Decreto 2701

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Asunción, 14 de agosto de 2009<br /> VISTO: La Nota del 21 de julio de 2009 de la Asociación de<br /> Industriales Confeccionistas del Paraguay.<br /> El Artículo 238º de la Constitución Nacional.<br /> La Ley Nº 525/95 "Que autoriza y establece el Régimen de Zonas<br /> Francas".<br /> La Ley Nº 2422/2004, "Código Aduanero" (Expedientes M.H. Nºs.<br /> 15847, 15882 y 17224/2009); y<br /> CONSIDERANDO: Que en base al pedido de la Asociación de Industriales<br /> Confeccionistas del Paraguay y como medida de apoyo a<br /> la producción nacional de confecciones, el Gobierno<br /> Nacional ha decidido considerar a las posiciones<br /> arancelarias de los Capítulos 61 al 63 de la<br /> Nomenclatura Común del MERCOSUR, como bienes<br /> afectados por el Artículo 48 de la Ley Nº 523/95.<br /> Que con tal medida el Gobierno Nacional busca transparentar y mejorar<br /> el control de la comercialización interna y externa<br /> de las mercaderías señaladas precedentemente.<br /> Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido<br /> favorablemente en los términos del Dictamen Nº 850<br /> del 12 de agosto de 2009.<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1°.- Declárase a los bienes contemplados en las posiciones<br /> arancelarias del Capítulo 61 al 63 de la Nomenclatura Común del<br /> Mercosur (NCM), afectados por prácticas desleales al comercio, como<br /> productos contrarios a los intereses del país, en los términos del<br /> Artículo 48 de la Ley Nº 523/95 "Que autoriza y establece el<br /> régimen de Zonas Francas" y se prohíbe su introducción y/o<br /> producción en las Zonas Francas.<br /> Art. 2°.- Exceptúase transitoriamente de las disposiciones previstas en<br /> el Artículo 1º de este Decreto a aquellas mercaderías que se<br /> hallan:<br /> a) Remitidas al territorio aduanero nacional, cargadas en medios de<br /> transporte;<br /> b) En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad<br /> al territorio aduanero; y<br /> c) Aquellas que fueron adquiridas con anterioridad a la vigencia<br /> del presente Decreto y que posean Contrato de Compra o Factura<br /> de Compra y/o comprobante legal que acredite dicho extremo.<br /> Las excepciones referidas en este Artículo decaerán si no se<br /> tramitan los respectivos despachos de importación dentro del<br /> término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la<br /> vigencia de este Decreto.<br /> Art. 3º.- Instrúyase al Ministerio de Hacienda, a través de la<br /> Subsecretaría de Estado de Tributación, y a la Dirección Nacional<br /> de Aduanas, para adecuar y actualizar sus respectivas normas y<br /> reglamentos vigentes, a las modificaciones dispuestas en el<br /> presente Decreto.<br /> Art. 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Art. 5°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.<br /> FDO: FERNANDO LUGO<br /> Dionisio Borda