Decreto 14402

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DECRETO N° 14402/2001<br /> POR EL CUAL SE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO N° 10706/00 DE FECHA 05 DE<br /> OCTUBRE DE 2000 Y SE DESIGNA A LA DIRECCIÓN DE LA MARINA MERCANTE,<br /> DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, COMO ORGANO<br /> DE APLICACIÓN DE LA LEY N° 419/94, Y PARA ELLO SE CREA EL DEPARTAMENTO DE<br /> PUERTOS COMO REPARTICIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA MARINA MERCANTE, Y SE<br /> APRUEBA EL REGLAMENTO DE HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE PUERTOS PRIVADOS<br /> Asuoción, 23 de agosto de 2001<br /> VISTO: La presentación hecha por el Misterio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, en la que solicita se deje sin efecto el Decreto N°<br /> 107016/00, de fecha 5 de octubre de 2000, se designe a la Dirección de<br /> Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, como órgano de aplicación de la Ley N° 419/94, la<br /> creación del Departamento de Puertos como repartición de la Dirección<br /> de Marina Mercante, y se apruebe el Reglamento de Habilitación y<br /> Funcionamiento de Puertos Privados; y<br /> CONSIDERANDO: Que el Art. 10° de la Ley N° 419/94 establece que "el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a través de la<br /> repartición que determine será el órgano de aplicación de dicha<br /> Ley";<br /> Que, por la Ley N° 429/57, la Dirección de Marina Mercante tiene por<br /> finalidad "dirigir y coordinar todas las actividades relativas a<br /> la Marina Mercante Nacional e industrias afines, con miras al<br /> fomento e incremento de las mismas, pudiendo para el<br /> cumplimiento de sus fines "revisar el régimen administrativo<br /> portuario", por lo que es la repartición administrativa<br /> facultada para ejercer como órgano de aplicacióo de la Ley<br /> 419/94; siendo, asimismo, procedente aprobar reglamentacióo para<br /> la habilitación y funcionamiento de los Puertos Privados<br /> propuesto,<br /> Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comuoicaciones, por Memorándum N° 1264/2001,<br /> dictaminó que es procedente que la Direccióo de Marina Mercante<br /> sea designada como la repartición administrativa del Ministerio<br /> en carácter de órgano de aplicacióo de la Ley 419/94, hasta<br /> tanto se determine un ente Controlador de las actividades<br /> portuarias; y<br /> Que, el Consejo Nacional de Política Financiera y Económica, por Acta<br /> N° 121 de fecha 13 de julio de 2001, dio su parecer favorable<br /> para que la Dirección de Marina Mercante, dependiente del<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones sea el órgano de<br /> aplicacióo de la Ley N° 419/94 que crea el Reglamento Legal para<br /> la Construcción y funcionamiento de Puertos Privados;<br /> POR TANTO; en ejercicio de sus atribuciones constitucionales<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1°.- Déjase sin efecto en Decreto N° 10706/00 del 05 de octubre de<br /> 2000.<br /> Art. 2°.-Designase a la Dirección de Marina Mercante, dependiente del<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, como órgano de<br /> aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales que rigen a<br /> los Puertos Privados, Disposiciones y Decretos reglamentarios, hasta<br /> tanto se determine un Ente Regulador de las actividades portuarias.<br /> Art. 3°.-Créase el Departamento de Puertos en la Organización de la<br /> Direccióo de Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones, que tendrá por función la coordinación e<br /> implementación de las tramitaciones especificadas, emergentes de la<br /> Ley N° 419/94.<br /> Art. 4°.- Apruébase el Reglamento de Habilitación y Funcionamiento de los<br /> Puertos Privados, creados en virtud de la Ley N° 419/94 y leyes<br /> especiales, cuyo texto queda expresado como sigue:<br /> REGLAMENTO DE HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO<br /> DE PUERTOS PRIVADOS<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Numeral 1°.