
Industrial , por triplicado y firmado por el solicitante y su
patrocinante o su apoderado, según fuere el caso, y en él que deberán
consignarse los siguientes datos:
Identidad del solicitante, su nacionalidad y domicilio. Cuando fuere
una persona jurídica, deberá indicarse además el lugar de su
constitución.
La designación del inventor o inventores, así como sus respectivas
nacionalidades y domicilios.
La denominación o titulo de la invención, que deberá ser breve,
clara, concisa y congruente con las reivindicaciones, debiendo
denotar por si misma la naturaleza de la invención. No serán
admisibles como denominaciones los nombres o expresiones de
fantasía, las indicaciones comerciales y los signos distintivos.
Nombre y domicilio del Agente de la Propiedad Industrial actuante
con su número de matrícula, y copia simple del poder o documento de
instrucción.
Fecha, número, individualización de la Oficina u Organismo y país de
presentación de la solicitud de patente, cuya prioridad extranjera
se reivindica.
La reducción del pago de las tasas previstas en el Artículo 59 de LA
LEY, si correspondiere.
La descripción de la invención deberá ser concisa y clara, sin
repeticiones innecesarias y en congruencia con las reivindicaciones.
En la misma deberá indicarse: el sector de la técnica a que se refiere
la invención, la indicación del estado de la técnica anterior a la
fecha de presentación o de la prioridad conocida por el solicitante, si
fuere el caso; necesarios para la comprensión de la invención y para la
elaboración del informe, citando los documentos disponibles.
Una explicación de la invención, tal y como es caracterizada en las
reivindicaciones, que permita la comprensión del problema técnico y la
solución al mismo, indicándose en su caso, las ventajas de la invención
en relación con el estado de la técnica anterior.
Una descripción de las figuras contenidas en los dibujos, si los
hubiere y una exposición detallada, de al menos, un modo de realización
de la invención, que podrá ilustrarse con los ejemplos y referencias y
los dibujos si los hubiera.
La indicación de la manera en que la invención es susceptible de
aplicación industrial, a no ser que ello resulte de una manera evidente
de la descripción o la naturaleza de la invención.
Las reivindicaciones se formularán sujetándose a las siguientes reglas:
Un preámbulo indicando la designación del objeto de la invención y las
características técnicas necesarias para la definición de los elementos
reivindicados pero que, combinadas entre ellas, forman parte del estado
de la técnica.
Una parte característica en donde se citarán los elementos que
establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios e
imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea
proteger.
Si la claridad y comprensión de la invención lo exigiere, la
reivindicación principal puede ir seguida de una o varias
reivindicaciones dependientes, haciendo éstas referencia a la
reivindicación de la que dependen y precisando las características
adicionales que pretenden proteger. De igual modo debe procederse
cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias
reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la
invención.
El número de las reivindicaciones deberá corresponder a la naturaleza
de la invención.
No deberán contener referencias directas a la descripción o a los
dibujos, salvo que fuere necesario.
Deberán redactarse en función de las características técnicas de la
invención.
Los dibujos se sujetarán a las siguientes reglas:
Los dibujos deberán presentarse en forma clara de manera que ayuden a
entender la descripción.
Si la solicitud de patente no se acompaña de dibujos, y estos son
necesarios para comprender la invención, se requerirá al solicitante
que los presente en un plazo de sesenta días hábiles. En caso de no
cumplir con tal requerimiento, se tendrá por abandonada la solicitud.
Las gráficas, los esquemas de las etapas de un procedimiento y los
diagramas serán considerados como dibujos.
Los dibujos podrán ser representados por cualquier medio idóneo o
soporte tecnológico para mostrar las características de la invención,
acompañando reproducciones a escala reducida para la publicación
prevista en el Artículo 23, si correspondiere.
El resumen de la descripción deberá ser tan conciso como la divulgación
lo permita, y no podrá contener declaraciones sobre los presuntos
méritos o el valor de la invención reivindicada ni sobre su supuesta
aplicación.
