Decreto 17781

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DECRETO N° 17781/2002<br /> POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO XI DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO DE LA<br /> LEY 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA".<br /> Asunción, 9 de julio de 2002<br /> VISTO: El capítulo XI "Del Sumario Administrativo" de la Ley 1626/2000<br /> "De la Función Pública", previsto para la investigación de hechos<br /> tipificados como faltas graves en el capítulo X de la misma Ley; y<br /> CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar el procedimiento que debe<br /> seguirse para la investigación de faltas graves,<br /> especialmente cuando los mismos constituyen hechos punibles.<br /> POR TANTO, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales:<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1°.- La máxima autoridad del organismo o entidad, debe disponer la<br /> instrucción del Sumario Administrativo, de oficio o por denuncia<br /> de parte, y solicitar por nota a la Secretaría de la Función<br /> Pública, acompañando la Resolución y antecedentes del hecho, la<br /> designación de un Juez Sumariante, con facultad de nombrar<br /> Secretario de Actuación y de fijar sala de audiencia y público<br /> despacho conforme a los Arts. 74 y 100 de la Ley 1626/2000.<br /> Art. 2°.- Recibida la denuncia en la Asesoría Jurídica de la Institución,<br /> la misma se someterá a consideración de la Máxima Autoridad del<br /> organismo o entidad, la que, por Resolución, dispondrá la<br /> Instrucción del Sumario Administrativo si así corresponde.<br /> Art. 3°.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, el<br /> Sumario Administrativo podrá ser resuelto de oficio (artículo 75<br /> de la Ley 1626/2000).<br /> Art. 4°.- DE LAS RECUSACIONES E INHIBICIONES: serán causas de<br /> recusaciones e inhibiciones las previstas en los artículos 20 y 21<br /> del Código Procesal Civil (C.P.C.)<br /> El Juez Sumariante deberá manifestar siempre circunstanciadamente la<br /> causa de su inhibición, la que en caso contrario, se rechazará sin<br /> más trámites.<br /> Art. 5°.- La máxima autoridad del organismo, deberá designar un Abogado<br /> Asesor de la Institución, para que lo represente en el Sumario<br /> dispuesto, a los efectos de cumplir la función de parte actora a<br /> que hace referencia el Art.74, segunda parte, de la Ley N°<br /> 1626/2000.<br /> Art. 6°.- En todo lo referente al trámite sumarial, el funcionario<br /> sumariado será considerado como demandado, debiendo ajustar sus<br /> actuaciones a lo que disponga el Juez Sumariante.<br /> Art. 7°.- Las denuncias por supuestas faltas cometidas por funcionarios y<br /> contratados, deberán estar dirigidas, por escrito, a la<br /> autoridad máxima del organismo, en forma clara y precisa,<br /> indicando detalladamente cuanto sigue:<br /> a) La relación del hecho considerado falta.<br /> b) Los nombres de los supuestos autores si fueren conocidos, y<br /> las dependencias en donde prestan servicios.<br /> c) Todas las indicaciones y las circunstancias que puedan<br /> conducir a la comprobación de la falta, acompañando las<br /> pruebas instrumentales, si se hallaren en su poder o en su<br /> defecto, individualizarlos indicando su contenido, el lugar,<br /> archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se<br /> encuentre.<br /> d) Ofrecer las demás pruebas que demuestren la veracidad de lo<br /> denunciado.<br /> e) En caso de ofrecerse TESTIGOS, se deberá indicar los<br /> siguientes datos: Nombre y Apellido, profesión, y domicilio.<br /> Art. 8°.- El Juez Sumariante designado deberá rechazar de oficio las<br /> denuncias que se ajusten a las normas previstas en el Art. 215<br /> del CPC expresando el defecto que contengan (Art. 216 C.P.C.).<br /> Art. 9° En la Instrucción del Sumario Administrativo se aplicará<br /> supletoriamente el trámite previsto en el Código Procesal Civil<br /> para el juicio de menor cuantía (Justicia Letrada) (Artículo 85<br /> de la Ley 1626/2000).