- Para la obtencióo del permiso de construcción, habilitación,<br /> funcionamiento y explotación de un Puerto Privado, las sociedades<br /> Mercantiles, inscriptas en la República, deberán presentar la<br /> solicitud ante la Dirección de Marina Mercante, especificando el<br /> cometido y características del Puerto que pretenden explotar,<br /> bajo el régimen de la habilitación, sea ésta permanente o<br /> temporaria. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los<br /> documentos requeridos para el efecto.<br /> Numeral 2°.- Las solicitudes de autorización, cumplidos los requisitos<br /> establecidos y con el dictamen favorable de la Dirección de<br /> Marina Mercante, serán elevadas al Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, que remitirá las solicitudes de habilitación a<br /> consideración del Consejo de Desarrollo Económico y Financiero,<br /> para su posterior aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo, que<br /> autorizará la construcción, habilitación, funcionamiento y<br /> explotación de los Puertos Privados, según corresponda para cada<br /> caso.<br /> Numeral 3°.- El funciooamiento de los Puertos Privados se ajustará en un<br /> todo al régimen legal arancelario e impositivo que regula el<br /> movimiento de cargas de exportación e importación. A este<br /> efecto, los puertos fluviales de Empresas Privadas se<br /> clasificarán en: de graneles, de cargas generales y de cargas<br /> conteinerizadas, Los Puertos habilitados podrán operar para el<br /> embarque y desembarque de cargas y/o para el removido de las<br /> mismas.<br /> Numeral 4°.- La Administración de cada Puerto Privado facilitará el<br /> desempeño de las Autoridades Aduaneras, Impositivas, Sanitarias,<br /> Migratorias y de Prefectura Naval, destacadas en su jurisdicción,<br /> de manera que puedan ejecutarse todas las medidas de control y<br /> verificación legales, y de policía y vigilancia.<br /> Numeral 5°.- Las modalidades de habilitación de Puertos Privados son las<br /> siguientes:<br /> a. Habilitación Permanente: Es la habilitación definitiva<br /> otorgada por el instrumento legal pertinente, antes de la<br /> vigencia del presente reglamento, o posterior a la misma, para<br /> los Puertos Privados, y que sólo puede ser renovada por la<br /> cancelación de la habilitación, según lo que a ese respecto<br /> establece el presente reglamento.<br /> b. Habilitación Temporaria: Es la habilitacióo otorgada por el<br /> instrumento legal pertinente, por el lapso determinado, el<br /> cual nunca será menor de cinco (5) años, para los Puertos<br /> Privados.<br /> Esta modalidad de habilitación, podrá ser suspendida o<br /> cancelada, de conformidad a las disposiciones establecidas en<br /> el presente reglamento,<br /> La vigencia de la habilitación quedará cancelada por el mero<br /> transcurso del tiempo establecido en el cuerpo legal que otorga<br /> la misma.<br /> Numeral 6°.- Las Resoluciones de habilitación, Funcionamiento y Explotación<br /> de Puertos Privados, de carácter temporal, otorgadas antes de<br /> la fecha de promulgación del presente Decreto, mantendrán su<br /> vigencia hasta la fecha de su término, al cabo del cual podrán<br /> renovarse previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el<br /> efecto.<br /> Seis meses antes del vencimiento del plazo de habilitación, se deberá<br /> solicitar la renovación de la misma, conforme los requisitos<br /> establecidos en este Reglamento.<br /> Numeral 7°.- Cuando se trate de personas físicas que cuenten con<br /> habilitación portuaria existente a la fecha de entrada en<br /> vigencia de este reglamento, mantendrán sus habilitacióo.<br /> Numeral 8°.- Cuando un Puerto Privado haya obtenido, de Autoridad<br /> competente, su habilitación temporaria sucesivamente, habiendo<br /> alcanzado los diez años, como mínimo, de operación<br /> ininterrumpida, podrá solicitar la habilitación permanente.<br /> TITULO II<br /> REQUISITOS PARA LA HABILITACION DE<br /> UN NUEVO PUERTO PRIVADO<br /> Numeral 9°.- Adjunto a la solicitud de habilitación del Puerto Privado, el<br /> o los peticionantes deberán agregar los siguientes requisitos:<br /> a. Licencia Ambiental expedida por la Secretaría del Ambiente<br /> SEAM acorde a la Ley 1615/00, (Ley N° 294/93, de Impacto<br /> Ambiental)<br /> b. Si es persona jurídica, deberá acompañar copia autenticada de<br /> los Estatutos Sociales y el Certificado de Cumplimiento<br /> Tributario.