Comprobante de pago de la tasa correspondiente.
Los documentos de cesión de derechos y de prioridad, si los hubiere,
Certificado de depósito del microorganismo cuando correspondiere.
Toda la información y documentación presentada deberá constar en el
idioma castellano o deberá estar traducido a éste por traductor
público matriculado.
Art. 9º.- Si la solicitud hubiera sido presentada por más de una persona,
el desistimiento deberá hacerse en conjunto, salvo estipulación en
contrario.
Art. 10º.- La Dirección de la Propiedad Industrial por Resolución
reconocerá como instituciones de depósito para materiales biológicos a
aquellas que reúnan las siguientes condiciones en nuestro país:
a) Sean de carácter permanente.
b) No dependan del control de los depositantes.
c) Dispongan del personal y de las instalaciones adecuadas para
comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su
almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación.
d) Brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo
el riesgo de pérdida del material depositado.
Los plazos contemplados son de días hábiles. La consecuencia del
incumplimiento del depósito, acarreará el abandono de la solicitud, a
menos que el microorganismo sea conocido y disponible públicamente
pudiendo ser remplazado por una descripción lo suficientemente clara, a
criterio del examinador, que resulte una equivalencia de lo que debió
depositarse. El producto a ser obtenido con un proceso reivindicado
deberá ser descripto conjuntamente en todos los casos.
Mientras no sean reconocidas por la Dirección de la Propiedad
Industrial las instituciones autorizadas para recibir el depósito de
material biológico necesario para descripción de solicitudes de
patentes, el solicitante podrá realizar el mismo en cualquiera de las
instituciones de depósito reconocidas por la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual (OMPI), que administra el Convenio de
Budapest.
Art. 11º.- Se podrán presentar una o más reivindicaciones. La primera
reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes
estar subordinadas a la misma. La única reivindicación independiente es
la principal.
Art. 12º.- Cuando la solicitud de patente comprenda más de una invención,
la Dirección de la Propiedad industrial correrá vista al presentante
para que consienta la división en el plazo de treinta días hábiles,
contados desde la fecha de notificación. La falta de contestación en
término fundamentará la declaración de abandono de la solicitud.
Art. 13º.- El examen de forma, así como el procedimiento previsto en el
Artículo 22 de la ley, compete a la Oficina de Patentes. Este examen
deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud. El mismo decidirá si la
solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en la "LA LEY" y
en este Decreto.
Art. 14º.- La publicación de la solicitud de patente en trámite se
realizará en un solo día y deberá contener:
a) Número y fecha de la solicitud.
b) Identidad y domicilio del solicitante.
c) Identidad y domicilio del Inventor.
d) Número, fecha, oficina y en su caso país, de la solicitud de
patente extranjera cuya prioridad se invoca, si fuere el caso.
e) Número de matrícula del Agente de la Propiedad Industrial actuante.
f) Denominación o título de la invención.
g) Resumen de la invención.
h) Dibujos si los hubiere.
La Oficina de Patentes podrá ordenar en casos específicos, cuando así
ameritare, la inclusión de datos adicionales en el edicto de
publicación
Toda petición de publicación anticipada, deberá ser formulada por
escrito ante la Dirección la Propiedad Industrial. Siempre que la
solicitud hubiere aprobado el examen de forma, la Oficina de Patentes
ordenará la publicación.
No se publicarán las solicitudes que no hubiesen aprobado el examen de
forma, así como las abandonadas, rechazadas o desistidas.
Art. 15º.- De las observaciones presentadas por terceros se correrá
traslado al solicitante conjuntamente con las observaciones del
examinador que realice el examen de fondo, en un solo acto, por el
término de sesenta días hábiles, plazo dentro del cual podrá presentar
su descargo.
Las observaciones formuladas por terceros serán evaluadas por el
examinador en oportunidad del examen de fondo.
