Decreto 28138
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 3°, TITULO Y, DE LA LEY N° 93 DE
MINAS
Asunción, 10 de abril de 1963
VISTO : El expediente iniciado por la Dirección de Recursos Minerales
el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en el que solicita la
reglamentación del Artículo 3°, Título Y, de la Ley N° 93 de Minas,
vigente ; y,
CONSIDERANDO : La necesidad de determinar los materiales de
naturaleza calcárea, pétrea y terrosa y en general los materiales de
construcción y ornamento, declarados de libre explotación por el mencionado
artículo ;
Que es necesario establecer las normas que regulen la explotación de
las canteras e dichos materiales y consecuentemente su supervisión y
control por parte de los organismos técnicos del Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones ;
Que por el Artículo 224, Título XX, de la Ley N° 93 fr Minas,
vigente, el Poder Ejecutivo - está facultado a reglamentar la misma a los
efectos de sus mejor ejecución ;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL APRAGUAY
DECRETA
Art. 1°.- decláranse comprendidos dentro de los materiales de libre
explotacióo a tenor del Artículo 3°.- Título Y de la Ley N° 93 de Minas,
vigente, los siguientes :
a) Arcillas y arenas
b) Calizas y margas
c) Mármoles
d) Areniscas (lajosas, macivas y de estructura columnar)
e) Rocas graníticas
f) Rocas volcánicas
Art. 2°.- Los interesados en la explotacióo comercial de yacimientos
de la naturaleza indicada en los apartados b) , c) , d), e) y f), sean
Entes del Estado, particulares o sociedades mixtas, deberán presentar a la
Dirección de Recurso Minerales del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, los siguientes recaudos :
a) Nombre y apellido y domicilio legal
b) Plano con la demarcación del área a explotarse con indicación del
nombre del o los propietarios.
c) Naturaleza del material
d) Muestras y certificado de análisis si correspondiere.
e) Permiso de explotación del propietario cuando no se trate de
propiedad privada del peticiooante.
Art. 3°.- Los usuarios rendirán a la Direccióo de Recursos Minerales
del Ministerio de Obras Públicas, en el mes de enero de cada año, un
informe dando a conocer el volúmen del material extraído.
Art. 4°.- La Dirección de Recursos Minerales de Ministerio de Obras
Públicas y Comuoicaciones, controlará periódicamente las explotaciones de
estos yacimientos y fijará normas técnicas adecuadas para su explotación
racional. A este efecto los inspectores designados tendrán libre acceso a
las instalaciooes y a los datos de carácter técnico que consideren
necesarios para su cometido. A los fines del contralor la Dirección de
Recursos Minerales del Minisuerio de Obras Públicas y Comuoicaciones
habilitará un Regisuro de Canteras.
Art. 5° .-El incumplimiento de las prescripciones contenidas en los
artículos precedentes dará lugar a que el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, a petición de la Dirección de Recursos Minerales, disponga
la suspensión de la explotación, sin perjuicio de la aplicación de un a
multa que oscilará entre (G. 1000.-) UN MIL GUARANIES, y (G. 5000.-) CINCO
MIL GUARANIES, de acuerdo con la gravedad de la infracción/
Art. 6°.- A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el
Artículo 2° del presente Decreto, fíjase un plazo de (90) noventa días,
para que los usuarios con canteras en explotación formulen una declaracióo
jurada ante la Dirección de Recursos Minerales del Ministerio de Obras
Públicas y Comuoicaciones, conteniendo los datos exigidos en el mismo.
Art. 7°.- Comuoíquese, publíquese y dése al Registro Oficial.