Decreto 14201

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DECRETO 14201/2001<br /> POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 1630/00 DE PATENTES DE INVENCIONES.<br /> Asunción,2 de agosto de 2001<br /> VISTA: La Ley Nº. 1630/00 "DE PATENTES DE INVENCIONES"; y<br /> CONSIDERANDO: Que el Artículo Nº 238, inc. 3) de la Constitución<br /> Nacional y el Artículo 96 de la citada Ley Nº 1630/00, facultan<br /> al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma;<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> D E C R E T A :<br /> Art. 1º.- Reglaméntase la Ley Nº 1630 "DE PATENTES DE INVENCIONES", de<br /> fecha 29 de noviembre de 2000, en adelante "LA LEY", según los<br /> siguientes capítulos.<br /> TITULO I<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 2º.- Los derechos y obligaciones establecidos por la Ley que aquí se<br /> reglamenta serán reconocidos e impuestos en igual extensión a las<br /> personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras.<br /> Art. 3º.- La concesión de patentes de invención y patentes de modelo de<br /> utilidad será efectuada por la Dirección de la Propiedad Industrial,<br /> Autoridad de Aplicación de la ley de Patentes de Invención.<br /> Art. 4º.- A los efectos del inciso d.) del Artículo 4º de LA LEY, gozarán<br /> de protección por patentes únicamente los programas de computación que<br /> se encuentren incorporados al hardware de manera tal que no puedan<br /> funcionar aisladamente, ni reivindicarse en forma separada.<br /> Art. 5º.- El Poder Ejecutivo podrá prohibir o suspender la explotación de<br /> una patente concedida cuando se compruebe fehacientemente que el objeto<br /> de la misma daña la salud o la vida de las personas, animales o<br /> vegetales o causa daños graves al medio ambiente.<br /> Art. 6º.- Si el inventor o su causahabiente hubiere divulgado directa o<br /> indirectamente la invención dentro del año que precede a la fecha de<br /> presentación de la solicitud o de la prioridad invocada deberá<br /> presentar un escrito, que revestirá carácter de declaración jurada<br /> conjuntamente con la solicitud, donde constará:<br /> a-) el medio y localización de la divulgación.<br /> b-) fecha de la divulgación.<br /> c-) alcance de la divulgación.<br /> La declaración falsa del inventor o su causahabiente acarreará la<br /> inclusión de lo divulgado dentro del estado de la técnica.<br /> Art. 7º.- Si la invención fuere realizada por dos o más personas, se<br /> presumirá que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto<br /> que se establezca lo contrario, entre dichas personas por documentos<br /> escrito de mutuo consentimiento.<br /> CAPÍTULO II<br /> PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LA PATENTE<br /> Art.8º.- Las solicitudes de patentes de invención y patentes de modelo<br /> de utilidad, y demás presentaciones relativas a las mismas, deberán ser<br /> realizadas ante la Mesa de Entrada General de la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial, la que otorgará el correspondiente recibo de toda<br /> presentación, en el que constará por lo menos el número de orden, fecha<br /> y hora de la misma. La expedición del recibo se podrá igualmente<br /> realizar por medios informáticos y en todos los casos deberá estar<br /> firmado por el encargado de la referida mesa de entrada. El<br /> solicitante de una patente de invención o modelo de utilidad deberá<br /> presentar la siguiente información y documentación:<br /> El formulario de solicitud habilitado por la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial , por triplicado y firmado por el solicitante y su<br /> patrocinante o su apoderado, según fuere el caso, y en él que deberán<br /> consignarse los siguientes datos:<br /> Identidad del solicitante, su nacionalidad y domicilio. Cuando fuere<br /> una persona jurídica, deberá indicarse además el lugar de su<br /> constitución.<br /> La designación del inventor o inventores, así como sus respectivas<br /> nacionalidades y domicilios.<br /> La denominación o titulo de la invención, que deberá ser breve,<br /> clara, concisa y congruente con las reivindicaciones, debiendo<br /> denotar por si misma la naturaleza de la invención. No serán<br /> admisibles como denominaciones los nombres o expresiones de<br /> fantasía, las indicaciones comerciales y los signos distintivos.<br /> Nombre y domicilio del Agente de la Propiedad Industrial actuante<br /> con su número de matrícula, y copia simple del poder o documento de<br /> instrucción.