Decreto 14402
POR EL CUAL SE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO N° 10706/00 DE FECHA 05 DE
OCTUBRE DE 2000 Y SE DESIGNA A LA DIRECCIÓN DE LA MARINA MERCANTE,
DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, COMO ORGANO
DE APLICACIÓN DE LA LEY N° 419/94, Y PARA ELLO SE CREA EL DEPARTAMENTO DE
PUERTOS COMO REPARTICIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA MARINA MERCANTE, Y SE
APRUEBA EL REGLAMENTO DE HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE PUERTOS PRIVADOS
Asuoción, 23 de agosto de 2001
VISTO: La presentación hecha por el Misterio de Obras Públicas y
Comunicaciones, en la que solicita se deje sin efecto el Decreto N°
107016/00, de fecha 5 de octubre de 2000, se designe a la Dirección de
Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, como órgano de aplicación de la Ley N° 419/94, la
creación del Departamento de Puertos como repartición de la Dirección
de Marina Mercante, y se apruebe el Reglamento de Habilitación y
Funcionamiento de Puertos Privados; y
CONSIDERANDO: Que el Art. 10° de la Ley N° 419/94 establece que "el
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a través de la
repartición que determine será el órgano de aplicación de dicha
Ley";
Que, por la Ley N° 429/57, la Dirección de Marina Mercante tiene por
finalidad "dirigir y coordinar todas las actividades relativas a
la Marina Mercante Nacional e industrias afines, con miras al
fomento e incremento de las mismas, pudiendo para el
cumplimiento de sus fines "revisar el régimen administrativo
portuario", por lo que es la repartición administrativa
facultada para ejercer como órgano de aplicacióo de la Ley
419/94; siendo, asimismo, procedente aprobar reglamentacióo para
la habilitación y funcionamiento de los Puertos Privados
propuesto,
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras
Públicas y Comuoicaciones, por Memorándum N° 1264/2001,
dictaminó que es procedente que la Direccióo de Marina Mercante
sea designada como la repartición administrativa del Ministerio
en carácter de órgano de aplicacióo de la Ley 419/94, hasta
tanto se determine un ente Controlador de las actividades
portuarias; y
Que, el Consejo Nacional de Política Financiera y Económica, por Acta
N° 121 de fecha 13 de julio de 2001, dio su parecer favorable
para que la Dirección de Marina Mercante, dependiente del
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones sea el órgano de
aplicacióo de la Ley N° 419/94 que crea el Reglamento Legal para
la Construcción y funcionamiento de Puertos Privados;
POR TANTO; en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Déjase sin efecto en Decreto N° 10706/00 del 05 de octubre de
2000.
Art. 2°.-Designase a la Dirección de Marina Mercante, dependiente del
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, como órgano de
aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales que rigen a
los Puertos Privados, Disposiciones y Decretos reglamentarios, hasta
tanto se determine un Ente Regulador de las actividades portuarias.
Art. 3°.-Créase el Departamento de Puertos en la Organización de la
Direccióo de Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones, que tendrá por función la coordinación e
implementación de las tramitaciones especificadas, emergentes de la
Ley N° 419/94.
Art. 4°.- Apruébase el Reglamento de Habilitación y Funcionamiento de los
Puertos Privados, creados en virtud de la Ley N° 419/94 y leyes
especiales, cuyo texto queda expresado como sigue:
REGLAMENTO DE HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO
DE PUERTOS PRIVADOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Numeral 1°.- Para la obtencióo del permiso de construcción, habilitación,
funcionamiento y explotación de un Puerto Privado, las sociedades
Mercantiles, inscriptas en la República, deberán presentar la
solicitud ante la Dirección de Marina Mercante, especificando el
cometido y características del Puerto que pretenden explotar,
bajo el régimen de la habilitación, sea ésta permanente o
temporaria. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los
documentos requeridos para el efecto.
Numeral 2°.- Las solicitudes de autorización, cumplidos los requisitos
establecidos y con el dictamen favorable de la Dirección de
Marina Mercante, serán elevadas al Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, que remitirá las solicitudes de habilitación a
consideración del Consejo de Desarrollo Económico y Financiero,
para su posterior aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo, que
autorizará la construcción, habilitación, funcionamiento y
explotación de los Puertos Privados, según corresponda para cada
caso.
