Decreto 26506
Presidencia de la República
Ministerio de Educación y Culto
Decreto N° 26506
POR EL QUE SE ESTABLECE, DE ACUERDO A LA DECLARACION DEL CONGRESO
GENERAL EXTRAORDINARIO DE 1842, EL USO DEL PABELLON NACIONAL, Y SE
DEJA SIN EFECTO LA REGLAMENTACION DEL MISMO DADA POR LE DECRETO N°
23136 DEL 26 DE FEBRERO DE 1926.
Asunción, 30 de abril de 1957
Considerando: que los colores del Pabellón Nacional son los mismos que
fueron adoptados en el primer año de la Independencia, al ser
izada y bendecida la primera enseña tricolor, en el aniversario
de la fundación de la ciudad de Asunción, el 15 de agosto de
1812, siendo Presidente de la Junta de Gobierno el Capitán
Fulgencio Yegros;
Que el Presidente Carlos Antonio López, al dejar constancia en
su Mensaje al Congreso General Extraordinario de 1842, de que en
esa fecha se cumplan treinta y un años de nuestra existencia
política, y que, en mérito a ese hecho que "jamás ha sido
contradicho por acto alguno que pudiera desvirtuarlo", era justo
satisfacer a la República con la solemne declaración de su
Independencia, cuyo pabellón y Sello Nacionales debían ser
objeto de la consideración del mismo Congreso, asociaba
implícitamente en un mismo pensamiento la Independencia Nacional
y el símbolo de su soberanía, reconocido en la enseña tricolor
adoptada por la Junta de Gobierno de 1812;
Que, en consecuencia, por Ley del 25 de noviembre de 1842, "el
Soberano Congreso General Extraordinario de la República del
Paraguay declara solemnemente, manda y ordena que el Pabellón de
la República sea el mismo que hasta aquí ha tenido la Nación con
las variaciones convenientes, esto es, una bandera compuesta de
tres fajas horizontales colorada, banca y azul. De un lado, el
Escudo Nacional, con una Palma y una Oliva entrelazadas en el
vértive y abiertas en la superficie, resaltando en el medio de
ellas una Estrella. En la orla una inscripción distribuida que
dice "República del Paraguay". En el lado opuesto, un circulo
con la inscripción "Paz y Justicia", y en el centro un León en
la base del símbolo de la Libertad".
Que las disposiciones de la misma Ley sobre el uso del Pabellón
Nacional, si bien justificables por razones de la época, fueron
ya objeto de una reglamentación posterior, por Decreto N° 23136
del 26 de Febrero de 1926;
Que dicha reglamentación establece, en parte, restricciones no
compatibles con el fervor cívico al condicionar el izamiento del
Pabellón Nacional en homenaje a un suceso o acontecimiento
público, a un previo permiso de las autoridades nacionales;
Que es deber del Gobierno de la República respetar y hacer valer
el sentimiento público nacional de veneración a los símbolos de
la Patria, que por constituir un patrimonio de todos los
paraguayos no pueden estar sujetos a restricciones ante la
devoción patriótica de los mismos;
Que el Instituto de Numismática y antigüedades del Paraguay
coincide con estos puntos de vista;
Que se impone, en base a los antecedentes, mencionados, y con
miras a satisfacer las necesidades del presente y del futuro,
dictar una disposición orgánica que contemple todo lo relativo
la pabellón Nacional.
El Presidente de la República del Paraguay
DECRETA:
Artículo 1°. - Queda establecido, para los fines educacionales y de
conmemoración histórica, que el Pabellón Nacional fue
enarbolado, por primera vez, el 15 de agosto de 1812, fecha que
dio origen a sus colores definitivos.
Artículo 2°.- Se comprende por Pabellón Nacional el mismo que queda
establecido en el artículo 1° de la Ley del 25 de Noviembre de
1842, el que debe ser izado como símbolo de la soberanía
nacional sin variantes de ninguna especie, con la integridad de
los escudos que informa de descripción original de la mencionada
Ley.
Artículo 3°.- Esta disposición será observada tanto para el izamiento
del Pabellón Nacional por las instituciones oficiales como por
los ciudadanos particulares.
Artículo 4°.- Quedarán excluidos de la aplicación de los escudos las
banderas con los colores nacionales de finalidad puramente
ornamental.
Artículo 5°.- Los colores nacionales podrán ser usados como distintivos
comerciales, pero nunca en forma de bandera, con escudo o sin
escudo.
Artículo 6°.- El Pabellón Nacional será izado en las sedes de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y en el Consejo de
Estado.
En las instituciones públicas los días feriados y los festivos, que
señalan las autoridades de los Poderes dependen.
En los cuarteles, buques, fortalezas y dependencias militares, se
seguirán al respecto, las prácticas y usos prescriptos en las
ordenanzas correspondientes. En los centros de enseñanzas
superior, así como en todos los establecimientos educacionales
oficiales, o privados autorizados por ley de los días festivos y
feriados, todos los días destinados al funcionamiento de los
cursos.
Las instituciones privadas y los ciudadanos particulares podrán izar
el Pabellón Nacional en los días feriados y en los festivos, así
como durante la celebración de actos que, con el debido decoro,
guarden relación con las manifestaciones culturales, sociales,
deportivas y políticas del país.
En los días de sus respectivas conmemoraciones patrias, los
extranjeros podrán izar el Pabellón Nacional junto al de sus
respectivos países, siempre que exista reciprocidad para los
particulares paraguayos en los países de su procedencia.
En estos casos, el Pabellón Nacional deberá ser izado a la derecha
del Pabellón extranjero.
Artículo 7°.- El Pabellón Nacional se debe ajustar a las siguientes
medidas: cinco (5) metros de largo por dos metros setenta (2.70)
centímetros de ancho, debiendo el ancho de cada una de las
franjas horizontales ser noventa (90) centímetros de extensión.
El diámetro de los escudos será de treinta (30) centímetros.
Estas medidas no son obligatorios para los ciudadanos particulares,
pero en toda ampliación o reducción se cuidará de guardar las
medidas proporcionales correspondientes.
Artículo 8°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a las
establecidas en el presente Decreto.
Artículo 9°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Raúl Peña Alfredo Stroessner