<br /> c. Título de Propiedad del inmueble donde se encuentra emplazado<br /> o se emplace el Puerto Privado y, en su caso, Contrato de<br /> arrendamiento, usufructo o Comodato, el cual no podrá ser por<br /> un plazo menor al solicitado para la habilitación.<br /> d. Planos de Obras Portuarias e inversiones:<br /> 1) Planos, general y detallado, de las obras de<br /> infraestructura existente;<br /> 2) Informe y especificaciones técnicas de las maquinarias y<br /> equipos existentes.<br /> 3) Accesorios y/o complementarios a las estructuras<br /> portuarias;<br /> 4) Condiciones hidro-topográficas de la zona contigua al<br /> puerto;<br /> 5) Accesos terrestres al puerto y planos de los mismos;<br /> 6) Plan de Desarrollo o Plan Maestro.<br /> TITULO III<br /> REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DE<br /> HABILITACION DE PUERTOS PRIVADOS<br /> Numeral 10°.- Para la renovación de la habilitación de los Puertos<br /> Privados, se exigirán los siguientes requisitos:<br /> a. El o los peticionantes, deberán presentar todos los<br /> antecedentes legales y administrativos de habilitaciones<br /> anteriores;<br /> b. Características técnicas de las instalaciones portuarias<br /> actuales, tales como: superficie de la propiedad, área<br /> construida, tipo de construcción, detalle del equipamiento,<br /> capacidad de almacenaje en depósitos, capacidad de silos y<br /> cintas transportadoras, estadística operacional (volúmenes<br /> operados), tipo de muelle y profundidades para la operación de<br /> las naves, plano general escala 1:25.000 y plano detallado<br /> escala 1:500; como también cualquier otro dato técnico de<br /> importancia. Este requisito es válido únicamente para los<br /> puertos en actividad.<br /> c. Si es persona jurídica, deberá acompañar copia autenticada de<br /> los Estatutos Sociales y el Certificado de Cumplimiento<br /> Tributario.<br /> d. Título de Propiedad del inmueble donde se encuentra emplazado<br /> o se emplace el puerto, en su caso, contrato de arrendamiento,<br /> usufructo o comodato, con un plazo no inferior al solicitado<br /> para la habilitación.<br /> e. Proyección Futura: En caso de tenerla proyectada, deberán<br /> presentar su Plan de Desarrollo o Plan Maestro.<br /> f. Los Puertos Privados con habilitación temporaria, que la<br /> hubieran obtenido antes de la entrada en vigencia de la Ley N°<br /> 294/93 de Impacto Ambiental, y, por ende, no hubieren<br /> presentado con anterioridad el Estudio de Impacto Ambiental,<br /> deberán presentarlo junto con los demás requisitos<br /> establecidos en el presente Reglamento, para solicitar la<br /> renovacióo de su habilitación.<br /> Numeral 11°.- La Direccióo de Marina Mercante requerirá de los Puertos<br /> Privados con habilitación permanente, y que hubieran obtenido<br /> habilitación antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 294/93<br /> y, en consecuencia, no hubieran presentado el Estudio de Impacto<br /> Ambiental, para que lo presenten en un plazo no mayor de (06)<br /> meses, quedando sometidos al régimen de la Ley de Impacto<br /> Ambiental, en caso de incumplimiento, sin perjuicio de las<br /> consecuencias previstas en este reglamento.<br /> TITULO IV<br /> REQUISITOS Y CONDICIONES HIDROGRAFICAS QUE DEBEN REUNIR<br /> LOS PUERTOS PRIVADOS SOBRE RIOS NACIONALES E INTERNACIONALES<br /> COMPARTIDOS CON PAISES VECINOS<br /> Numeral 12°.- Los Puertos Privados instalados o que se instalen, sobre los<br /> ríos nacionales e internacionales de jurisdicción paraguaya,<br /> deberán cumplir las siguientes condiciones:<br /> a. Los muelles, dolfines o espigones en los cuales atracan<br /> embarcaciones en operación, no deberán obstaculizar la<br /> navegación por el canal oficial.<br /> b. La dimensión mínima del muelle frente al río deberá ser<br /> de una longitud tal que permita el desarrollo normal y<br /> seguro de las actividades que realice el puerto privado,<br /> y que esté de acuerdo a las Normas Internacionales que<br /> rigen en la materia.<br /> c. Cualquier tubería, emisarios de descarga a o cañería<br /> subfluvial que se construya, deberá reunir la condición<br /> citada en el inciso a.<br /> d. Será obligatoria la presentación de un estudio<br /> batimétrico reciente (hasta dos meses de la fecha de<br /> presentación) del río en la zona ubicada frente a las<br /> instalaciones portuarias, abarcando hasta el canal de<br /> navegación, por un lado y como mínimo cien (100) metros<br /> aguas arriba y aguas debajo de las instalaciones, para<br /> la construccióo y/o habilitación de los Puertos<br /> Privados. La Dirección de Marina Mercante podrá<br /> solicitar a la Dirección de Hidrografía y Navegación,<br /> dependiente de la Armada Paraguaya, a la Administración<br /> Nacional de Navegación y Puertos, o a Entidades<br /> Particulares idóneas el estudio batimétrico<br /> correspondiente, con cargo a la Sociedad Mercantil<br /> solicitante.<br /> e. Será obligatoria la señalización de las instalaciones<br /> portuarias de acuerdo a las Normas de Señalización<br /> Marítima definidas para la Hidrovía Paraguay-Paraná.<br /> f. Si hubiere planes de dragado, estos deberán ser<br /> presentados a la Dirección de Marina Mercante, para su<br /> estudio, dictamen y aprobación correspondiente, a los<br /> efectos de precautelar los intereses generales.<br /> g. Cualquier aclaracióo vinculada a situaciones<br /> hidrotécnicas no previstas en el presente Reglamento,<br /> deberá ser consultada por escrito a la Dirección de la<br /> Marina Mercante, para su definición correspondiente.<br /> TITULO V<br /> DEPENDENCIAS TÉCNICAS ENCARGADAS DEL ESTUDIO DE LOS DOCUMENTOS,<br /> INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTO DE LOS PUERTOS PRIVADOS<br /> Y PROCEDIMIENTO DE HABILITACION<br /> Numeral 13°.- Para la construcción, habilitación, funcionamiento y<br /> explotación de los Puertos Privados, la Dirección de Marina<br /> Mercante, podrá solicitar el apoyo técnico de la Dirección de<br /> Obras Públicas, dependiente del Gabinete del Viceministro de<br /> Obras Públicas y Comunicaciones, o de la Administración Nacional<br /> de Navegación y Puertos, o a la Dirección de Hidrografía y<br /> Navegación, dependiente de la Armada Paraguaya, en lo<br /> relacionado a la infraestructura de Puertos Privados, El<br /> procedimiento será el siguiente:<br /> a. El Departamento de Puertos, en coordinación con el<br /> Departamento Técnico, de la Dirección de Marina<br /> Mercante, será la repartición encargada del análisis de<br /> los planos respectivos de las instalaciones portuarias<br /> y/o, en su caso, de los proyectos de construcción de<br /> obras de infraestructura; asimismo, verificará las<br /> instalaciones una vez concluidas las obras y emitirá el<br /> dictamen técnico correspondiente; también certificará<br /> los equipamientos portuarios de acuerdo al tipo de<br /> mercaderías para cuyo manipuleo, carga y descarga,<br /> fueran habilitadas, La Dirección de Obras Públicas,<br /> dependiente del Gabinete del Viceministro de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones, o de la Administración<br /> Nacional de Navegación y Puertos, en lo relacionado a la<br /> infraestructura de los Puertos Privados.<br /> El Departamento de Puertos informará respecto de la<br /> seguridad a la navegación, relevamiento hidro-<br /> topográfico, batimetría y condiciones de maniobras en la<br /> zona del Puerto Privado cuya construcción y/o<br /> habilitación se solicita. Para el efecto, podrá<br /> solicitar el apoyo técnico de la Dirección de<br /> Hidrografía y Navegación, dependiente de la Armada<br /> Paraguaya o de la Administración Nacional de Navegación<br /> y Puertos.<br /> b. Los estudios y dictámenes de la repartición arriba<br /> mencionada, se realizarán en el plazo de hasta treinta<br /> (30) días, desde la presentación de la solicitud de<br /> construcción y habilitación a la Dirección de Marina<br /> Mercante que, a su vez, remitirá a la Asesoría Jurídica,<br /> la que deberá expedirse en el lapso de diez (10) días<br /> para el dictamen legal correspondiente.<br /> c. Una vez recibido el dictamen de Asesoría Jurídica, si en<br /> si caso fuese favorable, el Director de Marina Mercante,<br /> remitirá al Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, por el conducto correspondiente, para la<br /> promulgación de la Resolución Ministerial que<br /> corresponda. La Resolución Ministerial será notificada a<br /> la Dirección General de Aduanas a sus efectos.<br /> d. En el caso que alguno de los dictámenes, sean estos<br /> técnicos o jurídicos, fueren desfavorables a la<br /> solicitud planteada, por no reunir los requisitos<br /> legales y administrativos establecidos por este<br /> Reglamento y las Leyes que regulan las actividades<br /> portuarias nacionales, el expediente será devuelto al<br /> solicitante, a los efectos de que este se adecue a tales<br /> requisitos, pudiendo presentar nuevamente la solicitud<br /> pertinente en el tiempo que considere oportuno.<br /> Las modalidades de habilitación y sus respectivos<br /> plazos, se determinaran de conformidad a las inversiones<br /> realizadas, características de operación y otras<br /> evaluaciones, a cargo de la distintas áreas y<br /> reparticiones de la Dirección de Marina Mercante, de<br /> conformidad a las Leyes N° 429/57, 167/93 y 419/94.<br /> Numeral 14°.- Otras reparticiones de la Dirección de Marina Mercante,<br /> afectadas a la habilitación y supervisión de los Puertos Privados<br /> son:<br /> a. El departamento de Registro será la encargada de registrar, a<br /> los fines estadísticos, los movimientos de cargas y buques de<br /> cada Puerto en particular.<br /> b. La supervisión de los Puertos Privados habilitados, será<br /> llevada a cabo por una Comisión de Fiscalización, designada<br /> por el Director de Marina Mercante. Estos podrán constituirse<br /> cada seis meses en las instalaciones de los Puertos Privados.<br /> También podrán constituirse en forma extraordinaria, si se<br /> tienen indicios de irregularidades en el funcionamiento de un<br /> determinado Puerto. La administración de cada Puerto Privado<br /> fiscalizado deberá reponer a la Dirección de Marina Mercante,<br /> el monto de los gastos incurridos en los trabajos de<br /> Fiscalización.<br /> El monto será establecido, para cada caso por la Dirección de<br /> la Marina Mercante, en consulta con cada Cámara Paraguaya de<br /> Terminales y Puertos Privados.<br /> Numeral 15°.- Si un Puerto fue habilitado para operar con un determinado<br /> cometido, y en el desarrollo de sus actividades opta por operar<br /> con otro, deberá comunicar por escrito a la Dirección de Marina<br /> Mercante dicha situación, acompañando los recaudos que<br /> demuestren que cuenta con suficiente infraestructura, no siendo<br /> necesaria una nueva habilitación para las nuevas actividades. La<br /> Dirección de Marina Mercante, si lo considera oportuno y<br /> necesario, enviará a la Comisión Fiscalizada, a los efectos de<br /> verificar y comprobar las condiciones de operación del Puerto<br /> Privado que comunica la ampliación de sus actividades.<br /> TITULO VI<br /> DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACIÓN<br /> DE LOS PUERTOS PRIVADOS<br /> Numeral 16°.- Las Empresas o Personas propietarias de Puertos Privados<br /> instalados de conformidad a la Ley N° 419/94 y a este Reglamento,<br /> ajustarán su desempeño a las normas legales de funcionamiento de<br /> las Entidades Privadas.<br /> Numeral 17°.- A los efectos de la explotación de los servicios portuarios<br /> se tendrá particular consideración con las disposiciones de la<br /> Ley N° 716/96, que "Sanciooa Delitos contra el Medio Ambiente",<br /> y las normas de prevención y contención de la contaminación<br /> ambiental.<br /> Numeral 18°.- La Administración de cada Puerto Privado será responsable del<br /> dragado, balizamiento, señalización y otros servicios conexos en<br /> sus respectivos canales de acceso y espejos de agua próximos a<br /> sus instalaciones.<br /> Numeral 19°.- Los Puertos Privados habilitados, presentarán a la Dirección<br /> de Marina Mercante, en la forma que éste disponga, un informe<br /> mensual de los movimientos de cargas y buques, a los efectos del<br /> registro estadístico y la difusión pertinente.