Decreto 1421
VISTO: La Ley N° 904/63 "Que establece las funciones del
Ministerio de Industria y Comercio", modificada y ampliada por
la Ley N° 2.961/06.
La Ley N° 444/94 "Que incorpora los Acuerdos de la Ronda Uruguay y de
la OMC;
La Ley N° 1095/85 "Que establece el Arancel de Aduanas".
Las Notas de la Asociación Industrial de Confeccionistas (AIC) de
fechas 1° de setiembre de 2008 y 29 de octubre de 2008,
respectivamente; y
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo esta facultado a tomar medidas de
carácter transitorio con la finalidad de defender y
promover el desarrollo económico y social del país,
mantener el equilibrio de la balanza comercial y de
pagos o neutralizar la competencia desleal de
productos extranjeros, regulando la comercialización
interna.
Que el Poder Ejecutivo considera necesario disponer las medidas
precisas a efectos de brindar suficiente flexibilidad
y espacio para adoptar políticas comerciales a fin de
reaccionar ante la actual crisis financiera con
miras a la eliminación de dificultades que la misma
ocasiona a la industria nacional, a la estructura
exportadora nacional y a las corrientes comerciales.
Que el Acuerdo sobre Procedimientos para el trámite de Licencias de
Importación de la Organización Mundial del Comercio,
faculta a los países Miembros la aplicación de este
tipo de medidas.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Créase el Registro de Importadores de productos del sector
confecciones, a cargo de al Dirección General de Comercio Interior
dependiente de la Subsecretaría de ESTADO DE comercio del
Ministerio de Industria y Comercio, para las Partidas Arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR establecidas en el Anexo I
del presente Decreto.
Art. 2°.- Establécese la Licencia Previa de Importación para los
Productos comprendidos en el Artículo 1° del presente Decreto, a
cuyo efecto, el importador deberá estar debidamente inscripto en el
Registro de Importadores de la Subsecretaría de Estado de Comercio,
habilitado para dicho fin.
Art. 3°.- El Ministerio de Industria y Comercio reglamentará las
condiciones requeridas para inscribirse en el Registro de
importadores para el otorgamiento de la Licencia Previa de
Importación.
Art. 4°.- El Ministerio de Industria y Comercio podrá actualizar la lista
de productos sujetos a la Licencia Previa de Importación cuando lo
considere conveniente para defender y promover el desarrollo
económico y social del país.
Art. 5°.- La Licencia Previa de Importación será otorgada por cada
operación de importación y tendrá una validez de 30 (treinta) días
calendario, contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 6°.- La Dirección Nacional de Aduanas solamente dará trámite a los
Despachos de Importación de los productos establecidos en el Anexo
I que cuenten con Licencia Previa de Importación emitida por la
Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y
Comercio.
Art. 7°.- Quedarán exceptuadas de lo dispuesto en la presente norma
aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia del
presente Decreto se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Expedidas con destino final al territorio aduanero nacional
por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de
transporte;
b) En zona primaria aduanera por haber arribado con
anterioridad al territorio aduanero.
Art. 8°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de
Industria y Comercio.
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.