Numeral 3°.- El funciooamiento de los Puertos Privados se ajustará en un
todo al régimen legal arancelario e impositivo que regula el
movimiento de cargas de exportación e importación. A este
efecto, los puertos fluviales de Empresas Privadas se
clasificarán en: de graneles, de cargas generales y de cargas
conteinerizadas, Los Puertos habilitados podrán operar para el
embarque y desembarque de cargas y/o para el removido de las
mismas.
Numeral 4°.- La Administración de cada Puerto Privado facilitará el
desempeño de las Autoridades Aduaneras, Impositivas, Sanitarias,
Migratorias y de Prefectura Naval, destacadas en su jurisdicción,
de manera que puedan ejecutarse todas las medidas de control y
verificación legales, y de policía y vigilancia.
Numeral 5°.- Las modalidades de habilitación de Puertos Privados son las
siguientes:
a. Habilitación Permanente: Es la habilitación definitiva
otorgada por el instrumento legal pertinente, antes de la
vigencia del presente reglamento, o posterior a la misma, para
los Puertos Privados, y que sólo puede ser renovada por la
cancelación de la habilitación, según lo que a ese respecto
establece el presente reglamento.
b. Habilitación Temporaria: Es la habilitacióo otorgada por el
instrumento legal pertinente, por el lapso determinado, el
cual nunca será menor de cinco (5) años, para los Puertos
Privados.
Esta modalidad de habilitación, podrá ser suspendida o
cancelada, de conformidad a las disposiciones establecidas en
el presente reglamento,
La vigencia de la habilitación quedará cancelada por el mero
transcurso del tiempo establecido en el cuerpo legal que otorga
la misma.
Numeral 6°.- Las Resoluciones de habilitación, Funcionamiento y Explotación
de Puertos Privados, de carácter temporal, otorgadas antes de
la fecha de promulgación del presente Decreto, mantendrán su
vigencia hasta la fecha de su término, al cabo del cual podrán
renovarse previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el
efecto.
Seis meses antes del vencimiento del plazo de habilitación, se deberá
solicitar la renovación de la misma, conforme los requisitos
establecidos en este Reglamento.
Numeral 7°.- Cuando se trate de personas físicas que cuenten con
habilitación portuaria existente a la fecha de entrada en
vigencia de este reglamento, mantendrán sus habilitacióo.
Numeral 8°.- Cuando un Puerto Privado haya obtenido, de Autoridad
competente, su habilitación temporaria sucesivamente, habiendo
alcanzado los diez años, como mínimo, de operación
ininterrumpida, podrá solicitar la habilitación permanente.
TITULO II
REQUISITOS PARA LA HABILITACION DE
UN NUEVO PUERTO PRIVADO
Numeral 9°.- Adjunto a la solicitud de habilitación del Puerto Privado, el
o los peticionantes deberán agregar los siguientes requisitos:
a. Licencia Ambiental expedida por la Secretaría del Ambiente
SEAM acorde a la Ley 1615/00, (Ley N° 294/93, de Impacto
Ambiental)
b. Si es persona jurídica, deberá acompañar copia autenticada de
los Estatutos Sociales y el Certificado de Cumplimiento
Tributario.
c. Título de Propiedad del inmueble donde se encuentra emplazado
o se emplace el Puerto Privado y, en su caso, Contrato de
arrendamiento, usufructo o Comodato, el cual no podrá ser por
un plazo menor al solicitado para la habilitación.
d. Planos de Obras Portuarias e inversiones:
1) Planos, general y detallado, de las obras de
infraestructura existente;
2) Informe y especificaciones técnicas de las maquinarias y
equipos existentes.
3) Accesorios y/o complementarios a las estructuras
portuarias;
4) Condiciones hidro-topográficas de la zona contigua al
puerto;
5) Accesos terrestres al puerto y planos de los mismos;
6) Plan de Desarrollo o Plan Maestro.
TITULO III
REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DE
HABILITACION DE PUERTOS PRIVADOS
Numeral 10°.- Para la renovación de la habilitación de los Puertos
Privados, se exigirán los siguientes requisitos:
a. El o los peticionantes, deberán presentar todos los
antecedentes legales y administrativos de habilitaciones
anteriores;
b. Características técnicas de las instalaciones portuarias
actuales, tales como: superficie de la propiedad, área
construida, tipo de construcción, detalle del equipamiento,
capacidad de almacenaje en depósitos, capacidad de silos y
cintas transportadoras, estadística operacional (volúmenes
operados), tipo de muelle y profundidades para la operación de
las naves, plano general escala 1:25.000 y plano detallado
escala 1:500; como también cualquier otro dato técnico de
importancia. Este requisito es válido únicamente para los
puertos en actividad.