<br /> Numeral 20°.- No se podrán aplicar a los Puertos Privados tasas por<br /> servicios que no sean efectivamente prestados.<br /> TITULO VII<br /> DE LA SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LAS HABILITACIONES<br /> Numeral 21°.- Cuando la Comisión de Fiscalización "ad hoc" designada por el<br /> Director de Marina Mercante, constatare la existencia de<br /> situaciones irregulares, infracción o violación de las normas<br /> que regulan la habilitación y el funcionamiento de los Puertos<br /> Privados y de las medidas administrativas que rigen en la<br /> materia, en lo referente a las operaciones de los puertos<br /> habilitados, sean estas por incumplimiento de los requisitos o<br /> cambio de destino para los cuales les fuera autorizada la<br /> habilitación, la Dirección de Marina Mercante intimará al Puerto<br /> Privado la rectificación de tales situaciones irregulares.<br /> Numeral 22°.- Son faltas graves que dan lugar a la intimación y a la<br /> sanción de suspensión temporaria, las siguientes:<br /> a. El incumplimiento de las condiciones que se tomaron en<br /> cuenta para otorgar la habilitación.<br /> b. No dar al Puerto Privado el cometido para los cuales fue<br /> habilitado.<br /> c. Incumplimiento de las normas de seguridad de la<br /> navegación, seguridad portuaria, sanidad, protección del<br /> ambiente - Ley de Impacto Ambiental, aduanas y<br /> migraciones.<br /> d. Infringir las reglas de la libre competencia, ejercer o<br /> permitir el ejercicio de prácticas desleales y<br /> monopólicas.<br /> e. En general, el incumplimiento de la Ley N° 419/9, el<br /> presente Reglamento y las Leyes vigentes.<br /> Numeral 23°.- La reiteración de cualesquiera de las faltas graves<br /> enunciadas precedentemente, constituirá causal de aplicación de<br /> la sanción de cancelación de habilitación.<br /> Numeral 24°.- Si en el plazo de diez (10) días el Puerto Privado no<br /> contestare la intimación realizada por la Dirección de Marina<br /> Mercante, ésta procederá a la suspensión preventiva de las<br /> actividades del Puerto Privado.<br /> Numeral 25°.- La suspensión preventiva de las actividades portuarias del<br /> Puerto Privado, se extenderá por el plazo de diez (10) a noventa<br /> (90) días de acuerdo con la gravedad de las irregularidades,<br /> pudiendo llegar a la cancelación de la habilitación para las<br /> operaciones, hasta que dichas irregularidades sean subsanadas o<br /> rectificadas.<br /> Numeral 26°.- En el caso de justificarse la cancelación de un Puerto<br /> Privado, previo Sumario, la Dirección de Marina Mercante elevará<br /> el informe correspondiente al Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones con el detalle y exposición de motivos por los<br /> cuales se solicita tomar tal determinación para la aplicación de<br /> la sancióo que corresponda por la Resolución Ministerial<br /> pertinente.<br /> Numeral 27°.- En todos los casos de suspensión y/o cancelación del<br /> funcionamiento de los Puertos Privados, la Dirección de Marina<br /> Mercante notificará la medida al Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, a la Dirección General de Aduanas, a la<br /> Prefectura General Naval y a las Autoridades Sanitarias y de<br /> Migración, a los efectos de arbitrar las medidas pertinentes.<br /> Numeral 28°.- Todas las medidas administrativas tomadas, en lo que respecta<br /> a las suspensiones o cancelación de autorización de los Puertos<br /> Privados habilitados, podrán ser recurridas ante el Ministerio<br /> de Obras Públicas y Comunicaciones en el plazo de cinco (5)<br /> días, sin perjuicio de los posteriores recursos que se podrán<br /> interponer ante la Justicia en el fuero Contencioso-<br /> Administrativo.<br /> Numeral 29°.- La vigencia del presente Reglamento, se considera desde la<br /> fecha de la promulgación del Decreto del Poder Ejecutivo por el<br /> cual se aprueba el mismo.<br /> Art. 5°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.<br /> Art. 6°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones.<br /> Art. 7°.- Comuoíquese, archívese y dése alRegistro Oficial.