<br /> Fecha, número, individualización de la Oficina u Organismo y país de<br /> presentación de la solicitud de patente, cuya prioridad extranjera<br /> se reivindica.<br /> La reducción del pago de las tasas previstas en el Artículo 59 de LA<br /> LEY, si correspondiere.<br /> La descripción de la invención deberá ser concisa y clara, sin<br /> repeticiones innecesarias y en congruencia con las reivindicaciones.<br /> En la misma deberá indicarse: el sector de la técnica a que se refiere<br /> la invención, la indicación del estado de la técnica anterior a la<br /> fecha de presentación o de la prioridad conocida por el solicitante, si<br /> fuere el caso; necesarios para la comprensión de la invención y para la<br /> elaboración del informe, citando los documentos disponibles.<br /> Una explicación de la invención, tal y como es caracterizada en las<br /> reivindicaciones, que permita la comprensión del problema técnico y la<br /> solución al mismo, indicándose en su caso, las ventajas de la invención<br /> en relación con el estado de la técnica anterior.<br /> Una descripción de las figuras contenidas en los dibujos, si los<br /> hubiere y una exposición detallada, de al menos, un modo de realización<br /> de la invención, que podrá ilustrarse con los ejemplos y referencias y<br /> los dibujos si los hubiera.<br /> La indicación de la manera en que la invención es susceptible de<br /> aplicación industrial, a no ser que ello resulte de una manera evidente<br /> de la descripción o la naturaleza de la invención.<br /> Las reivindicaciones se formularán sujetándose a las siguientes reglas:<br /> Un preámbulo indicando la designación del objeto de la invención y las<br /> características técnicas necesarias para la definición de los elementos<br /> reivindicados pero que, combinadas entre ellas, forman parte del estado<br /> de la técnica.<br /> Una parte característica en donde se citarán los elementos que<br /> establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios e<br /> imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea<br /> proteger.<br /> Si la claridad y comprensión de la invención lo exigiere, la<br /> reivindicación principal puede ir seguida de una o varias<br /> reivindicaciones dependientes, haciendo éstas referencia a la<br /> reivindicación de la que dependen y precisando las características<br /> adicionales que pretenden proteger. De igual modo debe procederse<br /> cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias<br /> reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la<br /> invención.<br /> El número de las reivindicaciones deberá corresponder a la naturaleza<br /> de la invención.<br /> No deberán contener referencias directas a la descripción o a los<br /> dibujos, salvo que fuere necesario.<br /> Deberán redactarse en función de las características técnicas de la<br /> invención.<br /> Los dibujos se sujetarán a las siguientes reglas:<br /> Los dibujos deberán presentarse en forma clara de manera que ayuden a<br /> entender la descripción.<br /> Si la solicitud de patente no se acompaña de dibujos, y estos son<br /> necesarios para comprender la invención, se requerirá al solicitante<br /> que los presente en un plazo de sesenta días hábiles. En caso de no<br /> cumplir con tal requerimiento, se tendrá por abandonada la solicitud.<br /> Las gráficas, los esquemas de las etapas de un procedimiento y los<br /> diagramas serán considerados como dibujos.<br /> Los dibujos podrán ser representados por cualquier medio idóneo o<br /> soporte tecnológico para mostrar las características de la invención,<br /> acompañando reproducciones a escala reducida para la publicación<br /> prevista en el Artículo 23, si correspondiere.<br /> El resumen de la descripción deberá ser tan conciso como la divulgación<br /> lo permita, y no podrá contener declaraciones sobre los presuntos<br /> méritos o el valor de la invención reivindicada ni sobre su supuesta<br /> aplicación.<br /> Comprobante de pago de la tasa correspondiente.<br /> Los documentos de cesión de derechos y de prioridad, si los hubiere,<br /> Certificado de depósito del microorganismo cuando correspondiere.<br /> Toda la información y documentación presentada deberá constar en el<br /> idioma castellano o deberá estar traducido a éste por traductor<br /> público matriculado.<br /> Art. 9º.- Si la solicitud hubiera sido presentada por más de una persona,<br /> el desistimiento deberá hacerse en conjunto, salvo estipulación en<br /> contrario.<br /> Art. 10º.