<br /> a) Recibido el expediente, el Juez Sumariante dictará una<br /> providencia teniendo por iniciado el sumario administrativo<br /> ordenado, y del mismo y de los documentos agregados, correr<br /> traslado al demandado o sumariado para que la conteste dentro<br /> del plazo de seis días hábiles de conformidad a lo establecido<br /> en el Art. 686 del C.P.C. Designará un Secretario. Constituirá<br /> asiento del Juzgado y señalará días de notificaciones en<br /> Secretaría. Dicha providencia deberá ser notificada<br /> personalmente o cédula.<br /> b) Vencido el plazo para contestar el traslado, sin que el<br /> demandado lo hubiere hecho, para informe del Actuario, el<br /> Juez, de oficio, dictará una providencia dando por decaído el<br /> derecho que ha dejado de usar el sumariado, y habiendo hechos<br /> que probar recibirá la causa a prueba por todo el término de<br /> Ley, ordenando el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas.<br /> c) Contestado el traslado, y si la cuestión fuere declarada de<br /> puro derecho, el Juez Instructor dictará resolución en el<br /> plazo de diez días.<br /> d) Si hubiere hechos controvertidos, el Juez dispondrá la<br /> apertura de la causa a prueba y la producción de las pruebas<br /> ofrecidas y admitidas, dentro del plazo de veinte días de<br /> recibida la causa a prueba. Para el efecto, el Juez ordenará<br /> las citaciones y diligencias que fueren pertinentes.<br /> e) Los testigos no podrán exceder de tres personas por cada<br /> parte, sin perjuicio de la regla establecida en el Artículo<br /> 318 del C.P.C..<br /> f) Sin perjuicio de la facultad de las partes de ofrecer las<br /> pruebas que guardan relación con su derecho, el Juez<br /> Sumariante puede, aun sin requerimiento de parte, ordenar<br /> todas aquellas diligencias tendientes a llegar a la verdad<br /> real de los hechos investigados, de conformidad con el<br /> Artículo 18 del C.P.C.<br /> g) Previo informe del Actuario, cerrado el período probatorio, a<br /> petición de parte o de oficio, el demandado podrá presentar su<br /> alegato en el plazo de tres días hábiles. No procederá en<br /> ningún caso, la prórroga del plazo para alegar.<br /> h) El Juez Sumariante, acto continuo, previo informe del<br /> Actuario, llamará autos para resolver, debiendo dictar<br /> resolución definitiva en el plazo de quince días.<br /> Art. 10°.- La resolución que recayese en el sumario administrativo será<br /> fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos<br /> investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su<br /> caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la<br /> pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad<br /> respectivo, quién deberá implementarla en el plazo de cinco<br /> días.<br /> La sanción de destitución o despido, deberá ser aplicada por la que<br /> designó al funcionario afectado.<br /> Art. 11°.- La Resolución definitiva del Juez Sumariante deberá expresar,<br /> en su parte resolutiva, según el caso, lo siguiente:<br /> a) DECISIÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES Y LOS INCIDENTES como primer<br /> punto (artículo 76 de la Ley 1626/2000)<br /> b) Declarar responsable al funcionario sumariado, de la comisión<br /> de la falta prevista en la Ley con la indicación del artículo<br /> e inciso respectivo de la Ley 1626/2000 "De la Función<br /> Pública",y en consecuencia, recomendar la aplicación de la<br /> sanción que corresponda, con la indicación del artículo e<br /> inciso previsto en la citada Ley; o,<br /> c) Sobreseer al funcionario sumariado, de la comisión de la<br /> supuesta falta prevista, indicando el Artículo e inciso de la<br /> Ley 1626/2000, "De la Función Pública" y que fuera señalado en<br /> la denuncia, y en consecuencia, dejar expresa constancia de<br /> que el presente sumario no afecta su honorabilidad; o,<br /> d) En caso de duda, se resolverá siempre favorablemente al<br /> sumariado, en virtud del principio de presunción de inocencia<br /> consagrado en la Constitución Nacional.