Decreto 162
VISTO: La necesidad de adecuar las funciones y competencia del Equipo
Económico Nacional con las disposiciones legales que establecen
las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda,
concordante con las normas constitucionales sobre ordenamiento
político de la organización financiera y la formulación de la
política monetaria, crediticia y cambiaria; y
CONSIDERANDO: Que la ley N° 109/91 "Que aprueba con modificaciones el
Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que
establece las funciones y estructura orgánica del
Ministerio de Hacienda", acuerda a esta Secretaria de
Estado funciones y competencias en materia de la
administración del patrimonio del Estado y la
verificación del uso y conservación de los bienes
públicos; la administración del proceso
presupuestario del Sector Público que incluye las
fases de programación, formulación, ejecución,
control y evaluación, así como el perfeccionamiento
de su técnica; la aplicación y la administración de
todas las disposiciones legales referentes a los
tributos fiscales, su percepción y su fiscalización;
la aplicación y la administración de las
disposiciones legales y reglamentarias relacionadas
con: los recursos, las disponibilidades, las
remuneraciones y demás gastos del Tesoro Público, el
Crédito Público y la Contabilidad Gubernamental,
incluyendo en ésta los mecanismos para rendir cuenta
del uso y conservación de los fondos y bienes
fiscales; la formulación y manejo de la política de
endeudamiento interno y externo del Sector Público,
en coordinación con las Instituciones, según sean sus
competencias; la formulación y manejo de la política
fiscal del Estado en coordinación con las demás
políticas gubernamentales y en función de la
situación, evolución y perspectiva de la Economía
Nacional. Para el efecto realizará los estudios
necesarios en materia de Economía y Hacienda Pública;
la administración del sistema de jubilaciones,
Pensiones y Haberes de Retiro del Personal del Sector
Público; el régimen de los valores fiduciarios, su
emisión, control y rescate; la representación legal
del Fisco en las demandas o trámites judiciales y
extrajudiciales, conforme lo establecido en los
Capítulos IV y VI; las relaciones del Banco Central
del Paraguay con el Poder Ejecutivo; y, toda otra
función y competencia que las disposiciones legales
pertinentes le atribuyen directamente o a sus
reparticiones dependientes y aquellas que le sean
asignadas por el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de
sus atribuciones.
Que el principio de legalidad impone la necesidad de adecuar las
funciones y competencias del Equipo Económico
Nacional conforme a las disposiciones de la Ley N°
109/91, toda vez que la Administración debe ajustar
sus actuaciones a los principios constitucionales de
licitud y legalidad; esta última producto de la
orientación del ejercicio del Poder del Estado
destinado a satisfacer intereses comunes que se
concentra en la obligación de que el accionar de los
funcionarios se ajuste al texto expreso de la Ley.
Que por tal motivo resulta aconsejable establecer el mecanismo
necesario para la coordinación de las acciones y
decisiones del Gobierno Nacional en materia económica
y financiera, en resguardo de las competencias y
funciones legales establecidas en las Leyes N° 109/91
y 1.535/99.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°: Integrase el Equipo Económico Nacional, como organismo
asesor de la política económica del Gobierno Nacional, con los
siguientes miembros:
a) Ministro de Hacienda;
b) Ministro de Industria y Comercio;
c) Ministro de Agricultura y Ganadería; y
d) Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
e) Presidente del Banco Central del Paraguay;
Art. 2°: Son funciones del Equipo Económico Nacional aconsejar y
asesorar, a pedido del Ministro de Hacienda, en las siguientes
materias:
a) Los programas globales y sectoriales de desarrollo y social
del país;
b) Los programas de inversiones públicas;
c) Los proyectos que contengan medidas de carácter económico y
financiero que deba proponer o adoptar el Poder Ejecutivo;
d) Los criterios y las bases para la formación del Presupuesto
General de la Nación;
e) Los proyectos de política y normas en materia fiscal,
tributaria y arancelaria, así como los referidos a tarifas de
servicios públicos y precios sometidos a control, que deban
ser aprobados por el Poder Ejecutivo;
f) La política y los programas de endeudamiento público interno
y externo, así como las bases y medidas orientadas a la
reestructuración de la deuda externa pública vigente;
g) Los créditos externos del sector público previo a su gestión
y a su contratación;
h) El programa Monetario Nacional y sus actualizaciones;
i) Las metas y las medidas relacionadas con el sector
agropecuario del país y, particularmente, sobre la
formulación y ejecución de programas de reforma agrarias y de
asentamientos campesinos;
j) Las medidas orientadas a apoyar y diversificar el desarrollo
industrial y las exportaciones del país, así como el
aprovechamiento racional de los recursos nacionales;
k) Los criterios y las bases para la racionalización del sector
público y de las empresas del Estado; y
l) Cualquier otro asunto o materia de las áreas social,
económica y financiera que el Ministro de Hacienda le asigne
o someta a su consideración.
Art. 3°: El equipo Económico Nacional se reunirá las veces que lo
convoque el Jefe del Equipo Económico, quien presidirá sus
sesiones. Los Ministros del Poder Ejecutivo que sean miembros del
Equipo Económico Nacional, podrán participar de sus sesiones cuando
sean convocados y se traten asuntos que tengan relación con áreas
de competencias de sus Ministerios. Con igual efecto, podrán ser
convocados funcionarios que dijieran entidades autárquicas.
Art. 4°: El equipo Económico Nacional podrán citar a sus sesiones a otros
funcionarios para informar sobre las materias que se señalen. Todas
las reparticiones públicas están obligadas a remitir al Equipo
Económico Nacional los informes que éste les solicite. Podrá,
asimismo, invitar a sus reuniones al sector privado para informes
sobre materias relacionadas con sus fines.
Art. 5°: El Jefe de Equipo Económico Nacional será el Ministerio de
Hacienda.
Art. 6°: Derogase el Decreto N° 89 del 19 de agosto de 2003, así como
todas las disposiciones contrarias a este
Decreto.
Art. 7°: El presente Decreto será refrendado por los Ministerios de
Hacienda, de Industria y Comercio, de Agricultura y Ganadería y de
Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 8°: Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.