c. Si es persona jurídica, deberá acompañar copia autenticada de
los Estatutos Sociales y el Certificado de Cumplimiento
Tributario.
d. Título de Propiedad del inmueble donde se encuentra emplazado
o se emplace el puerto, en su caso, contrato de arrendamiento,
usufructo o comodato, con un plazo no inferior al solicitado
para la habilitación.
e. Proyección Futura: En caso de tenerla proyectada, deberán
presentar su Plan de Desarrollo o Plan Maestro.
f. Los Puertos Privados con habilitación temporaria, que la
hubieran obtenido antes de la entrada en vigencia de la Ley N°
294/93 de Impacto Ambiental, y, por ende, no hubieren
presentado con anterioridad el Estudio de Impacto Ambiental,
deberán presentarlo junto con los demás requisitos
establecidos en el presente Reglamento, para solicitar la
renovacióo de su habilitación.
Numeral 11°.- La Direccióo de Marina Mercante requerirá de los Puertos
Privados con habilitación permanente, y que hubieran obtenido
habilitación antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 294/93
y, en consecuencia, no hubieran presentado el Estudio de Impacto
Ambiental, para que lo presenten en un plazo no mayor de (06)
meses, quedando sometidos al régimen de la Ley de Impacto
Ambiental, en caso de incumplimiento, sin perjuicio de las
consecuencias previstas en este reglamento.
TITULO IV
REQUISITOS Y CONDICIONES HIDROGRAFICAS QUE DEBEN REUNIR
LOS PUERTOS PRIVADOS SOBRE RIOS NACIONALES E INTERNACIONALES
COMPARTIDOS CON PAISES VECINOS
Numeral 12°.- Los Puertos Privados instalados o que se instalen, sobre los
ríos nacionales e internacionales de jurisdicción paraguaya,
deberán cumplir las siguientes condiciones:
a. Los muelles, dolfines o espigones en los cuales atracan
embarcaciones en operación, no deberán obstaculizar la
navegación por el canal oficial.
b. La dimensión mínima del muelle frente al río deberá ser
de una longitud tal que permita el desarrollo normal y
seguro de las actividades que realice el puerto privado,
y que esté de acuerdo a las Normas Internacionales que
rigen en la materia.
c. Cualquier tubería, emisarios de descarga a o cañería
subfluvial que se construya, deberá reunir la condición
citada en el inciso a.
d. Será obligatoria la presentación de un estudio
batimétrico reciente (hasta dos meses de la fecha de
presentación) del río en la zona ubicada frente a las
instalaciones portuarias, abarcando hasta el canal de
navegación, por un lado y como mínimo cien (100) metros
aguas arriba y aguas debajo de las instalaciones, para
la construccióo y/o habilitación de los Puertos
Privados. La Dirección de Marina Mercante podrá
solicitar a la Dirección de Hidrografía y Navegación,
dependiente de la Armada Paraguaya, a la Administración
Nacional de Navegación y Puertos, o a Entidades
Particulares idóneas el estudio batimétrico
correspondiente, con cargo a la Sociedad Mercantil
solicitante.
e. Será obligatoria la señalización de las instalaciones
portuarias de acuerdo a las Normas de Señalización
Marítima definidas para la Hidrovía Paraguay-Paraná.
f. Si hubiere planes de dragado, estos deberán ser
presentados a la Dirección de Marina Mercante, para su
estudio, dictamen y aprobación correspondiente, a los
efectos de precautelar los intereses generales.
g. Cualquier aclaracióo vinculada a situaciones
hidrotécnicas no previstas en el presente Reglamento,
deberá ser consultada por escrito a la Dirección de la
Marina Mercante, para su definición correspondiente.
TITULO V
DEPENDENCIAS TÉCNICAS ENCARGADAS DEL ESTUDIO DE LOS DOCUMENTOS,
INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTO DE LOS PUERTOS PRIVADOS
Y PROCEDIMIENTO DE HABILITACION
Numeral 13°.- Para la construcción, habilitación, funcionamiento y
explotación de los Puertos Privados, la Dirección de Marina
Mercante, podrá solicitar el apoyo técnico de la Dirección de
Obras Públicas, dependiente del Gabinete del Viceministro de
Obras Públicas y Comunicaciones, o de la Administración Nacional
de Navegación y Puertos, o a la Dirección de Hidrografía y
Navegación, dependiente de la Armada Paraguaya, en lo
relacionado a la infraestructura de Puertos Privados, El
procedimiento será el siguiente:
a. El Departamento de Puertos, en coordinación con el
Departamento Técnico, de la Dirección de Marina
Mercante, será la repartición encargada del análisis de
los planos respectivos de las instalaciones portuarias
y/o, en su caso, de los proyectos de construcción de
obras de infraestructura; asimismo, verificará las
instalaciones una vez concluidas las obras y emitirá el
dictamen técnico correspondiente; también certificará
los equipamientos portuarios de acuerdo al tipo de
mercaderías para cuyo manipuleo, carga y descarga,
fueran habilitadas, La Dirección de Obras Públicas,
dependiente del Gabinete del Viceministro de Obras
Públicas y Comunicaciones, o de la Administración
Nacional de Navegación y Puertos, en lo relacionado a la
infraestructura de los Puertos Privados.
