Decreto 2701
VISTO: La Nota del 21 de julio de 2009 de la Asociación de
Industriales Confeccionistas del Paraguay.
El Artículo 238º de la Constitución Nacional.
La Ley Nº 525/95 "Que autoriza y establece el Régimen de Zonas
Francas".
La Ley Nº 2422/2004, "Código Aduanero" (Expedientes M.H. Nºs.
15847, 15882 y 17224/2009); y
CONSIDERANDO: Que en base al pedido de la Asociación de Industriales
Confeccionistas del Paraguay y como medida de apoyo a
la producción nacional de confecciones, el Gobierno
Nacional ha decidido considerar a las posiciones
arancelarias de los Capítulos 61 al 63 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, como bienes
afectados por el Artículo 48 de la Ley Nº 523/95.
Que con tal medida el Gobierno Nacional busca transparentar y mejorar
el control de la comercialización interna y externa
de las mercaderías señaladas precedentemente.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido
favorablemente en los términos del Dictamen Nº 850
del 12 de agosto de 2009.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Declárase a los bienes contemplados en las posiciones
arancelarias del Capítulo 61 al 63 de la Nomenclatura Común del
Mercosur (NCM), afectados por prácticas desleales al comercio, como
productos contrarios a los intereses del país, en los términos del
Artículo 48 de la Ley Nº 523/95 "Que autoriza y establece el
régimen de Zonas Francas" y se prohíbe su introducción y/o
producción en las Zonas Francas.
Art. 2°.- Exceptúase transitoriamente de las disposiciones previstas en
el Artículo 1º de este Decreto a aquellas mercaderías que se
hallan:
a) Remitidas al territorio aduanero nacional, cargadas en medios de
transporte;
b) En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad
al territorio aduanero; y
c) Aquellas que fueron adquiridas con anterioridad a la vigencia
del presente Decreto y que posean Contrato de Compra o Factura
de Compra y/o comprobante legal que acredite dicho extremo.
Las excepciones referidas en este Artículo decaerán si no se
tramitan los respectivos despachos de importación dentro del
término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la
vigencia de este Decreto.
Art. 3º.- Instrúyase al Ministerio de Hacienda, a través de la
Subsecretaría de Estado de Tributación, y a la Dirección Nacional
de Aduanas, para adecuar y actualizar sus respectivas normas y
reglamentos vigentes, a las modificaciones dispuestas en el
presente Decreto.
Art. 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de
Hacienda.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO: FERNANDO LUGO
Dionisio Borda