Decreto 1421

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Asunción, 5 de Febrero de 2009<br /> VISTO: La Ley N° 904/63 "Que establece las funciones del<br /> Ministerio de Industria y Comercio", modificada y ampliada por<br /> la Ley N° 2.961/06.<br /> La Ley N° 444/94 "Que incorpora los Acuerdos de la Ronda Uruguay y de<br /> la OMC;<br /> La Ley N° 1095/85 "Que establece el Arancel de Aduanas".<br /> Las Notas de la Asociación Industrial de Confeccionistas (AIC) de<br /> fechas 1° de setiembre de 2008 y 29 de octubre de 2008,<br /> respectivamente; y<br /> CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo esta facultado a tomar medidas de<br /> carácter transitorio con la finalidad de defender y<br /> promover el desarrollo económico y social del país,<br /> mantener el equilibrio de la balanza comercial y de<br /> pagos o neutralizar la competencia desleal de<br /> productos extranjeros, regulando la comercialización<br /> interna.<br /> Que el Poder Ejecutivo considera necesario disponer las medidas<br /> precisas a efectos de brindar suficiente flexibilidad<br /> y espacio para adoptar políticas comerciales a fin de<br /> reaccionar ante la actual crisis financiera con<br /> miras a la eliminación de dificultades que la misma<br /> ocasiona a la industria nacional, a la estructura<br /> exportadora nacional y a las corrientes comerciales.<br /> Que el Acuerdo sobre Procedimientos para el trámite de Licencias de<br /> Importación de la Organización Mundial del Comercio,<br /> faculta a los países Miembros la aplicación de este<br /> tipo de medidas.<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1°.- Créase el Registro de Importadores de productos del sector<br /> confecciones, a cargo de al Dirección General de Comercio Interior<br /> dependiente de la Subsecretaría de ESTADO DE comercio del<br /> Ministerio de Industria y Comercio, para las Partidas Arancelarias<br /> de la Nomenclatura Común del MERCOSUR establecidas en el Anexo I<br /> del presente Decreto.<br /> Art. 2°.- Establécese la Licencia Previa de Importación para los<br /> Productos comprendidos en el Artículo 1° del presente Decreto, a<br /> cuyo efecto, el importador deberá estar debidamente inscripto en el<br /> Registro de Importadores de la Subsecretaría de Estado de Comercio,<br /> habilitado para dicho fin.<br /> Art. 3°.- El Ministerio de Industria y Comercio reglamentará las<br /> condiciones requeridas para inscribirse en el Registro de<br /> importadores para el otorgamiento de la Licencia Previa de<br /> Importación.<br /> Art. 4°.- El Ministerio de Industria y Comercio podrá actualizar la lista<br /> de productos sujetos a la Licencia Previa de Importación cuando lo<br /> considere conveniente para defender y promover el desarrollo<br /> económico y social del país.<br /> Art. 5°.- La Licencia Previa de Importación será otorgada por cada<br /> operación de importación y tendrá una validez de 30 (treinta) días<br /> calendario, contados a partir de la fecha de su emisión.<br /> Art. 6°.- La Dirección Nacional de Aduanas solamente dará trámite a los<br /> Despachos de Importación de los productos establecidos en el Anexo<br /> I que cuenten con Licencia Previa de Importación emitida por la<br /> Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y<br /> Comercio.<br /> Art. 7°.- Quedarán exceptuadas de lo dispuesto en la presente norma<br /> aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia del<br /> presente Decreto se encuentren en alguna de las siguientes<br /> situaciones:<br /> a) Expedidas con destino final al territorio aduanero nacional<br /> por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de<br /> transporte;<br /> b) En zona primaria aduanera por haber arribado con<br /> anterioridad al territorio aduanero.<br /> Art. 8°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de<br /> Industria y Comercio.<br /> Art. 9°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.