- La Dirección de la Propiedad Industrial por Resolución<br /> reconocerá como instituciones de depósito para materiales biológicos a<br /> aquellas que reúnan las siguientes condiciones en nuestro país:<br /> a) Sean de carácter permanente.<br /> b) No dependan del control de los depositantes.<br /> c) Dispongan del personal y de las instalaciones adecuadas para<br /> comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su<br /> almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación.<br /> d) Brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo<br /> el riesgo de pérdida del material depositado.<br /> Los plazos contemplados son de días hábiles. La consecuencia del<br /> incumplimiento del depósito, acarreará el abandono de la solicitud, a<br /> menos que el microorganismo sea conocido y disponible públicamente<br /> pudiendo ser remplazado por una descripción lo suficientemente clara, a<br /> criterio del examinador, que resulte una equivalencia de lo que debió<br /> depositarse. El producto a ser obtenido con un proceso reivindicado<br /> deberá ser descripto conjuntamente en todos los casos.<br /> Mientras no sean reconocidas por la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial las instituciones autorizadas para recibir el depósito de<br /> material biológico necesario para descripción de solicitudes de<br /> patentes, el solicitante podrá realizar el mismo en cualquiera de las<br /> instituciones de depósito reconocidas por la Organización Mundial de<br /> la Propiedad Intelectual (OMPI), que administra el Convenio de<br /> Budapest.<br /> Art. 11º.- Se podrán presentar una o más reivindicaciones. La primera<br /> reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes<br /> estar subordinadas a la misma. La única reivindicación independiente es<br /> la principal.<br /> Art. 12º.- Cuando la solicitud de patente comprenda más de una invención,<br /> la Dirección de la Propiedad industrial correrá vista al presentante<br /> para que consienta la división en el plazo de treinta días hábiles,<br /> contados desde la fecha de notificación. La falta de contestación en<br /> término fundamentará la declaración de abandono de la solicitud.<br /> Art. 13º.- El examen de forma, así como el procedimiento previsto en el<br /> Artículo 22 de la ley, compete a la Oficina de Patentes. Este examen<br /> deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles<br /> siguientes a la presentación de la solicitud. El mismo decidirá si la<br /> solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en la "LA LEY" y<br /> en este Decreto.<br /> Art. 14º.- La publicación de la solicitud de patente en trámite se<br /> realizará en un solo día y deberá contener:<br /> a) Número y fecha de la solicitud.<br /> b) Identidad y domicilio del solicitante.<br /> c) Identidad y domicilio del Inventor.<br /> d) Número, fecha, oficina y en su caso país, de la solicitud de<br /> patente extranjera cuya prioridad se invoca, si fuere el caso.<br /> e) Número de matrícula del Agente de la Propiedad Industrial actuante.<br /> f) Denominación o título de la invención.<br /> g) Resumen de la invención.<br /> h) Dibujos si los hubiere.<br /> La Oficina de Patentes podrá ordenar en casos específicos, cuando así<br /> ameritare, la inclusión de datos adicionales en el edicto de<br /> publicación<br /> Toda petición de publicación anticipada, deberá ser formulada por<br /> escrito ante la Dirección la Propiedad Industrial. Siempre que la<br /> solicitud hubiere aprobado el examen de forma, la Oficina de Patentes<br /> ordenará la publicación.<br /> No se publicarán las solicitudes que no hubiesen aprobado el examen de<br /> forma, así como las abandonadas, rechazadas o desistidas.<br /> Art. 15º.- De las observaciones presentadas por terceros se correrá<br /> traslado al solicitante conjuntamente con las observaciones del<br /> examinador que realice el examen de fondo, en un solo acto, por el<br /> término de sesenta días hábiles, plazo dentro del cual podrá presentar<br /> su descargo.<br /> Las observaciones formuladas por terceros serán evaluadas por el<br /> examinador en oportunidad del examen de fondo.<br /> Art. 16º.- La Asesoría Técnica de la Dirección de la Propiedad Industrial<br /> es la repartición encargada de realizar el examen de fondo de la<br /> solicitud de patentes. El examen de fondo se realizará previa<br /> aprobación del examen de forma y una vez realizada la publicación de la<br /> solicitud de patente.