<br /> Art. 12°.- El sumario concluirá con la resolución definitiva, dictada por<br /> el Juez Sumariante, dentro de los sesenta días hábiles de su<br /> inicio (Art. 76 de la Ley 1626/2000)<br /> El Juez Sumariante podrá solicitar a la autoridad que lo designó, una<br /> prórroga del plazo para cumplir su cometido. La concesión de la<br /> prórroga se resolverá dentro de cinco días de haberse<br /> solicitado, no podrá ser superior a veinte días y se concederá<br /> por una sola vez. Dichos plazos se computarán en días corridos,<br /> vencido s los cuales, sin pronunciamiento de la Secretaría de la<br /> Función Pública, se entenderá que la solicitud ha sido resuelta<br /> favorablemente.<br /> En caso de que el Juez Sumariante no emitiera su resolución dentro<br /> del plazo, incurrirá en incumplimiento de las obligaciones<br /> previstas en la Ley N° 1626/2000, haciéndose pasible de las<br /> sanciones contempladas en ella para las faltas graves.<br /> Transcurrido el plazo para resolver, sin que hubiese pronunciamiento<br /> del Juez Sumariante, se considerará automáticamente concluida la<br /> causa, sin que afecte la honorabilidad del funcionario.<br /> Art. 13°.- La decisión definitiva de la máxima autoridad competente, que<br /> dispone la aplicación de la sanción, recaída en el Sumario<br /> Administrativo, de conformidad a lo previsto en el Artículo 77<br /> de la Ley 1626/2000 podrá ser objeto de la acción contencioso<br /> administrativa dentro del perentorio plazo de diez días hábiles<br /> de su notificación formal a las partes.<br /> Art. 14°.- Cuando la falta imputada al funcionario constituyese además un<br /> hecho punible de acción penal pública, se observarán las reglas<br /> previstas en los Artículos 79, 80y 81 de la Ley 1626/2000 "De<br /> la Función Pública".<br /> Art. 15°.- Sin perjuicio de lo establecido en los numerales precedentes,<br /> deberán observarse las disposiciones de la Constitución<br /> Nacional, en general, y en especial, lo referente a los derechos<br /> procesales establecidos en el Art. 17 de la misma Carta Magna.<br /> Art. 16°.- El plazo de 60 días hábiles al cual hace mención el art. 76 de<br /> la Ley N° 1626/2000 empezará a correr desde la fecha que el Juez<br /> Sumariante dicta la primera providencia que corre traslado de la<br /> demanda.<br /> En caso que el abogado designado como Juez Sumariante, no asuma el<br /> cargo en un plazo de 48 horas de su notificación, incurrirá en<br /> incumplimiento de sus obligaciones, y será objeto de un Sumario<br /> Administrativo que deberá ordenar la Secretaría de la Función<br /> Pública.<br /> Art. 17° El cumplimiento de la sanción prevista en el art. 82 inc. "B"<br /> de la Ley 1626/2000, habilita al funcionario sancionado a<br /> ejercer nuevamente una función pública.<br /> Art. 18° Para realizar el sorteo de la nómina de abogados del sector<br /> público a fin de su posterior designación como Juez Instructor,<br /> se deberá tener en cuenta la localización geográfica en que los<br /> profesionales prestan servicios así como sectores afines en sus<br /> funciones, a fin de evitar gastos innecesarios al Estado.<br /> Art. 19°.- Todas las notificaciones deberán ser practicadas por cédula o<br /> en forma personal, en la sede de sus funciones. Igualmente se<br /> admitirá la notificación por telegrama colacionado con la<br /> constancia de recepción o cargo de notificado.<br /> Art. 20°.- Cada Institución Pública, organismo o entidad, deberá habilitar<br /> una sala con los implementos y maquinarias necesarias, a fin de<br /> que los Jueces Sumariantes designados puedan fijar como asiento<br /> o sede del Juzgado si lo consideran pertinente.<br /> Art. 21° El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro del<br /> Interior.<br /> Art. 22°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.