Decreto 17781
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO XI DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO DE LA
LEY 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA".
Asunción, 9 de julio de 2002
VISTO: El capítulo XI "Del Sumario Administrativo" de la Ley 1626/2000
"De la Función Pública", previsto para la investigación de hechos
tipificados como faltas graves en el capítulo X de la misma Ley; y
CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar el procedimiento que debe
seguirse para la investigación de faltas graves,
especialmente cuando los mismos constituyen hechos punibles.
POR TANTO, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- La máxima autoridad del organismo o entidad, debe disponer la
instrucción del Sumario Administrativo, de oficio o por denuncia
de parte, y solicitar por nota a la Secretaría de la Función
Pública, acompañando la Resolución y antecedentes del hecho, la
designación de un Juez Sumariante, con facultad de nombrar
Secretario de Actuación y de fijar sala de audiencia y público
despacho conforme a los Arts. 74 y 100 de la Ley 1626/2000.
Art. 2°.- Recibida la denuncia en la Asesoría Jurídica de la Institución,
la misma se someterá a consideración de la Máxima Autoridad del
organismo o entidad, la que, por Resolución, dispondrá la
Instrucción del Sumario Administrativo si así corresponde.
Art. 3°.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, el
Sumario Administrativo podrá ser resuelto de oficio (artículo 75
de la Ley 1626/2000).
Art. 4°.- DE LAS RECUSACIONES E INHIBICIONES: serán causas de
recusaciones e inhibiciones las previstas en los artículos 20 y 21
del Código Procesal Civil (C.P.C.)
El Juez Sumariante deberá manifestar siempre circunstanciadamente la
causa de su inhibición, la que en caso contrario, se rechazará sin
más trámites.
Art. 5°.- La máxima autoridad del organismo, deberá designar un Abogado
Asesor de la Institución, para que lo represente en el Sumario
dispuesto, a los efectos de cumplir la función de parte actora a
que hace referencia el Art.74, segunda parte, de la Ley N°
1626/2000.
Art. 6°.- En todo lo referente al trámite sumarial, el funcionario
sumariado será considerado como demandado, debiendo ajustar sus
actuaciones a lo que disponga el Juez Sumariante.
Art. 7°.- Las denuncias por supuestas faltas cometidas por funcionarios y
contratados, deberán estar dirigidas, por escrito, a la
autoridad máxima del organismo, en forma clara y precisa,
indicando detalladamente cuanto sigue:
a) La relación del hecho considerado falta.
b) Los nombres de los supuestos autores si fueren conocidos, y
las dependencias en donde prestan servicios.
c) Todas las indicaciones y las circunstancias que puedan
conducir a la comprobación de la falta, acompañando las
pruebas instrumentales, si se hallaren en su poder o en su
defecto, individualizarlos indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se
encuentre.
d) Ofrecer las demás pruebas que demuestren la veracidad de lo
denunciado.
e) En caso de ofrecerse TESTIGOS, se deberá indicar los
siguientes datos: Nombre y Apellido, profesión, y domicilio.
Art. 8°.- El Juez Sumariante designado deberá rechazar de oficio las
denuncias que se ajusten a las normas previstas en el Art. 215
del CPC expresando el defecto que contengan (Art. 216 C.P.C.).
Art. 9° En la Instrucción del Sumario Administrativo se aplicará
supletoriamente el trámite previsto en el Código Procesal Civil
para el juicio de menor cuantía (Justicia Letrada) (Artículo 85
de la Ley 1626/2000).
a) Recibido el expediente, el Juez Sumariante dictará una
providencia teniendo por iniciado el sumario administrativo
ordenado, y del mismo y de los documentos agregados, correr
traslado al demandado o sumariado para que la conteste dentro
del plazo de seis días hábiles de conformidad a lo establecido
en el Art. 686 del C.P.C. Designará un Secretario. Constituirá
asiento del Juzgado y señalará días de notificaciones en
Secretaría. Dicha providencia deberá ser notificada
personalmente o cédula.
b) Vencido el plazo para contestar el traslado, sin que el
demandado lo hubiere hecho, para informe del Actuario, el
Juez, de oficio, dictará una providencia dando por decaído el
derecho que ha dejado de usar el sumariado, y habiendo hechos
que probar recibirá la causa a prueba por todo el término de
Ley, ordenando el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas.
c) Contestado el traslado, y si la cuestión fuere declarada de
puro derecho, el Juez Instructor dictará resolución en el
plazo de diez días.
d) Si hubiere hechos controvertidos, el Juez dispondrá la
apertura de la causa a prueba y la producción de las pruebas
ofrecidas y admitidas, dentro del plazo de veinte días de
recibida la causa a prueba. Para el efecto, el Juez ordenará
las citaciones y diligencias que fueren pertinentes.
e) Los testigos no podrán exceder de tres personas por cada
parte, sin perjuicio de la regla establecida en el Artículo
318 del C.P.C..
f) Sin perjuicio de la facultad de las partes de ofrecer las
pruebas que guardan relación con su derecho, el Juez
Sumariante puede, aun sin requerimiento de parte, ordenar
todas aquellas diligencias tendientes a llegar a la verdad
real de los hechos investigados, de conformidad con el
Artículo 18 del C.P.C.
g) Previo informe del Actuario, cerrado el período probatorio, a
petición de parte o de oficio, el demandado podrá presentar su
alegato en el plazo de tres días hábiles. No procederá en
ningún caso, la prórroga del plazo para alegar.
h) El Juez Sumariante, acto continuo, previo informe del
Actuario, llamará autos para resolver, debiendo dictar
resolución definitiva en el plazo de quince días.
