Decreto 3082
POR EL CUAL SE FIJA UNA TASA DIFERENCIADA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO APLICABLE SOBRE EL GASOIL
Asunción, 24 de agosto de 2004
VISTO: Los Artículos 99, 105 106 de la Ley N° 125/91 "Que establece el
nuevo régimen tributario"; y
CONSIDERANDO: Que en base a las disposiciones legales mencionadas, el Poder
Ejecutivo está facultado a establecer una tasa diferencial
para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo, para
los distintos tipos de productos de cada sección.
Que corresponde al Poder Ejecutivo adoptar las medidas necesarias a
fin de precautelar los intereses generales del país en cuanto
puedan afectar al poder adquisitivo de la población, así como
a evitar un deterioro en las cuentas financieras del Ente
Petrolero, en su función de preservar las condiciones de
abastecimiento del gasoil al mercado nacional.
Que la adopción de una medida de dicha naturaleza responde a
principios económicos y sociales justos, así como a políticas
favorables al desarrollo nacional establecidos en la
Constitución Nacional.
Que el Equipo Económico Nacional luego de analizar y debatir la
actual coyuntura por la cual atraviesa la comercialización y
precio internacional del petróleo crudo y sus derivados, en
atención a las consideraciones precedentes y con la finalidad
de evitar pérdidas mayores de la Empresa Petrolera "Petróleos
Paraguayos", resolvió recomendar al Poder Ejecutivo la
reducción transitoria del Impuesto Selectivo al Consumo
aplicado sobre el Gasoil, hasta tanto se restablezca su
situación financiera.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha
pronunciado en los términos del Memorando AT N° 62 de fecha
20 de agosto de 2004.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Fíjase la tasa del Impuesto al Consumo previsto en el Libro III,
Título 2, de la Ley N° 125/91, para el Gasoil en 14,3% (catorce coma
tres por ciento), que se aplicará sobre el precio de venta al
público. Dicha tasa será revisada una vez que los precios
internacionales se reduzcan.
Art. 2°.- Deróganse las disposiciones contrarias a lo establecido en este
Decreto.
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros integrantes
del Equipo Económico Nacional.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.