Decreto 1702

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Asunción, 23 de Marzo de 2009<br /> VISTO: La Ley N° 966 del 12 de agosto de 1964 "Que crea la<br /> Administración Nacional de Electricidad (ANDE) como ente<br /> autárquico y establece su Carta Orgánica".<br /> .<br /> La Ley N° 976 del 17 de de diciembre de 1982 "Que amplía la Ley N°<br /> 966/64 "Que crea la Administración Nacional de Electricidad<br /> (ANDE)".<br /> La Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus<br /> modificaciones.<br /> La Ley N° 109 del 6 de enero de 1992 "Que aprueba con modificaciones<br /> el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece<br /> las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda".<br /> La Ley N° 3.480 del 27 de mayo de 2008 "Que amplía la tarifa social<br /> de energía eléctrica"<br /> El Decreto N° 932 del 25 de noviembre de 2008 "Por el cual se<br /> reglamenta la Ley N° 3.480 del 27 de mayo de 2008 "Que amplía la<br /> tarifa social de energía eléctrica" (Expedientes M. H. N°s.<br /> 23.548/2008 y 1384/2009); y<br /> CONSIDERANDO: Que la utilización de recursos genuinos del Tesoro<br /> Paraguayo para el otorgamiento del subsidio, hace<br /> necesario el establecimiento de normas y<br /> procedimientos que regule la asignación de tales<br /> recursos, exclusivamente a la población objetivo<br /> establecida en la Ley N° 3.480/2008.<br /> Que se presenta necesaria la caracterización de los potenciales<br /> beneficiarios señalados como "de escasos recursos<br /> económicos" con derecho al subsidio. En especial, que<br /> esté efectiva y fehacientemente acreditada las<br /> condiciones sociales excepcionales que justifiquen el<br /> subsidio; que éstas sean efectivas al tiempo del<br /> reclamo administrativo y subsistan durante todo el<br /> lapso del beneficio.<br /> Que, además de ello, la norma citada establece como condición para<br /> beneficiarse del subsidio presentarse como usuario de<br /> escasos recursos económicos. Asimismo, pertenecer al<br /> grupo de la categoría residencial (según pliego de<br /> tarifas de la ANDE) y que la provisión de energía se<br /> materialice en la forma de baja tensión monofásica,<br /> con llave limitadora de dieciséis (16) amperes o<br /> inferior.<br /> Que, deviene formular modificaciones substanciales a la disposición<br /> reglamentaria dictada por el Poder Ejecutivo,<br /> individualizada como Decreto N° 932/2008, a fin de<br /> lograr el efectivo cumplimiento de los preceptos de<br /> la Ley N° 3.480/2008.<br /> Que, la Procuraduría General de la República, a pedido de la<br /> Administración Nacional de Electricidad, se ha<br /> expedido en los términos del Dictamen PGR N° 224 del<br /> 27 de junio de 2008.<br /> Que, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido<br /> favorablemente en los términos de los Dictámenes N°s.<br /> 227 y 249 del 13 de marzo de 2009, respectivamente.<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1°.- Créase la Comisión Interinstitucional Permanente de la Tarifa<br /> Social (CIPTS), con el fin de definir atinentes a la implementación<br /> efectiva de la Ley N° 3.480/2008, que funcionará bajo la<br /> coordinación del Ministerio de Hacienda.<br /> Art. 2°.- La Comisión Interinstitucional Permanente de la Tarifa Social<br /> (CIPTS) estará integrada de la siguiente forma:<br /> a) Un Representante del Ministerio de Hacienda;<br /> b) Un representante de la Secretaría de Acción Social (SAS);<br /> c) Un representante de la Dirección General de Estadísticas,<br /> Encuestas y Censos (DGEEC); y<br /> d) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación<br /> (STP).<br /> Art. 3°.- La Comisión Interinstitucional Permanente de la Tarifa Social<br /> (CIPTS) tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Identificar a la población de escasos recursos en base a<br /> definiciones técnico-económicas, a fin de asegurar que el<br /> subsidio llegue exclusivamente a la población objetivo.<br /> b) Establecer definiciones técnico-económicas sobre usuarios no<br /> incluidos (viviendas suntuarias, de veraneo o deshabilitadas,<br /> etc.).<br /> c) Establecer las características de muestreo aleatorio para la<br /> verificación de mediadores, previa consulta con la ANDE.