<br /> El examen de fondo comprenderá:<br /> a) Búsqueda de antecedentes: el examinador procurará identificar<br /> en la medida, que conforme a su criterio resulte razonable y<br /> factible los documentos que estime necesarios para determinar si la<br /> invención es novedosa. Su búsqueda deberá abarcar todos los<br /> sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la<br /> invención, pudiendo consultar, entre otras fuentes, las siguientes<br /> documentaciones:<br /> 1. Documentos de solicitudes de patentes en trámite y patentes<br /> concedidas en nuestro país.<br /> 2. Solicitudes de patentes publicadas y patentes concedidas de<br /> otros países.<br /> 3. Literatura técnica distinta de la indicada en los apartados<br /> anteriores, que pudiera ser pertinente para la investigación.<br /> b) Fase examinatoria: el examinador investigará hasta donde estime<br /> necesario y teniendo en cuenta el resultado de la búsqueda de<br /> antecedentes y de todas las documentaciones obrantes en el<br /> expediente de solicitud respectivo, incluyendo las eventuales<br /> observaciones presentadas por terceros, si la solicitud satisface<br /> íntegramente los requisitos de "LA LEY", y de este Decreto.<br /> Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:<br /> a) que el solicitante presente dentro de los sesenta días hábiles<br /> copia del examen de fondo realizado para la misma invención por<br /> oficinas de patentes extranjeras si estuvieran disponibles; e<br /> b) informes específicos relacionados con el tema de la invención a<br /> investigadores que se desempeñen en universidades o institutos de<br /> investigación científica o tecnológica, sean públicas o privadas.<br /> Si durante el examen de fondo surgiese que existe una posible<br /> vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros, o que<br /> se necesitare cualquier otro tipo de datos o documentación adicional,<br /> se le requerirá por escrito al solicitante para que dentro del plazo de<br /> sesenta días hábiles, haga valer los argumentos y aclaraciones que<br /> considere pertinentes, o presente los datos o documentación requerida.<br /> Este plazo es independiente del de formulación de observaciones.<br /> Art. 17º.- En aquellos casos en que el solicitante acompañe copia de los<br /> resultados de los exámenes de novedad o patentabilidad efectuados en<br /> otro país, los mismos deberán estar certificados por la Oficina<br /> actuante.<br /> Art.18º.- La conversión de una solicitud de patente de invención en<br /> solicitud de patente de modelo de utilidad o viceversa, sólo podrá<br /> efectuarse antes de la publicación prevista en el Artículo 23 de "LA<br /> LEY".<br /> Art. 19º.- Realizado el examen de fondo, el examinador elevará un dictamen<br /> al Director de la Dirección de la Propiedad Industrial con su<br /> recomendación, quien resolverá sobre la procedencia de la patente<br /> dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la recepción de tal<br /> dictamen.<br /> Una vez dictada la Resolución por el Director de la Propiedad<br /> Industrial concediendo o denegando el otorgamiento de la patente se<br /> deberá notificar al solicitante. La resolución denegatoria debe ser<br /> debidamente fundada. A partir de la fecha de notificación comenzará a<br /> correr el plazo para la interposición de la acciones o recursos<br /> correspondientes, de acuerdo al Artículo 61 y siguientes de "LA LEY".<br /> Las patentes concedidas por la Dirección de la Propiedad Industrial<br /> serán inscriptas en el Registro de Patentes por orden correlativo,<br /> asentándose su número, denominación, identidad del titular, fecha y<br /> número de solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este<br /> registro podrá ser efectuado con almacenamiento informático,<br /> adoptándose todos los recursos necesarios para asegurar su conservación<br /> e inalterabilidad.<br /> La concesión de las patentes con los datos citados en el artículo<br /> anterior se publicará por un día en el órgano de publicidad que editará<br /> la Dirección de la Propiedad Industrial, conforme al Articulo 70 de "LA<br /> LEY".<br /> CAPITULO III<br /> DURACIÓN, MANTENIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE LA PATENTE.<br /> Art. 20º.- A fin de mantener la vigencia de una solicitud de patente en<br /> trámite o de una patente vigente, las correspondientes tasas deberán<br /> abonarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley y efectivizarse a<br /> partir de la entrada en vigencia de este Decreto.<br /> El cálculo de las mismas se efectuará de conformidad a los estipulado<br /> en el Artículo 85 de "LA LEY" y cada anualidad vencerá el día y mes<br /> correspondiente al aniversario de la fecha de presentación de la<br /> solicitud.