Art. 16º.- La Asesoría Técnica de la Dirección de la Propiedad Industrial
es la repartición encargada de realizar el examen de fondo de la
solicitud de patentes. El examen de fondo se realizará previa
aprobación del examen de forma y una vez realizada la publicación de la
solicitud de patente.
El examen de fondo comprenderá:
a) Búsqueda de antecedentes: el examinador procurará identificar
en la medida, que conforme a su criterio resulte razonable y
factible los documentos que estime necesarios para determinar si la
invención es novedosa. Su búsqueda deberá abarcar todos los
sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la
invención, pudiendo consultar, entre otras fuentes, las siguientes
documentaciones:
1. Documentos de solicitudes de patentes en trámite y patentes
concedidas en nuestro país.
2. Solicitudes de patentes publicadas y patentes concedidas de
otros países.
3. Literatura técnica distinta de la indicada en los apartados
anteriores, que pudiera ser pertinente para la investigación.
b) Fase examinatoria: el examinador investigará hasta donde estime
necesario y teniendo en cuenta el resultado de la búsqueda de
antecedentes y de todas las documentaciones obrantes en el
expediente de solicitud respectivo, incluyendo las eventuales
observaciones presentadas por terceros, si la solicitud satisface
íntegramente los requisitos de "LA LEY", y de este Decreto.
Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:
a) que el solicitante presente dentro de los sesenta días hábiles
copia del examen de fondo realizado para la misma invención por
oficinas de patentes extranjeras si estuvieran disponibles; e
b) informes específicos relacionados con el tema de la invención a
investigadores que se desempeñen en universidades o institutos de
investigación científica o tecnológica, sean públicas o privadas.
Si durante el examen de fondo surgiese que existe una posible
vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros, o que
se necesitare cualquier otro tipo de datos o documentación adicional,
se le requerirá por escrito al solicitante para que dentro del plazo de
sesenta días hábiles, haga valer los argumentos y aclaraciones que
considere pertinentes, o presente los datos o documentación requerida.
Este plazo es independiente del de formulación de observaciones.
Art. 17º.- En aquellos casos en que el solicitante acompañe copia de los
resultados de los exámenes de novedad o patentabilidad efectuados en
otro país, los mismos deberán estar certificados por la Oficina
actuante.
Art.18º.- La conversión de una solicitud de patente de invención en
solicitud de patente de modelo de utilidad o viceversa, sólo podrá
efectuarse antes de la publicación prevista en el Artículo 23 de "LA
LEY".
Art. 19º.- Realizado el examen de fondo, el examinador elevará un dictamen
al Director de la Dirección de la Propiedad Industrial con su
recomendación, quien resolverá sobre la procedencia de la patente
dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la recepción de tal
dictamen.
Una vez dictada la Resolución por el Director de la Propiedad
Industrial concediendo o denegando el otorgamiento de la patente se
deberá notificar al solicitante. La resolución denegatoria debe ser
debidamente fundada. A partir de la fecha de notificación comenzará a
correr el plazo para la interposición de la acciones o recursos
correspondientes, de acuerdo al Artículo 61 y siguientes de "LA LEY".
Las patentes concedidas por la Dirección de la Propiedad Industrial
serán inscriptas en el Registro de Patentes por orden correlativo,
asentándose su número, denominación, identidad del titular, fecha y
número de solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este
registro podrá ser efectuado con almacenamiento informático,
adoptándose todos los recursos necesarios para asegurar su conservación
e inalterabilidad.
La concesión de las patentes con los datos citados en el artículo
anterior se publicará por un día en el órgano de publicidad que editará
la Dirección de la Propiedad Industrial, conforme al Articulo 70 de "LA
LEY".
CAPITULO III
DURACIÓN, MANTENIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE LA PATENTE.
Art. 20º.- A fin de mantener la vigencia de una solicitud de patente en
trámite o de una patente vigente, las correspondientes tasas deberán
abonarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley y efectivizarse a
partir de la entrada en vigencia de este Decreto.
