Decreto 30314

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Decreto Nº 30.314<br /> Por el que se crea en la Policía Caminera el Juzgado de Faltas y<br /> Contravenciones.<br /> Asunción, 30 de Julio de 1.963.<br /> VISTA: la Ley Nº 63, del 31 de diciembre de 1948, que crea la Policía<br /> Caminera, y el Decreto Ley Nº 22.094, del 17 de setiembre de 1947, que<br /> establece el Reglamento General de Tránsito Caminero y,<br /> CONSIDERANDO: que el Reglamento General de Tránsito no establece la<br /> autoridad ante la cual deben ser ventiladas las cuestiones que puedan<br /> presentarse en la aplicación de las penas a las faltas y contravenciones<br /> previstas en el Capítulo XX del Decreto Ley Nº 22.094;<br /> Que el Decreto Ley Nº 40, de noviembre de 1957, en su artículo 6º,<br /> fija la jurisdicción del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> sobre los trechos de los caminos y rutas que al cruzar los ejidos<br /> municipales forman parte de la red nacional de caminos;<br /> Que es necesario crear un régimen que garantice la correcta aplicación<br /> de las penas establecidas para las faltas y contravenciones que puedan ser<br /> cometidas en la circulación de vehículos automotores en los caminos y rutas<br /> de la República;<br /> Por tanto,<br /> El Presidente de la República del Paraguay<br /> DECRETA:<br /> Art. 1º.- Créase en la Policía Caminera el Juzgado de Faltas y<br /> Contravenciones.<br /> Art. 2º.- El Juzgado de Faltas y Contravenciones actuará en los<br /> asuntos que puedan presentarse en la aplicación de las penas establecidas<br /> en el Reglamento General de Tránsito Caminero y cuestiones derivadas del<br /> uso de los caminos y rutas de la República, con jurisdicción en aquellos<br /> trechos de los caminos y rutas que al cruzar los ejidos municipales forman<br /> parte de la red nacional de caminos (Decreto Ley N° 40, Art. 6° del 8 de<br /> noviembre de 1957).<br /> Art. 3°.- El Juzgado de Faltas y Contravenciones será desempeñado por<br /> una persona suficientemente capaz para aplicar correctamente las<br /> disposiciones legales, debiendo actuar con la asistencia de un Secretario.<br /> Art. 4°.- Las sentencias dictadas por el Juzgado de Faltas y<br /> Contravenciones podrás ser recurridas ante la Jefatura de la Policía<br /> Caminera como última y definitiva instancia administrativa, dentro del<br /> plazo de (5) cinco días de la notificación por escrito de la sentencia<br /> recaída en el juicio, y previo pago de la multa impuesta por el Juez de<br /> Faltas y Contravenciones, que será oblada en el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones (Decreto Ley N° 3.489 del 19 de marzo de 1951).<br /> Art. 5°.- La actuación ante el Juzgado de Faltas y Contravenciones se<br /> hará en fojas de papel sellado de (Gs. 10) Diez guaraníes, y la reposición<br /> de las fojas comunes correrán por cuenta del recurrente o infractor.<br /> Art. 6°.- Créanse un cargo de Juez de Faltas y Contravenciones, un<br /> secretario actuante y un ujier para el funcionamiento del Juzgado de Faltas<br /> y Contravenciones.<br /> Art. 7°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones incluirá en<br /> el Presupuesto General de la Nación, en el Ejercicio 1964, los Rubros<br /> necesarios para el funcionamiento del Juzgado de Faltas y Contravenciones y<br /> mientras estos Rubros sean proveídos, se autoriza a disponerse de los<br /> fondos previstos en el Decreto Ley N° 3.489 del 19 de marzo de 1951).<br /> Art. 8º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.<br /> Firmado: A. STROESSNER<br /> M. Samaniego<br /> César Barrientos