<br /> Las solicitudes en trámite y las patentes concedidas vigentes, a las<br /> que les corresponde el pago de una anualidad a partir del 29 de enero<br /> de 2001, deberán efectivizarlo antes del 29 de agosto de 2001.<br /> Consecuentemente el plazo de gracia al que se refiere la Ley, comenzará<br /> a correr el 30 de agosto de 2001.<br /> Las patentes vigentes sólo pagarán las tasas que le correspondan por<br /> los años de vigencia que le reste a la patente a partir de la fecha de<br /> entrada en vigencia de la ley. Las solicitudes en trámite pagarán a<br /> partir de la tercera anualidad, computándose los pagos cuando se<br /> conceda la patente en idéntica forma a la prescripta en el párrafo<br /> anterior.<br /> Art. 21º.- La solicitud de ampliación de patente concedida deberá<br /> acompañarse de:<br /> Título y documento completo de la patente concedida y los requisitos y<br /> documentación contemplados en los siguientes Artículos de este Decreto.<br /> Art. 8º, inc. a-) puntos 1,2,4 y 6.<br /> Art. 8º, inc. b-) puntos 3 y 4. La descripción deberá versar sólo sobre<br /> la ampliación de la reivindicación.<br /> Art. 8º, inc. c-) la reivindicación ampliada deberá acompañarse de<br /> acuerdo a lo dispuesto en los puntos 1,2 y 5.<br /> Art. 8º, inc. d-)<br /> Art. 8º, inc. e-)<br /> Art. 8º, inc. f-)<br /> Se le aplicará al trámite las mismas normas y criterios que a las<br /> solicitudes de patente, en cuanto fueren pertinentes.<br /> Art. 22º.- Sólo podrá hacerse lugar al pedido de división en aquellas<br /> patentes que comprendan más de una invención.<br /> CAPITULO IV<br /> ALCANCE Y LIMITACIONES DE LA PATENTE<br /> Art. 23º.- Toda solicitud de transferencia de patentes deberá ser<br /> presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial, consignándose<br /> los nombres y domicilios del cedente y cesionario y los datos que<br /> permitan individualizar la patente. La transferencia tendrá efectos<br /> legales ante terceros desde su inscripción en la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial.<br /> La cesión o transferencia de las patentes, cuando se realizare dentro<br /> del territorio nacional, deberá efectuarse por escritura pública. La<br /> cesión o transferencia de las patentes realizada fuera del territorio<br /> nacional se realizará mediante documento válido en el país de<br /> celebración del acto.<br /> La cesión o transferencia de una patente se publicará por un solo día y<br /> se consignará por lo menos los siguientes datos: individualización del<br /> cedente y cesionario con sus respectivos domicilios, individualización<br /> de la patente por su denominación, número y fecha de presentación de la<br /> solicitud, fecha de concesión, fecha de vencimiento y número de título.<br /> Las solicitudes de patentes podrán ser transferidas mediante una simple<br /> manifestación de voluntad de las partes, por escrito, en el expediente<br /> de solicitud respectivo. Ninguna patente o solicitud de patente podrá<br /> ser transferida si no se encuentra al día en el pago de las tasas<br /> anuales establecidas en "LA LEY".<br /> Art. 24º.- Las licencias de patentes concedidas o en trámite por ante la<br /> Autoridad de Aplicación de la Ley que aquí se reglamenta deberán<br /> inscribirse ante la Dirección de la Propiedad Industrial.<br /> Para inscribir un contrato de licencia de explotación de patente ante<br /> la Dirección de la Propiedad Industrial, se deberá presentar la<br /> solicitud pertinente en el formulario a ser habilitado por la misma. La<br /> solicitud deberá ir acompañada de una copia debidamente autenticada del<br /> contrato de licencia que deberá estar redactado en castellano o<br /> traducido a este idioma por traductor público matriculado.<br /> La Dirección de la Propiedad Industrial no autorizará la inscripción de<br /> un contrato de licencia cuando la patente hubiese caducado o cuando la<br /> duración de aquel sea mayor que el plazo de vigencia de la patente<br /> pertinente.<br /> La inscripción de la licencia podrá ser solicitada por el licenciante o<br /> por el licenciatario.<br /> La explotación de la patente realizada por la persona que tenga<br /> concedida una licencia voluntaria inscripta ante la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial, se considerará como realizada por su titular.<br /> A los efectos del inciso d-) sólo procederá su aplicación cuando en el<br /> país al que se exporte el producto, el mismo no se halle protegido por<br /> patente y se aplique condición de reciprocidad.<br /> CAPITULO V<br /> TERMINACIÓN DE LA PATENTE<br /> Art. 25º.- La acción de nulidad se substanciará de acuerdo a las normas<br /> del proceso ordinario establecido en el Código Procesal Civil.<br /> La acción de nulidad podrá ser promovida por quien tenga interés<br /> legítimo.<br /> Declarada en juicio la nulidad de una patente, y pasada la sentencia en<br /> autoridad de cosa juzgada, se cursará la correspondiente notificación a<br /> la Dirección de la Propiedad Industrial para su toma de razón<br /> correspondiente.<br /> Art. 26º.- A los efectos de la renuncia a una o más reivindicaciones se<br /> considerará que el titular ha renunciado a la patente si lo hace<br /> respecto de la reivindicación principal.<br /> CAPITULO VI<br /> LICENCIAS OBLIGATORIAS Y OTROS USOS SIN AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DE LOS<br /> DERECHOS<br /> Art. 27º.- El otorgamiento de licencias obligatorias y otros usos sin<br /> autorización del titular de la patente será considerado de acuerdo a lo<br /> estipulado en el Capítulo VI de "LA LEY".<br /> Art. 28º.- Transcurridos los plazos que fija la Ley, si la invención no ha<br /> sido explotada, salvo fuerza mayor, o cuando la explotación fue<br /> interrumpida y/o insuficiente o no se han realizado preparativos<br /> efectivos y serios para hacerlo, se podrá solicitar la concesión de una<br /> licencia obligatoria para la fabricación o distribución y<br /> comercialización del producto patentado o la utilización del<br /> procedimiento patentado.<br /> La Dirección de la Propiedad Industrial por Resolución, establecerá el<br /> procedimiento para el modo de acreditación de la capacidad técnica y<br /> económica como justificativo de no otorgamiento de una licencia<br /> obligatoria por falta y/o insuficiencia o interrupción de explotación,<br /> conforme a las circunstancias de cada caso, tendiente al objetivo de<br /> una explotación eficiente de la invención patentada entendida en<br /> términos de abastecimiento principalmente del mercado nacional en<br /> condiciones comerciales razonables<br /> La explotación de una invención patentada, que realice la persona que<br /> tenga concedida una licencia obligatoria o haya obtenido otros usos<br /> sin autorización del titular de la patente, no se considerará como<br /> realizada por el titular de la patente respectiva.<br /> Se considerará que no media explotación de la patente si el titular de<br /> la misma no procede a la fabricación y/o distribución y<br /> comercialización del producto o utilización del procedimiento<br /> protegido, en forma suficiente para abastecer el mercado nacional.<br /> Art. 29º.- El Poder Ejecutivo otorgará las licencias obligatorias, con la<br /> intervención de los Ministerios respectivos, de acuerdo al área<br /> afectada. El titular de la patente afectada deberá ser notificado<br /> inmediatamente.<br /> Art. 30º.- La parte interesada en el otorgamiento de una licencia<br /> obligatoria y otros usos sin autorización del titular de la patente, al<br /> presentar su solicitud ante el Director de la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial, deberá acompañar todos los elementos y pruebas que<br /> justifiquen su petición.<br /> Al concederse una licencia obligatoria la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial, fijará el plazo en que el licenciatario deba iniciar la<br /> explotación de la invención patentada y establecerá como causal de<br /> revocación de la licencia la no explotación de la invención. La<br /> Resolución que emitiere el Director de la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial agota la instancia administrativa.<br /> Art. 31º.- Toda acción de revocación o modificación de licencias<br /> obligatorias deberá ser presentada ante el Juzgado en lo Civil y<br /> Comercial, Tribunal de Cuentas, Contencioso Administrativo de la<br /> Capital cuando se invoquen las causales establecidas en el Artículo 50<br /> de "LA LEY".<br /> CAPITULO VII<br /> MODELOS DE UTILIDAD<br /> Art. 32º.- En cuanto fueren pertinentes, serán aplicables a las patentes<br /> de modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención<br /> insertas en este Decreto.<br /> TITULO II<br /> NORMAS COMUNES<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 33º.- El derecho de prioridad invocado deberá satisfacer el requisito<br /> siguiente:<br /> Que la solicitud presentada no tenga mayor alcance que la reivindicada<br /> en la solicitud extranjera.