El cálculo de las mismas se efectuará de conformidad a los estipulado
en el Artículo 85 de "LA LEY" y cada anualidad vencerá el día y mes
correspondiente al aniversario de la fecha de presentación de la
solicitud.
Las solicitudes en trámite y las patentes concedidas vigentes, a las
que les corresponde el pago de una anualidad a partir del 29 de enero
de 2001, deberán efectivizarlo antes del 29 de agosto de 2001.
Consecuentemente el plazo de gracia al que se refiere la Ley, comenzará
a correr el 30 de agosto de 2001.
Las patentes vigentes sólo pagarán las tasas que le correspondan por
los años de vigencia que le reste a la patente a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la ley. Las solicitudes en trámite pagarán a
partir de la tercera anualidad, computándose los pagos cuando se
conceda la patente en idéntica forma a la prescripta en el párrafo
anterior.
Art. 21º.- La solicitud de ampliación de patente concedida deberá
acompañarse de:
Título y documento completo de la patente concedida y los requisitos y
documentación contemplados en los siguientes Artículos de este Decreto.
Art. 8º, inc. a-) puntos 1,2,4 y 6.
Art. 8º, inc. b-) puntos 3 y 4. La descripción deberá versar sólo sobre
la ampliación de la reivindicación.
Art. 8º, inc. c-) la reivindicación ampliada deberá acompañarse de
acuerdo a lo dispuesto en los puntos 1,2 y 5.
Art. 8º, inc. d-)
Art. 8º, inc. e-)
Art. 8º, inc. f-)
Se le aplicará al trámite las mismas normas y criterios que a las
solicitudes de patente, en cuanto fueren pertinentes.
Art. 22º.- Sólo podrá hacerse lugar al pedido de división en aquellas
patentes que comprendan más de una invención.
CAPITULO IV
ALCANCE Y LIMITACIONES DE LA PATENTE
Art. 23º.- Toda solicitud de transferencia de patentes deberá ser
presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial, consignándose
los nombres y domicilios del cedente y cesionario y los datos que
permitan individualizar la patente. La transferencia tendrá efectos
legales ante terceros desde su inscripción en la Dirección de la
Propiedad Industrial.
La cesión o transferencia de las patentes, cuando se realizare dentro
del territorio nacional, deberá efectuarse por escritura pública. La
cesión o transferencia de las patentes realizada fuera del territorio
nacional se realizará mediante documento válido en el país de
celebración del acto.
La cesión o transferencia de una patente se publicará por un solo día y
se consignará por lo menos los siguientes datos: individualización del
cedente y cesionario con sus respectivos domicilios, individualización
de la patente por su denominación, número y fecha de presentación de la
solicitud, fecha de concesión, fecha de vencimiento y número de título.
Las solicitudes de patentes podrán ser transferidas mediante una simple
manifestación de voluntad de las partes, por escrito, en el expediente
de solicitud respectivo. Ninguna patente o solicitud de patente podrá
ser transferida si no se encuentra al día en el pago de las tasas
anuales establecidas en "LA LEY".
Art. 24º.- Las licencias de patentes concedidas o en trámite por ante la
Autoridad de Aplicación de la Ley que aquí se reglamenta deberán
inscribirse ante la Dirección de la Propiedad Industrial.
Para inscribir un contrato de licencia de explotación de patente ante
la Dirección de la Propiedad Industrial, se deberá presentar la
solicitud pertinente en el formulario a ser habilitado por la misma. La
solicitud deberá ir acompañada de una copia debidamente autenticada del
contrato de licencia que deberá estar redactado en castellano o
traducido a este idioma por traductor público matriculado.
La Dirección de la Propiedad Industrial no autorizará la inscripción de
un contrato de licencia cuando la patente hubiese caducado o cuando la
duración de aquel sea mayor que el plazo de vigencia de la patente
pertinente.
La inscripción de la licencia podrá ser solicitada por el licenciante o
por el licenciatario.