El Departamento de Puertos informará respecto de la
seguridad a la navegación, relevamiento hidro-
topográfico, batimetría y condiciones de maniobras en la
zona del Puerto Privado cuya construcción y/o
habilitación se solicita. Para el efecto, podrá
solicitar el apoyo técnico de la Dirección de
Hidrografía y Navegación, dependiente de la Armada
Paraguaya o de la Administración Nacional de Navegación
y Puertos.
b. Los estudios y dictámenes de la repartición arriba
mencionada, se realizarán en el plazo de hasta treinta
(30) días, desde la presentación de la solicitud de
construcción y habilitación a la Dirección de Marina
Mercante que, a su vez, remitirá a la Asesoría Jurídica,
la que deberá expedirse en el lapso de diez (10) días
para el dictamen legal correspondiente.
c. Una vez recibido el dictamen de Asesoría Jurídica, si en
si caso fuese favorable, el Director de Marina Mercante,
remitirá al Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, por el conducto correspondiente, para la
promulgación de la Resolución Ministerial que
corresponda. La Resolución Ministerial será notificada a
la Dirección General de Aduanas a sus efectos.
d. En el caso que alguno de los dictámenes, sean estos
técnicos o jurídicos, fueren desfavorables a la
solicitud planteada, por no reunir los requisitos
legales y administrativos establecidos por este
Reglamento y las Leyes que regulan las actividades
portuarias nacionales, el expediente será devuelto al
solicitante, a los efectos de que este se adecue a tales
requisitos, pudiendo presentar nuevamente la solicitud
pertinente en el tiempo que considere oportuno.
Las modalidades de habilitación y sus respectivos
plazos, se determinaran de conformidad a las inversiones
realizadas, características de operación y otras
evaluaciones, a cargo de la distintas áreas y
reparticiones de la Dirección de Marina Mercante, de
conformidad a las Leyes N° 429/57, 167/93 y 419/94.
Numeral 14°.- Otras reparticiones de la Dirección de Marina Mercante,
afectadas a la habilitación y supervisión de los Puertos Privados
son:
a. El departamento de Registro será la encargada de registrar, a
los fines estadísticos, los movimientos de cargas y buques de
cada Puerto en particular.
b. La supervisión de los Puertos Privados habilitados, será
llevada a cabo por una Comisión de Fiscalización, designada
por el Director de Marina Mercante. Estos podrán constituirse
cada seis meses en las instalaciones de los Puertos Privados.
También podrán constituirse en forma extraordinaria, si se
tienen indicios de irregularidades en el funcionamiento de un
determinado Puerto. La administración de cada Puerto Privado
fiscalizado deberá reponer a la Dirección de Marina Mercante,
el monto de los gastos incurridos en los trabajos de
Fiscalización.
El monto será establecido, para cada caso por la Dirección de
la Marina Mercante, en consulta con cada Cámara Paraguaya de
Terminales y Puertos Privados.
Numeral 15°.- Si un Puerto fue habilitado para operar con un determinado
cometido, y en el desarrollo de sus actividades opta por operar
con otro, deberá comunicar por escrito a la Dirección de Marina
Mercante dicha situación, acompañando los recaudos que
demuestren que cuenta con suficiente infraestructura, no siendo
necesaria una nueva habilitación para las nuevas actividades. La
Dirección de Marina Mercante, si lo considera oportuno y
necesario, enviará a la Comisión Fiscalizada, a los efectos de
verificar y comprobar las condiciones de operación del Puerto
Privado que comunica la ampliación de sus actividades.
TITULO VI
DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACIÓN
DE LOS PUERTOS PRIVADOS
Numeral 16°.- Las Empresas o Personas propietarias de Puertos Privados
instalados de conformidad a la Ley N° 419/94 y a este Reglamento,
ajustarán su desempeño a las normas legales de funcionamiento de
las Entidades Privadas.