<br /> En caso de no presentarse la copia prioritaria dentro del plazo que<br /> fija la Ley, la misma se tendrá por no invocada.<br /> Art.34º.- Para la obtención de la reducción de tasas para inventores<br /> deberá presentarse por escrito ante la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial una declaración jurada donde se invoquen los motivos y las<br /> justificaciones que motivan la solicitud.<br /> CAPITULO II<br /> PROCEDIMIENTOS<br /> Art. 35º.- Las solicitudes de patentes y cualquier otro tipo de<br /> presentación realizada ante la Dirección de la Propiedad Industrial,<br /> deberán estar firmadas por el interesado y el Agente de la Propiedad<br /> Industrial patrocinante o directamente por el agente actuante en<br /> carácter de apoderado, según fuere el caso.<br /> El poder otorgado por carta, telegrama, fax, télex o correo electrónico<br /> habilita al Agente de la Propiedad Industrial para actuar de acuerdo<br /> con su mandato, siempre que el testimonio del poder sea presentado<br /> dentro de los sesenta días hábiles.<br /> El poder otorgado a un Agente debidamente matriculado ante la Dirección<br /> de la Propiedad Industrial no necesitará de ninguna certificación<br /> notarial o legalización consular, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 69 "LA LEY", para actuar en las instancias administrativas<br /> normadas por ésta.<br /> Cuando el poder ya se encontrara inscripto en el Registro de Poderes de<br /> la Dirección de la Propiedad Industrial, bastará la sola mención de su<br /> número de registro para obtener la legitimación de personería en cada<br /> expediente que se tramite.<br /> Art. 36º.- El recurso de reconsideración o reposición deberá interponerse<br /> ante el Jefe de la Oficina de Patentes, a través de la Mesa de Entrada<br /> General de la Dirección de la Propiedad Industrial .<br /> Art. 37º.- El plazo para presentar los fundamentos de la apelación que<br /> prescribe el Artículo 64 de "LA LEY", debe computarse a partir de la<br /> notificación de la resolución ya emitida por el Director de la<br /> Dirección de la Propiedad Industrial.<br /> Art. 38º.- Todo plazo de días corridos que venciere en un día no hábil, se<br /> considerará automáticamente extendido hasta el primer día hábil<br /> siguiente.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS REGISTROS Y PUBLICIDAD<br /> Art. 39º.- Todas las publicaciones previstas en la "LA LEY", y en este<br /> Decreto, salvo que expresamente se establezca un modo de publicación<br /> diferente, se efectuarán en cualquiera de los periódicos de la capital<br /> que tengan gran circulación o en aquellos especializados que sean de<br /> interés profesional, ínterin no exista la Gaceta Oficial de la<br /> Dirección de la Propiedad Industrial.<br /> Art. 40º.- Hasta la publicación, las solicitudes de patentes solo podrán<br /> ser consultadas por el solicitante, su representante o personas<br /> debidamente autorizadas por los mismos por escrito.<br /> El personal de la Oficina de Patentes y de la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial en general que intervenga en la tramitación de tales<br /> solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del<br /> contenido de los expedientes.<br /> Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial<br /> o la requerida por la autoridad judicial.<br /> La información técnica contenida en los expedientes de solicitud de<br /> patentes es secreta hasta su publicación, y los funcionarios de la<br /> Dirección de la Propiedad Industrial no permitirán que la misma sea<br /> divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o<br /> conocida en general, hasta tal etapa procesal.<br /> Quien viole el secreto y la confidencialidad del caso, será pasible de<br /> las acciones legales que puedan corresponder, sean ellos funcionarios<br /> directos de la Dirección de la Propiedad Industrial o de Organismos que<br /> por razones técnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el Código Penal sobre la materia. El sumario<br /> administrativo o proceso judicial podrá substanciarse de oficio o a<br /> pedido de parte.<br /> TITULO III<br /> ACCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS<br /> CAPITULO I<br /> ACCIONES PRINCIPALES<br /> Art. 41º.- A los efectos de la aplicación del Articulo 76 de "LA LEY", se<br /> establece, salvo prueba en contrario que todo producto idéntico<br /> explotado sin el consentimiento del titular de la patente ha sido<br /> obtenido mediante el procedimiento patentado.