La explotación de la patente realizada por la persona que tenga
concedida una licencia voluntaria inscripta ante la Dirección de la
Propiedad Industrial, se considerará como realizada por su titular.
A los efectos del inciso d-) sólo procederá su aplicación cuando en el
país al que se exporte el producto, el mismo no se halle protegido por
patente y se aplique condición de reciprocidad.
CAPITULO V
TERMINACIÓN DE LA PATENTE
Art. 25º.- La acción de nulidad se substanciará de acuerdo a las normas
del proceso ordinario establecido en el Código Procesal Civil.
La acción de nulidad podrá ser promovida por quien tenga interés
legítimo.
Declarada en juicio la nulidad de una patente, y pasada la sentencia en
autoridad de cosa juzgada, se cursará la correspondiente notificación a
la Dirección de la Propiedad Industrial para su toma de razón
correspondiente.
Art. 26º.- A los efectos de la renuncia a una o más reivindicaciones se
considerará que el titular ha renunciado a la patente si lo hace
respecto de la reivindicación principal.
CAPITULO VI
LICENCIAS OBLIGATORIAS Y OTROS USOS SIN AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DE LOS
DERECHOS
Art. 27º.- El otorgamiento de licencias obligatorias y otros usos sin
autorización del titular de la patente será considerado de acuerdo a lo
estipulado en el Capítulo VI de "LA LEY".
Art. 28º.- Transcurridos los plazos que fija la Ley, si la invención no ha
sido explotada, salvo fuerza mayor, o cuando la explotación fue
interrumpida y/o insuficiente o no se han realizado preparativos
efectivos y serios para hacerlo, se podrá solicitar la concesión de una
licencia obligatoria para la fabricación o distribución y
comercialización del producto patentado o la utilización del
procedimiento patentado.
La Dirección de la Propiedad Industrial por Resolución, establecerá el
procedimiento para el modo de acreditación de la capacidad técnica y
económica como justificativo de no otorgamiento de una licencia
obligatoria por falta y/o insuficiencia o interrupción de explotación,
conforme a las circunstancias de cada caso, tendiente al objetivo de
una explotación eficiente de la invención patentada entendida en
términos de abastecimiento principalmente del mercado nacional en
condiciones comerciales razonables
La explotación de una invención patentada, que realice la persona que
tenga concedida una licencia obligatoria o haya obtenido otros usos
sin autorización del titular de la patente, no se considerará como
realizada por el titular de la patente respectiva.
Se considerará que no media explotación de la patente si el titular de
la misma no procede a la fabricación y/o distribución y
comercialización del producto o utilización del procedimiento
protegido, en forma suficiente para abastecer el mercado nacional.
Art. 29º.- El Poder Ejecutivo otorgará las licencias obligatorias, con la
intervención de los Ministerios respectivos, de acuerdo al área
afectada. El titular de la patente afectada deberá ser notificado
inmediatamente.
Art. 30º.- La parte interesada en el otorgamiento de una licencia
obligatoria y otros usos sin autorización del titular de la patente, al
presentar su solicitud ante el Director de la Dirección de la Propiedad
Industrial, deberá acompañar todos los elementos y pruebas que
justifiquen su petición.
Al concederse una licencia obligatoria la Dirección de la Propiedad
Industrial, fijará el plazo en que el licenciatario deba iniciar la
explotación de la invención patentada y establecerá como causal de
revocación de la licencia la no explotación de la invención. La
Resolución que emitiere el Director de la Dirección de la Propiedad
Industrial agota la instancia administrativa.
Art. 31º.- Toda acción de revocación o modificación de licencias
obligatorias deberá ser presentada ante el Juzgado en lo Civil y
Comercial, Tribunal de Cuentas, Contencioso Administrativo de la
Capital cuando se invoquen las causales establecidas en el Artículo 50
de "LA LEY".
