Decreto 3023
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 107 DE LA LEY n° 1626/2000 "DE LA
FUNCION PUBLICA"
Asunción, 18 de agosto de 2004
VISTO: Las disposiciones del Artículo 107 de la Ley N° 1626/2000, "De la
Función Pública", y
CONSIDERANDO: Que la mencionada norma legal establece: "Artículo 107.- El
funcionario público que fuera trasladado de un organismo o
entidad del Estado a otro que cuente con un régimen de
jubilaciones diferente al que pertenecía, inclusive el sector
privado, tendrá las siguientes opciones: a) continuar en la
caja a la que pertenecía; o, b) incorporarse a la otra caja de
jubilaciones conservando su antigüedad, transfiriendo a la
caja a la que se incorpore el monto de su aporte acumulado en
el régimen de donde proviene. En tal caso, seguirá aportando
conforme al régimen de la caja a la que se incorpore. Igual
derecho tendrá el funcionario que hubiera renunciado o hubiera
sido cesado y se reincorporase a la función pública, siempre
que no hubiese retirado su aporte. La Secretaría de la
Función Pública supervisará el cumplimiento del sistema de
transferencia entre las cajas de jubilaciones del sector
público"
Que el texto normativo regula el traslado de los funcionarios con
regímenes de jubilaciones diferentes, de un organismo o
entidad del Estado a otro, afectando inclusive al sector
privado.
Que del mismo modo, asigna a la Secretaría de la Función Pública la
supervisión del sistema de transferencias entre las cajas de
jubilaciones del sector público de manera a efectivizar su
cumplimiento.
Que el derecho a la seguridad social de los trabajadores contempla el
acceso a los beneficios de la jubilación, cuya reglamentación
resulta necesaria para la aplicación de las normas contenidas
en el Artículo 107 transcripto.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha
pronunciado favorablemente en los términos del Dictámen N° 956
de fecha 16 de junio del año 2004.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglaméntase el Artículo 107 de la Ley 1626/2000 "De la Función
Pública" e institúyese su aplicación obligatoria para todas las
entidades y organismos del sector público, de la siguiente manera:
1) en lo relativo al inciso a), concluida la relación jurídica con
la entidad de destino donde prestó servicios, de entidad del
Estado afectada, a petición de parte, dará cumplimiento a la
instrucción del Artículo 53 de la Ley N° 1626/2000 "De la
Función Pública".
2) En cuanto al inciso b):
Primero: Resolución u otra disposición legal de la Caja de
Jubilaciones de la entidad de origen a la entidad de destino por
la cual se disponga el traslado de los aportes jubilatorios
acumulados del funcionario afectado.
Segundo: Las transferencias entre las Cajas de Jubilaciones del
sector público será por el monto del aporte acumulado, sin
recargos, intereses o ajustes.
Tercero: Cada organismo o entidad del Estado preverá anualmente
los créditos presupuestarios a fin de formalizar las
transferencias de los aportes correspondientes a cada caja
previsional acreedora.
Cuarto: La falta de transferencia efectiva de los aportes
jubilatorios entre las cajas del sector público por causas no
imputables al funcionario, no obstará el reconocimiento de los
derechos consagrados, sin perjuicio de las acciones que
correspondan a las cajas acreedoras de reclamar sus créditos; y
Quinto: En ningún caso se admitirán compensaciones entre las cajas
del sector público.
Art. 2°.- La Secretaría de la Función Pública en coordinación con el
Ministerio de Hacienda y las Cajas de Jubilaciones y Pensiones del
sector público afectadas supervisarán el cumplimiento de las
medidas dispuestas en este Decreto.
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de
Hacienda.
Art. 4°. Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial