Decreto 1592
VISTO: El texto del decreto-Ley Nº 281/61, aprobado por Ley Nº 751 del
fecha 11 de setiembre de 1961, "Que Aprueba con modificaciones el
Decreto-Ley Nº 281 del 14 de marzo de 1961, "Por el cual se crea el
Banco Nacional de Fomento" , y el texto de la Ley Nº 2100/2003, "De
reestructuración del Banco Nacional de Fomento" l(Expediente M.H.
Nº 1131/2004); y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 1º de la Ley Nº 2100/2003 modificó los
artículos 3º, 5º, 14 y 20 del Decreto Ley Nº 281/61,
aprobado por Ley Nº 751/61.
Que el Artículo 3º del Decreto-Ley Nº 281/61, aprobado por
Ley Nº 751/61, modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº
2100/2003, en el Numeral 3), estableció límites en los
montos de los préstamos que puede conceder el Banco
Nacional de Fomento, haciéndose necesario reglamentar lo
preceptuado en el mencionado numeral.
Que el Artículo 9º de la Ley Nº 2100/2003 autoriza al Poder
Ejecutivo a reglamentar la misma.
Que la Abogacía del tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió
favorablemente en los términos del Dictamen Nº 33 de fecha
21 de enero de 2004.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones constitucionales;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Determínase que los préstamos realizados con anterioridad a la
fecha de promulgación de la Ley Nº 2100/2003 cualquiera sea el
monto de los mismos, podrán acogerse a lo establecido en el
Artículo 54 de Ley Nº 861/96 y sus reglamentaciones. Esto será
aplicable por el Consejo de Administración del Banco Nacional de
Fomento, caso por caso, para aquellos que avalen viabilidad
económica y financiera y además cuenten con garantía real
suficiente de acuerdo a la legislación especial vigente. No se
podrán otorgar nuevos créditos a dichas empresas o personas hasta
la cancelación totoal de dichas préstamos.
Art. 2º.- Establécese que los procesos de recalendarización a se
implementados conforme al Artículo 1º del presente Decreto, tendrán
el carácter de excepcional, pudiendo ser aplicados por una sola vez
por obligado, y que el régimen transitorio a ser aplicado a los
mismos solo pod´ra ser solicitado hasta seis meses calendarios de
pago quedarán intangibles.
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de
Hacienda.
Art. 4º.- Comuníquese y dése al Registro Oficial