Numeral 17°.- A los efectos de la explotación de los servicios portuarios
se tendrá particular consideración con las disposiciones de la
Ley N° 716/96, que "Sanciooa Delitos contra el Medio Ambiente",
y las normas de prevención y contención de la contaminación
ambiental.
Numeral 18°.- La Administración de cada Puerto Privado será responsable del
dragado, balizamiento, señalización y otros servicios conexos en
sus respectivos canales de acceso y espejos de agua próximos a
sus instalaciones.
Numeral 19°.- Los Puertos Privados habilitados, presentarán a la Dirección
de Marina Mercante, en la forma que éste disponga, un informe
mensual de los movimientos de cargas y buques, a los efectos del
registro estadístico y la difusión pertinente.
Numeral 20°.- No se podrán aplicar a los Puertos Privados tasas por
servicios que no sean efectivamente prestados.
TITULO VII
DE LA SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LAS HABILITACIONES
Numeral 21°.- Cuando la Comisión de Fiscalización "ad hoc" designada por el
Director de Marina Mercante, constatare la existencia de
situaciones irregulares, infracción o violación de las normas
que regulan la habilitación y el funcionamiento de los Puertos
Privados y de las medidas administrativas que rigen en la
materia, en lo referente a las operaciones de los puertos
habilitados, sean estas por incumplimiento de los requisitos o
cambio de destino para los cuales les fuera autorizada la
habilitación, la Dirección de Marina Mercante intimará al Puerto
Privado la rectificación de tales situaciones irregulares.
Numeral 22°.- Son faltas graves que dan lugar a la intimación y a la
sanción de suspensión temporaria, las siguientes:
a. El incumplimiento de las condiciones que se tomaron en
cuenta para otorgar la habilitación.
b. No dar al Puerto Privado el cometido para los cuales fue
habilitado.
c. Incumplimiento de las normas de seguridad de la
navegación, seguridad portuaria, sanidad, protección del
ambiente - Ley de Impacto Ambiental, aduanas y
migraciones.
d. Infringir las reglas de la libre competencia, ejercer o
permitir el ejercicio de prácticas desleales y
monopólicas.
e. En general, el incumplimiento de la Ley N° 419/9, el
presente Reglamento y las Leyes vigentes.
Numeral 23°.- La reiteración de cualesquiera de las faltas graves
enunciadas precedentemente, constituirá causal de aplicación de
la sanción de cancelación de habilitación.
Numeral 24°.- Si en el plazo de diez (10) días el Puerto Privado no
contestare la intimación realizada por la Dirección de Marina
Mercante, ésta procederá a la suspensión preventiva de las
actividades del Puerto Privado.
Numeral 25°.- La suspensión preventiva de las actividades portuarias del
Puerto Privado, se extenderá por el plazo de diez (10) a noventa
(90) días de acuerdo con la gravedad de las irregularidades,
pudiendo llegar a la cancelación de la habilitación para las
operaciones, hasta que dichas irregularidades sean subsanadas o
rectificadas.
Numeral 26°.- En el caso de justificarse la cancelación de un Puerto
Privado, previo Sumario, la Dirección de Marina Mercante elevará
el informe correspondiente al Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones con el detalle y exposición de motivos por los
cuales se solicita tomar tal determinación para la aplicación de
la sancióo que corresponda por la Resolución Ministerial
pertinente.
Numeral 27°.- En todos los casos de suspensión y/o cancelación del
funcionamiento de los Puertos Privados, la Dirección de Marina
Mercante notificará la medida al Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, a la Dirección General de Aduanas, a la
Prefectura General Naval y a las Autoridades Sanitarias y de
Migración, a los efectos de arbitrar las medidas pertinentes.
Numeral 28°.- Todas las medidas administrativas tomadas, en lo que respecta
a las suspensiones o cancelación de autorización de los Puertos
Privados habilitados, podrán ser recurridas ante el Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones en el plazo de cinco (5)
días, sin perjuicio de los posteriores recursos que se podrán
interponer ante la Justicia en el fuero Contencioso-
Administrativo.
Numeral 29°.- La vigencia del presente Reglamento, se considera desde la
fecha de la promulgación del Decreto del Poder Ejecutivo por el
cual se aprueba el mismo.
Art. 5°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Art. 6°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras
Públicas y Comunicaciones.
Art. 7°.- Comuoíquese, archívese y dése alRegistro Oficial.