Decreto 28138

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DECRETO N° 28138/1963<br /> POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 3°, TITULO Y, DE LA LEY N° 93 DE<br /> MINAS<br /> Asunción, 10 de abril de 1963<br /> VISTO : El expediente iniciado por la Dirección de Recursos Minerales<br /> el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en el que solicita la<br /> reglamentación del Artículo 3°, Título Y, de la Ley N° 93 de Minas,<br /> vigente ; y,<br /> CONSIDERANDO : La necesidad de determinar los materiales de<br /> naturaleza calcárea, pétrea y terrosa y en general los materiales de<br /> construcción y ornamento, declarados de libre explotación por el mencionado<br /> artículo ;<br /> Que es necesario establecer las normas que regulen la explotación de<br /> las canteras e dichos materiales y consecuentemente su supervisión y<br /> control por parte de los organismos técnicos del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones ;<br /> Que por el Artículo 224, Título XX, de la Ley N° 93 fr Minas,<br /> vigente, el Poder Ejecutivo - está facultado a reglamentar la misma a los<br /> efectos de sus mejor ejecución ;<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL APRAGUAY<br /> DECRETA<br /> Art. 1°.- decláranse comprendidos dentro de los materiales de libre<br /> explotacióo a tenor del Artículo 3°.- Título Y de la Ley N° 93 de Minas,<br /> vigente, los siguientes :<br /> a) Arcillas y arenas<br /> b) Calizas y margas<br /> c) Mármoles<br /> d) Areniscas (lajosas, macivas y de estructura columnar)<br /> e) Rocas graníticas<br /> f) Rocas volcánicas<br /> Art. 2°.- Los interesados en la explotacióo comercial de yacimientos<br /> de la naturaleza indicada en los apartados b) , c) , d), e) y f), sean<br /> Entes del Estado, particulares o sociedades mixtas, deberán presentar a la<br /> Dirección de Recurso Minerales del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, los siguientes recaudos :<br /> a) Nombre y apellido y domicilio legal<br /> b) Plano con la demarcación del área a explotarse con indicación del<br /> nombre del o los propietarios.<br /> c) Naturaleza del material<br /> d) Muestras y certificado de análisis si correspondiere.<br /> e) Permiso de explotación del propietario cuando no se trate de<br /> propiedad privada del peticiooante.<br /> Art. 3°.- Los usuarios rendirán a la Direccióo de Recursos Minerales<br /> del Ministerio de Obras Públicas, en el mes de enero de cada año, un<br /> informe dando a conocer el volúmen del material extraído.<br /> Art. 4°.- La Dirección de Recursos Minerales de Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comuoicaciones, controlará periódicamente las explotaciones de<br /> estos yacimientos y fijará normas técnicas adecuadas para su explotación<br /> racional. A este efecto los inspectores designados tendrán libre acceso a<br /> las instalaciooes y a los datos de carácter técnico que consideren<br /> necesarios para su cometido. A los fines del contralor la Dirección de<br /> Recursos Minerales del Minisuerio de Obras Públicas y Comuoicaciones<br /> habilitará un Regisuro de Canteras.<br /> Art. 5° .-El incumplimiento de las prescripciones contenidas en los<br /> artículos precedentes dará lugar a que el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, a petición de la Dirección de Recursos Minerales, disponga<br /> la suspensión de la explotación, sin perjuicio de la aplicación de un a<br /> multa que oscilará entre (G. 1000.-) UN MIL GUARANIES, y (G. 5000.-) CINCO<br /> MIL GUARANIES, de acuerdo con la gravedad de la infracción/<br /> Art. 6°.- A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el<br /> Artículo 2° del presente Decreto, fíjase un plazo de (90) noventa días,<br /> para que los usuarios con canteras en explotación formulen una declaracióo<br /> jurada ante la Dirección de Recursos Minerales del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comuoicaciones, conteniendo los datos exigidos en el mismo.<br /> Art. 7°.- Comuoíquese, publíquese y dése al Registro Oficial.