CAPITULO VII
MODELOS DE UTILIDAD
Art. 32º.- En cuanto fueren pertinentes, serán aplicables a las patentes
de modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención
insertas en este Decreto.
TITULO II
NORMAS COMUNES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 33º.- El derecho de prioridad invocado deberá satisfacer el requisito
siguiente:
Que la solicitud presentada no tenga mayor alcance que la reivindicada
en la solicitud extranjera.
En caso de no presentarse la copia prioritaria dentro del plazo que
fija la Ley, la misma se tendrá por no invocada.
Art.34º.- Para la obtención de la reducción de tasas para inventores
deberá presentarse por escrito ante la Dirección de la Propiedad
Industrial una declaración jurada donde se invoquen los motivos y las
justificaciones que motivan la solicitud.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS
Art. 35º.- Las solicitudes de patentes y cualquier otro tipo de
presentación realizada ante la Dirección de la Propiedad Industrial,
deberán estar firmadas por el interesado y el Agente de la Propiedad
Industrial patrocinante o directamente por el agente actuante en
carácter de apoderado, según fuere el caso.
El poder otorgado por carta, telegrama, fax, télex o correo electrónico
habilita al Agente de la Propiedad Industrial para actuar de acuerdo
con su mandato, siempre que el testimonio del poder sea presentado
dentro de los sesenta días hábiles.
El poder otorgado a un Agente debidamente matriculado ante la Dirección
de la Propiedad Industrial no necesitará de ninguna certificación
notarial o legalización consular, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 69 "LA LEY", para actuar en las instancias administrativas
normadas por ésta.
Cuando el poder ya se encontrara inscripto en el Registro de Poderes de
la Dirección de la Propiedad Industrial, bastará la sola mención de su
número de registro para obtener la legitimación de personería en cada
expediente que se tramite.
Art. 36º.- El recurso de reconsideración o reposición deberá interponerse
ante el Jefe de la Oficina de Patentes, a través de la Mesa de Entrada
General de la Dirección de la Propiedad Industrial .
Art. 37º.- El plazo para presentar los fundamentos de la apelación que
prescribe el Artículo 64 de "LA LEY", debe computarse a partir de la
notificación de la resolución ya emitida por el Director de la
Dirección de la Propiedad Industrial.
Art. 38º.- Todo plazo de días corridos que venciere en un día no hábil, se
considerará automáticamente extendido hasta el primer día hábil
siguiente.
CAPITULO III
DE LOS REGISTROS Y PUBLICIDAD
Art. 39º.- Todas las publicaciones previstas en la "LA LEY", y en este
Decreto, salvo que expresamente se establezca un modo de publicación
diferente, se efectuarán en cualquiera de los periódicos de la capital
que tengan gran circulación o en aquellos especializados que sean de
interés profesional, ínterin no exista la Gaceta Oficial de la
Dirección de la Propiedad Industrial.
Art. 40º.- Hasta la publicación, las solicitudes de patentes solo podrán
ser consultadas por el solicitante, su representante o personas
debidamente autorizadas por los mismos por escrito.
El personal de la Oficina de Patentes y de la Dirección de la Propiedad
Industrial en general que intervenga en la tramitación de tales
solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del
contenido de los expedientes.
Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial
o la requerida por la autoridad judicial.
La información técnica contenida en los expedientes de solicitud de
patentes es secreta hasta su publicación, y los funcionarios de la
Dirección de la Propiedad Industrial no permitirán que la misma sea
divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o
conocida en general, hasta tal etapa procesal.
Quien viole el secreto y la confidencialidad del caso, será pasible de
las acciones legales que puedan corresponder, sean ellos funcionarios
directos de la Dirección de la Propiedad Industrial o de Organismos que
por razones técnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Código Penal sobre la materia. El sumario
administrativo o proceso judicial podrá substanciarse de oficio o a
pedido de parte.
