Decreto 1702
VISTO: La Ley N° 966 del 12 de agosto de 1964 "Que crea la
Administración Nacional de Electricidad (ANDE) como ente
autárquico y establece su Carta Orgánica".
.
La Ley N° 976 del 17 de de diciembre de 1982 "Que amplía la Ley N°
966/64 "Que crea la Administración Nacional de Electricidad
(ANDE)".
La Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus
modificaciones.
La Ley N° 109 del 6 de enero de 1992 "Que aprueba con modificaciones
el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece
las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda".
La Ley N° 3.480 del 27 de mayo de 2008 "Que amplía la tarifa social
de energía eléctrica"
El Decreto N° 932 del 25 de noviembre de 2008 "Por el cual se
reglamenta la Ley N° 3.480 del 27 de mayo de 2008 "Que amplía la
tarifa social de energía eléctrica" (Expedientes M. H. N°s.
23.548/2008 y 1384/2009); y
CONSIDERANDO: Que la utilización de recursos genuinos del Tesoro
Paraguayo para el otorgamiento del subsidio, hace
necesario el establecimiento de normas y
procedimientos que regule la asignación de tales
recursos, exclusivamente a la población objetivo
establecida en la Ley N° 3.480/2008.
Que se presenta necesaria la caracterización de los potenciales
beneficiarios señalados como "de escasos recursos
económicos" con derecho al subsidio. En especial, que
esté efectiva y fehacientemente acreditada las
condiciones sociales excepcionales que justifiquen el
subsidio; que éstas sean efectivas al tiempo del
reclamo administrativo y subsistan durante todo el
lapso del beneficio.
Que, además de ello, la norma citada establece como condición para
beneficiarse del subsidio presentarse como usuario de
escasos recursos económicos. Asimismo, pertenecer al
grupo de la categoría residencial (según pliego de
tarifas de la ANDE) y que la provisión de energía se
materialice en la forma de baja tensión monofásica,
con llave limitadora de dieciséis (16) amperes o
inferior.
Que, deviene formular modificaciones substanciales a la disposición
reglamentaria dictada por el Poder Ejecutivo,
individualizada como Decreto N° 932/2008, a fin de
lograr el efectivo cumplimiento de los preceptos de
la Ley N° 3.480/2008.
Que, la Procuraduría General de la República, a pedido de la
Administración Nacional de Electricidad, se ha
expedido en los términos del Dictamen PGR N° 224 del
27 de junio de 2008.
Que, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido
favorablemente en los términos de los Dictámenes N°s.
227 y 249 del 13 de marzo de 2009, respectivamente.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Créase la Comisión Interinstitucional Permanente de la Tarifa
Social (CIPTS), con el fin de definir atinentes a la implementación
efectiva de la Ley N° 3.480/2008, que funcionará bajo la
coordinación del Ministerio de Hacienda.
Art. 2°.- La Comisión Interinstitucional Permanente de la Tarifa Social
(CIPTS) estará integrada de la siguiente forma:
a) Un Representante del Ministerio de Hacienda;
b) Un representante de la Secretaría de Acción Social (SAS);
c) Un representante de la Dirección General de Estadísticas,
Encuestas y Censos (DGEEC); y
d) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación
(STP).
Art. 3°.- La Comisión Interinstitucional Permanente de la Tarifa Social
(CIPTS) tendrá las siguientes funciones:
a) Identificar a la población de escasos recursos en base a
definiciones técnico-económicas, a fin de asegurar que el
subsidio llegue exclusivamente a la población objetivo.
b) Establecer definiciones técnico-económicas sobre usuarios no
incluidos (viviendas suntuarias, de veraneo o deshabilitadas,
etc.).
c) Establecer las características de muestreo aleatorio para la
verificación de mediadores, previa consulta con la ANDE.
d) Evacuar consultas puntuales realizadas por la ANDE con
relación a la implementación de la Ley N° 3.480/2008.
e) Monitorear el cumplimiento de los procedimientos establecidos
en la presente reglamentación.
La CIPTS deberá comunicar las conclusiones relacionadas a los
incisos a), b), c) a la ANDE, en un plazo no mayor a treinta (30)
días hábiles contados a partir de la vigencia de este Decreto.
Art. 4°.- El procedimiento para la inclusión de los usuarios como
beneficiarios de la tarifa social, en la proporción mencionada en
el Artículo 3° de la Ley N° 3.480/2008, quedará establecido de la
siguiente manera:
a) Los usuarios cuyas viviendas se hallen ubicadas en Zona con
Poblaciones de Escasos recursos (ZPER), obtendrán el
beneficio del subsidio, previa presentación por ante la ANDE
de un Certificado de Vida y Residencia, acompañado de una
Declaración Jurada que acredite la condición de persona de
escasos recursos (en formulario facilitado por la ANDE) y
fotocopia de Cédula de Identidad Policial del Solicitante.
La Secretaría de Acción Social (SAS) determinará las Zonas con
Poblaciones de Escasos Recursos (ZPER), en base al Índice de
Priorización Geográfica (IPG) y al Índice de Calidad de Vida (IVC),
tanto en las áreas rurales como urbanas (Ejemplos: Asentamientos,
Bañados, etc.), y remitirá a la ANDE un informe mensual conteniendo
los datos pertinentes.
b) Los usuarios cuyas viviendas se hallen ubicadas fuera de las
Zonas con Poblaciones de Escasos Recursos (ZPER), podrán
solicitar su inclusión como beneficiarios de la tarifa
social, previa presentación por ante la ANDE de una
Declaración Jurada que acredite la condición de persona de
escasos recursos (en formulario facilitado por la ANDE),
fotocopia de la Cédula de Identidad Policial del solicitante
y un Certificado expedido por la Secretaría de Acción Social,
en el cual se acredite las condiciones de la vivienda
afectada.