<br /> d) Evacuar consultas puntuales realizadas por la ANDE con<br /> relación a la implementación de la Ley N° 3.480/2008.<br /> e) Monitorear el cumplimiento de los procedimientos establecidos<br /> en la presente reglamentación.<br /> La CIPTS deberá comunicar las conclusiones relacionadas a los<br /> incisos a), b), c) a la ANDE, en un plazo no mayor a treinta (30)<br /> días hábiles contados a partir de la vigencia de este Decreto.<br /> Art. 4°.- El procedimiento para la inclusión de los usuarios como<br /> beneficiarios de la tarifa social, en la proporción mencionada en<br /> el Artículo 3° de la Ley N° 3.480/2008, quedará establecido de la<br /> siguiente manera:<br /> a) Los usuarios cuyas viviendas se hallen ubicadas en Zona con<br /> Poblaciones de Escasos recursos (ZPER), obtendrán el<br /> beneficio del subsidio, previa presentación por ante la ANDE<br /> de un Certificado de Vida y Residencia, acompañado de una<br /> Declaración Jurada que acredite la condición de persona de<br /> escasos recursos (en formulario facilitado por la ANDE) y<br /> fotocopia de Cédula de Identidad Policial del Solicitante.<br /> La Secretaría de Acción Social (SAS) determinará las Zonas con<br /> Poblaciones de Escasos Recursos (ZPER), en base al Índice de<br /> Priorización Geográfica (IPG) y al Índice de Calidad de Vida (IVC),<br /> tanto en las áreas rurales como urbanas (Ejemplos: Asentamientos,<br /> Bañados, etc.), y remitirá a la ANDE un informe mensual conteniendo<br /> los datos pertinentes.<br /> b) Los usuarios cuyas viviendas se hallen ubicadas fuera de las<br /> Zonas con Poblaciones de Escasos Recursos (ZPER), podrán<br /> solicitar su inclusión como beneficiarios de la tarifa<br /> social, previa presentación por ante la ANDE de una<br /> Declaración Jurada que acredite la condición de persona de<br /> escasos recursos (en formulario facilitado por la ANDE),<br /> fotocopia de la Cédula de Identidad Policial del solicitante<br /> y un Certificado expedido por la Secretaría de Acción Social,<br /> en el cual se acredite las condiciones de la vivienda<br /> afectada.<br /> A fin de emitir el certificado mencionado en el párrafo anterior, la<br /> Secretaría de Acción Social (SAS) realizará una verificación in<br /> situ de la vivienda. Para cumplir con dicha tarea, la SAS podrá<br /> requerir la colaboración de cualquier Organismo o Entidad del<br /> Estado, cuya participación estime necesaria.<br /> En ambos casos, la ANDE certificará que el usuario pertenece al grupo<br /> caracterizado como de consumo residencial en el pliego de tarifas<br /> de dicha Institución, que se abastezcan en baja tensión monofásica,<br /> posea una llave limitadora de corriente hasta de dieciséis (16)<br /> ampares o inferior, un consumo menor a trescientos kilovatios hora<br /> (300 kwh), y no posean más de una conexión, en base a sus registros<br /> informáticos.<br /> Art. 5°.- La ANDE inspeccionará mensualmente por sistema de muestreo<br /> aleatorio, in situ, el cumplimiento de los requisitos técnicos por<br /> parte de los beneficiarios. Las características de la muestra serán<br /> definidas por la CIPTS, previa consulta con la ANDE.<br /> La verificación incluirá la certificación de que las viviendas<br /> afectadas no se hallan deshabitadas o dentro del grupo de aquellas<br /> definidas como suntuarias o de veraneo. Las características de<br /> estas viviendas serán establecidas por la CIPTS.<br /> Art. 6°.- La deuda acumulada factible de imputación al procedimiento de<br /> condonación previsto en el Artículo 4° de la Ley N° 3.480/2008,<br /> abarcará el plazo que corresponda hasta la efectiva vigencia de la<br /> Ley, al día siguiente de su publicación.<br /> A efecto de aplicar la mencionada condonación, la ANDE tomará en<br /> consideración el consumo promedio de los últimos seis (6) meses<br /> anteriores al día siguiente de su publicación de la Ley N°<br /> 3.480/2008; y para el caso de aquellos usuarios que a la fecha de<br /> su solicitud se hallen con el suministro interrumpido, se<br /> computarán los últimos seis (6) meses anteriores a la desconexión<br /> de energía eléctrica.<br /> No podrán acceder al beneficio de la condonación de deuda, los<br /> usuarios que ya hayan sido beneficiados en igual concepto, en base<br /> a la Ley N° 2.501/2004 "Que amplía la tarifa social de energía<br /> eléctrica".<br /> Art. 7°.- Las Juntas de Saneamiento de Agua podrán obtener el beneficio<br /> de la Ley N° 3480/2008 con la presentación, en la ANDE, de las<br /> documentales que acrediten su reconocimiento por ante el Servicio<br /> Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA). La ANDE deberá<br /> certificar que estas se abastezcan en baja tensión monofásica,<br /> posean una llave limitadora de corriente hasta diez y seis (16)<br /> amperes o inferior, un consumo menor a trescientos kilovatios hora<br /> ( 300 Kwh.), y no posean más de una conexión, en base a sus<br /> registros informáticos.<br /> Art. 8°.- Los usuarios que incurrieran en hechos de fraude o robo de<br /> energía eléctrica, con posterioridad a la obtención del beneficio<br /> de la tarifa social, debidamente verificados y comprobados por la<br /> ANDE, no podrán acceder a beneficios establecidos en la Ley N°<br /> 3.480/2008, por cinco (5) años, sin perjuicio del derecho de los<br /> usuarios de recurrir la medida ante las instancias pertinentes.<br /> Asimismo, la declaración de datos falsos por parte del interesado en<br /> la solicitud para acogerse al beneficio de la Tarifa Social o<br /> acciones que tengan por objeto obtener el beneficio mediante<br /> maniobras ilegítimas, también serán penado con la suspensión<br /> inmediata del beneficio y prohibición para acceder e éste por un<br /> plazo de cinco (5) años.<br /> De constatarse hechos de esta naturaleza, la ANDE informará<br /> inmediatamente a la Comisión Interinstitucional Permanente de la<br /> Tarifa Social (CIPTS),con la nómina de usuarios afectados, sin<br /> perjuicio de recurrir a instancias judiciales pertinentes, con el<br /> fin de denunciar los hechos expuestos.<br /> Art. 9°.- La ANDE proveerá a la Dirección General de Grandes<br /> Contribuyentes, dependiente de la Subsecretaría de Estado de<br /> Tributación del Ministerio de Hacienda, las siguientes<br /> informaciones:<br /> a) número total de beneficiarios conforme a los rangos<br /> establecidos por la ley y su registro histórico. Además,<br /> los montos correspondientes a los subsidios otorgados.<br /> b) Localización y distribución geográfica de los potenciales<br /> beneficiarios de la Tarifa Social.<br /> c) Cartera morosa beneficiada con la Tarifa Social.<br /> d) Informe sobre los cambios de procedimientos operativos<br /> implementados por la ANDE para la identificación de los<br /> usuarios beneficiados con la Tarifa Social.<br /> e) Otras informaciones que pudieran ser requeridas por el<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> De no cumplirse con las informaciones requeridas en los incisos (a)<br /> al (c) del presente Artículo, la ANDE no podrá hacer deducción alguna<br /> sobre las transferencias en conceptos de IVA.<br /> Art. 10.- Los beneficiarios de la Tarifa Social que accedieron al<br /> subsidio en base a Ley N° 2.501/2004, proseguirán con el usufructo<br /> del mismo y dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha de<br /> vigencia de este Decreto, deberán acreditar la pertinencia del<br /> subsidio conforme a las exigencias de la Ley N° 3.480/2008 y la<br /> presente reglamentación. En caso de incumplimiento de dichas<br /> exigencias dentro del plazo establecido, la ANDE procederá a<br /> suspender dicho beneficio.<br /> Art. 11.- La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento<br /> tributario de compensación en un plazo no mayor a treinta (30) días<br /> hábiles a computarse desde la vigencia de este Decreto.<br /> Art. 12.- Autorízase a la ANDE y al Ministerio de Hacienda a dictar actos<br /> operativos y de administración de carácter interno para el<br /> cumplimiento y ejecución de este Decreto.<br /> Art. 13.- Derógase el Decreto N° 932 del 25 de noviembre de 2008.<br /> Art. 14.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de<br /> Hacienda y Obras Públicas y Comunicaciones.<br /> Art. 15.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.<br /> FDO: FERNANDO LUGO<br /> Dionisio Borda<br /> Efraín Alegre