TITULO III
ACCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS
CAPITULO I
ACCIONES PRINCIPALES
Art. 41º.- A los efectos de la aplicación del Articulo 76 de "LA LEY", se
establece, salvo prueba en contrario que todo producto idéntico
explotado sin el consentimiento del titular de la patente ha sido
obtenido mediante el procedimiento patentado.
CAPITULO II
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 42º.- Cuando se apliquen medidas en fronteras con relación a
productos agroquímicos, tomará intervención el Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 43º.- Se aplican a las solicitudes de productos farmacéuticos, las
mismas normas que rigen la presentación de solicitudes de patentes en
general.
Art. 44º.- Las solicitudes de derechos exclusivos de comercialización
previstos en el Articulo 94 de "LA LEY", serán tramitadas y resueltas
directamente por el Director de la Dirección de la Propiedad
Industrial, cuya resolución agota la instancia administrativa.
La concesión de los derechos exclusivos de comercialización por el
Director de la Dirección de la Propiedad Industrial, estará supeditada
a la autorización previa de comercialización en nuestro país del
producto en cuestión, a cargo de los organismos competentes, según
fuere el caso
Art. 45º.- Las solicitudes de patentes de invención y reválidas de
patentes en trámite presentadas con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta Ley, se ajustarán al procedimiento estipulado en la
Ley anterior, salvo en cuanto al régimen de pago de tasas anuales de
mantenimiento. Las mismas se otorgaran con la vigencia prevista en el
Artículo 29 de "LA LEY", con excepción de las patentes de reválida que
conservarán la vigencia que le resta a la patente original.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY
Art. 46º.- La Dirección de la Propiedad Industrial es el organismo
encargado de aplicar e interpretar las disposiciones de la Ley, en la
jurisdicción administrativa.
La Dirección de la Propiedad Industrial queda facultada para dictar las
resoluciones de carácter administrativo necesarias para la aplicación
de "LA LEY" y de este Decreto, así como para habilitar los formularios
que estimare pertinentes.
La tramitación de las patentes estará a cargo de las siguientes
dependencias:
a) La Oficina de Patentes: que estará integrada por un Jefe y
demás funcionarios establecidos por la Dirección de la Propiedad
Industrial.
b) La Asesoría Técnica: que estará integrada por Examinadores y
demás funcionarios establecidos por la Dirección de la Propiedad
Industrial.
Son funciones de la Oficina de Patentes:
1. Procesar todo lo relacionado a la tramitación de las
solicitudes de patentes de invención y modelos de utilidad.
2. Tomar razón de todos los actos jurídicos que impliquen
transferencias, licencias de uso, cambio de nombre de la razón
social o del domicilio del titular de la patente, correcciones y
modificaciones solicitadas.
3. Procesar toda petición por escrito de división y conversión de
patente, observaciones de terceros a las solicitudes, publicaciones
anticipadas, publicaciones normales y demás tareas fijadas por la
Ley y este Decreto, con relación a las patentes de invención y
modelos de utilidad.
4 Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos
contenidos en los expedientes de su competencia.
5. Las demás funciones fijadas en "LA LEY" y en el presente
reglamento
Son funciones de la Asesoría Técnica:
1. Procesar , estudiar y resolver todos los documentos referidos a las
solicitudes de patentes de invención y modelos de utilidad sometidos
a su consideración.
2. Estudiar durante la realización del examen de fondo las
observaciones presentadas por terceros y correr vista del conjunto
de observaciones que merezca la patente.
3. Elevar a consideración de la Dirección dictámenes
recomendatorios de concesión o rechazo de las solicitudes de
patentes de invención o modelos de utilidad, debidamente fundados.
4. Emitir informes y estadísticas anuales.
La Dirección de la Propiedad Industrial queda facultada a dictar las
Resoluciones necesarias para la organización de la Oficina de Patentes
y de la Asesoría Técnica.
Art. 47°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de
Industria y Comercio.-
Art. 48°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.-
FDO.: LUIS
GONZALEZ MACCHI
EUCLIDES ACEVEDO