<br /> CAPITULO II<br /> MEDIDAS PRECAUTORIAS<br /> Art. 42º.- Cuando se apliquen medidas en fronteras con relación a<br /> productos agroquímicos, tomará intervención el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería.<br /> TITULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> CAPITULO II<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Art. 43º.- Se aplican a las solicitudes de productos farmacéuticos, las<br /> mismas normas que rigen la presentación de solicitudes de patentes en<br /> general.<br /> Art. 44º.- Las solicitudes de derechos exclusivos de comercialización<br /> previstos en el Articulo 94 de "LA LEY", serán tramitadas y resueltas<br /> directamente por el Director de la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial, cuya resolución agota la instancia administrativa.<br /> La concesión de los derechos exclusivos de comercialización por el<br /> Director de la Dirección de la Propiedad Industrial, estará supeditada<br /> a la autorización previa de comercialización en nuestro país del<br /> producto en cuestión, a cargo de los organismos competentes, según<br /> fuere el caso<br /> Art. 45º.- Las solicitudes de patentes de invención y reválidas de<br /> patentes en trámite presentadas con anterioridad a la entrada en<br /> vigencia de esta Ley, se ajustarán al procedimiento estipulado en la<br /> Ley anterior, salvo en cuanto al régimen de pago de tasas anuales de<br /> mantenimiento. Las mismas se otorgaran con la vigencia prevista en el<br /> Artículo 29 de "LA LEY", con excepción de las patentes de reválida que<br /> conservarán la vigencia que le resta a la patente original.<br /> DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY<br /> Art. 46º.- La Dirección de la Propiedad Industrial es el organismo<br /> encargado de aplicar e interpretar las disposiciones de la Ley, en la<br /> jurisdicción administrativa.<br /> La Dirección de la Propiedad Industrial queda facultada para dictar las<br /> resoluciones de carácter administrativo necesarias para la aplicación<br /> de "LA LEY" y de este Decreto, así como para habilitar los formularios<br /> que estimare pertinentes.<br /> La tramitación de las patentes estará a cargo de las siguientes<br /> dependencias:<br /> a) La Oficina de Patentes: que estará integrada por un Jefe y<br /> demás funcionarios establecidos por la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial.<br /> b) La Asesoría Técnica: que estará integrada por Examinadores y<br /> demás funcionarios establecidos por la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial.<br /> Son funciones de la Oficina de Patentes:<br /> 1. Procesar todo lo relacionado a la tramitación de las<br /> solicitudes de patentes de invención y modelos de utilidad.<br /> 2. Tomar razón de todos los actos jurídicos que impliquen<br /> transferencias, licencias de uso, cambio de nombre de la razón<br /> social o del domicilio del titular de la patente, correcciones y<br /> modificaciones solicitadas.<br /> 3. Procesar toda petición por escrito de división y conversión de<br /> patente, observaciones de terceros a las solicitudes, publicaciones<br /> anticipadas, publicaciones normales y demás tareas fijadas por la<br /> Ley y este Decreto, con relación a las patentes de invención y<br /> modelos de utilidad.<br /> 4 Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos<br /> contenidos en los expedientes de su competencia.<br /> 5. Las demás funciones fijadas en "LA LEY" y en el presente<br /> reglamento<br /> Son funciones de la Asesoría Técnica:<br /> 1. Procesar , estudiar y resolver todos los documentos referidos a las<br /> solicitudes de patentes de invención y modelos de utilidad sometidos<br /> a su consideración.<br /> 2. Estudiar durante la realización del examen de fondo las<br /> observaciones presentadas por terceros y correr vista del conjunto<br /> de observaciones que merezca la patente.<br /> 3. Elevar a consideración de la Dirección dictámenes<br /> recomendatorios de concesión o rechazo de las solicitudes de<br /> patentes de invención o modelos de utilidad, debidamente fundados.<br /> 4. Emitir informes y estadísticas anuales.<br /> La Dirección de la Propiedad Industrial queda facultada a dictar las<br /> Resoluciones necesarias para la organización de la Oficina de Patentes<br /> y de la Asesoría Técnica.<br /> Art. 47°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de<br /> Industria y Comercio.-<br /> Art. 48°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.-<br /> FDO.: LUIS<br /> GONZALEZ MACCHI<br /> EUCLIDES ACEVEDO