A fin de emitir el certificado mencionado en el párrafo anterior, la
Secretaría de Acción Social (SAS) realizará una verificación in
situ de la vivienda. Para cumplir con dicha tarea, la SAS podrá
requerir la colaboración de cualquier Organismo o Entidad del
Estado, cuya participación estime necesaria.
En ambos casos, la ANDE certificará que el usuario pertenece al grupo
caracterizado como de consumo residencial en el pliego de tarifas
de dicha Institución, que se abastezcan en baja tensión monofásica,
posea una llave limitadora de corriente hasta de dieciséis (16)
ampares o inferior, un consumo menor a trescientos kilovatios hora
(300 kwh), y no posean más de una conexión, en base a sus registros
informáticos.
Art. 5°.- La ANDE inspeccionará mensualmente por sistema de muestreo
aleatorio, in situ, el cumplimiento de los requisitos técnicos por
parte de los beneficiarios. Las características de la muestra serán
definidas por la CIPTS, previa consulta con la ANDE.
La verificación incluirá la certificación de que las viviendas
afectadas no se hallan deshabitadas o dentro del grupo de aquellas
definidas como suntuarias o de veraneo. Las características de
estas viviendas serán establecidas por la CIPTS.
Art. 6°.- La deuda acumulada factible de imputación al procedimiento de
condonación previsto en el Artículo 4° de la Ley N° 3.480/2008,
abarcará el plazo que corresponda hasta la efectiva vigencia de la
Ley, al día siguiente de su publicación.
A efecto de aplicar la mencionada condonación, la ANDE tomará en
consideración el consumo promedio de los últimos seis (6) meses
anteriores al día siguiente de su publicación de la Ley N°
3.480/2008; y para el caso de aquellos usuarios que a la fecha de
su solicitud se hallen con el suministro interrumpido, se
computarán los últimos seis (6) meses anteriores a la desconexión
de energía eléctrica.
No podrán acceder al beneficio de la condonación de deuda, los
usuarios que ya hayan sido beneficiados en igual concepto, en base
a la Ley N° 2.501/2004 "Que amplía la tarifa social de energía
eléctrica".
Art. 7°.- Las Juntas de Saneamiento de Agua podrán obtener el beneficio
de la Ley N° 3480/2008 con la presentación, en la ANDE, de las
documentales que acrediten su reconocimiento por ante el Servicio
Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA). La ANDE deberá
certificar que estas se abastezcan en baja tensión monofásica,
posean una llave limitadora de corriente hasta diez y seis (16)
amperes o inferior, un consumo menor a trescientos kilovatios hora
( 300 Kwh.), y no posean más de una conexión, en base a sus
registros informáticos.
Art. 8°.- Los usuarios que incurrieran en hechos de fraude o robo de
energía eléctrica, con posterioridad a la obtención del beneficio
de la tarifa social, debidamente verificados y comprobados por la
ANDE, no podrán acceder a beneficios establecidos en la Ley N°
3.480/2008, por cinco (5) años, sin perjuicio del derecho de los
usuarios de recurrir la medida ante las instancias pertinentes.
Asimismo, la declaración de datos falsos por parte del interesado en
la solicitud para acogerse al beneficio de la Tarifa Social o
acciones que tengan por objeto obtener el beneficio mediante
maniobras ilegítimas, también serán penado con la suspensión
inmediata del beneficio y prohibición para acceder e éste por un
plazo de cinco (5) años.
De constatarse hechos de esta naturaleza, la ANDE informará
inmediatamente a la Comisión Interinstitucional Permanente de la
Tarifa Social (CIPTS),con la nómina de usuarios afectados, sin
perjuicio de recurrir a instancias judiciales pertinentes, con el
fin de denunciar los hechos expuestos.
Art. 9°.- La ANDE proveerá a la Dirección General de Grandes
Contribuyentes, dependiente de la Subsecretaría de Estado de
Tributación del Ministerio de Hacienda, las siguientes
informaciones:
a) número total de beneficiarios conforme a los rangos
establecidos por la ley y su registro histórico. Además,
los montos correspondientes a los subsidios otorgados.
b) Localización y distribución geográfica de los potenciales
beneficiarios de la Tarifa Social.
c) Cartera morosa beneficiada con la Tarifa Social.
d) Informe sobre los cambios de procedimientos operativos
implementados por la ANDE para la identificación de los
usuarios beneficiados con la Tarifa Social.
e) Otras informaciones que pudieran ser requeridas por el
Ministerio de Hacienda.
De no cumplirse con las informaciones requeridas en los incisos (a)
al (c) del presente Artículo, la ANDE no podrá hacer deducción alguna
sobre las transferencias en conceptos de IVA.
Art. 10.- Los beneficiarios de la Tarifa Social que accedieron al
subsidio en base a Ley N° 2.501/2004, proseguirán con el usufructo
del mismo y dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha de
vigencia de este Decreto, deberán acreditar la pertinencia del
subsidio conforme a las exigencias de la Ley N° 3.480/2008 y la
presente reglamentación. En caso de incumplimiento de dichas
exigencias dentro del plazo establecido, la ANDE procederá a
suspender dicho beneficio.
Art. 11.- La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento
tributario de compensación en un plazo no mayor a treinta (30) días
hábiles a computarse desde la vigencia de este Decreto.
Art. 12.- Autorízase a la ANDE y al Ministerio de Hacienda a dictar actos
operativos y de administración de carácter interno para el
cumplimiento y ejecución de este Decreto.
Art. 13.- Derógase el Decreto N° 932 del 25 de noviembre de 2008.
Art. 14.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de
Hacienda y Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 15.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO: FERNANDO LUGO
Dionisio Borda
Efraín Alegre