Art. 10°.- La resolución que recayese en el sumario administrativo será
fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos
investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su
caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la
pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad
respectivo, quién deberá implementarla en el plazo de cinco
días.
La sanción de destitución o despido, deberá ser aplicada por la que
designó al funcionario afectado.
Art. 11°.- La Resolución definitiva del Juez Sumariante deberá expresar,
en su parte resolutiva, según el caso, lo siguiente:
a) DECISIÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES Y LOS INCIDENTES como primer
punto (artículo 76 de la Ley 1626/2000)
b) Declarar responsable al funcionario sumariado, de la comisión
de la falta prevista en la Ley con la indicación del artículo
e inciso respectivo de la Ley 1626/2000 "De la Función
Pública",y en consecuencia, recomendar la aplicación de la
sanción que corresponda, con la indicación del artículo e
inciso previsto en la citada Ley; o,
c) Sobreseer al funcionario sumariado, de la comisión de la
supuesta falta prevista, indicando el Artículo e inciso de la
Ley 1626/2000, "De la Función Pública" y que fuera señalado en
la denuncia, y en consecuencia, dejar expresa constancia de
que el presente sumario no afecta su honorabilidad; o,
d) En caso de duda, se resolverá siempre favorablemente al
sumariado, en virtud del principio de presunción de inocencia
consagrado en la Constitución Nacional.
Art. 12°.- El sumario concluirá con la resolución definitiva, dictada por
el Juez Sumariante, dentro de los sesenta días hábiles de su
inicio (Art. 76 de la Ley 1626/2000)
El Juez Sumariante podrá solicitar a la autoridad que lo designó, una
prórroga del plazo para cumplir su cometido. La concesión de la
prórroga se resolverá dentro de cinco días de haberse
solicitado, no podrá ser superior a veinte días y se concederá
por una sola vez. Dichos plazos se computarán en días corridos,
vencido s los cuales, sin pronunciamiento de la Secretaría de la
Función Pública, se entenderá que la solicitud ha sido resuelta
favorablemente.
En caso de que el Juez Sumariante no emitiera su resolución dentro
del plazo, incurrirá en incumplimiento de las obligaciones
previstas en la Ley N° 1626/2000, haciéndose pasible de las
sanciones contempladas en ella para las faltas graves.
Transcurrido el plazo para resolver, sin que hubiese pronunciamiento
del Juez Sumariante, se considerará automáticamente concluida la
causa, sin que afecte la honorabilidad del funcionario.
Art. 13°.- La decisión definitiva de la máxima autoridad competente, que
dispone la aplicación de la sanción, recaída en el Sumario
Administrativo, de conformidad a lo previsto en el Artículo 77
de la Ley 1626/2000 podrá ser objeto de la acción contencioso
administrativa dentro del perentorio plazo de diez días hábiles
de su notificación formal a las partes.
Art. 14°.- Cuando la falta imputada al funcionario constituyese además un
hecho punible de acción penal pública, se observarán las reglas
previstas en los Artículos 79, 80y 81 de la Ley 1626/2000 "De
la Función Pública".
Art. 15°.- Sin perjuicio de lo establecido en los numerales precedentes,
deberán observarse las disposiciones de la Constitución
Nacional, en general, y en especial, lo referente a los derechos
procesales establecidos en el Art. 17 de la misma Carta Magna.
Art. 16°.- El plazo de 60 días hábiles al cual hace mención el art. 76 de
la Ley N° 1626/2000 empezará a correr desde la fecha que el Juez
Sumariante dicta la primera providencia que corre traslado de la
demanda.
En caso que el abogado designado como Juez Sumariante, no asuma el
cargo en un plazo de 48 horas de su notificación, incurrirá en
incumplimiento de sus obligaciones, y será objeto de un Sumario
Administrativo que deberá ordenar la Secretaría de la Función
Pública.
Art. 17° El cumplimiento de la sanción prevista en el art. 82 inc. "B"
de la Ley 1626/2000, habilita al funcionario sancionado a
ejercer nuevamente una función pública.
Art. 18° Para realizar el sorteo de la nómina de abogados del sector
público a fin de su posterior designación como Juez Instructor,
se deberá tener en cuenta la localización geográfica en que los
profesionales prestan servicios así como sectores afines en sus
funciones, a fin de evitar gastos innecesarios al Estado.
Art. 19°.- Todas las notificaciones deberán ser practicadas por cédula o
en forma personal, en la sede de sus funciones. Igualmente se
admitirá la notificación por telegrama colacionado con la
constancia de recepción o cargo de notificado.
Art. 20°.- Cada Institución Pública, organismo o entidad, deberá habilitar
una sala con los implementos y maquinarias necesarias, a fin de
que los Jueces Sumariantes designados puedan fijar como asiento
o sede del Juzgado si lo consideran pertinente.
Art. 21° El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro del
Interior.
Art. 22°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.