Decreto 31216
VISTO: La Ley N" 444/94 "Que ratifica el Acta Final de la Ronda
Uruguay del Gatt".
La Ley N° 1561/2000 "Que crea el Sistema Nacional del
Ambiente. el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaria
del Ambiente ".
CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional garantiza el derecho de toda
persona a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente
equilibrado, debiendo el Estado prohibir aquellas
actividades o comercialización de productos que dañen el
ambiente, debiendo en tal sentido los Poderes del Estado
velar por la calidad de los productos quimicos,
farmacéuticos y aquellos que alteren o degraden el medio
ambiente en cuestión.
Que el Articulo 280 del Código Sanitario establece que la
elaboración industrial o la importación de productos de
perfumeria, belleza, tocador y Articulos higiénicos de uso
doméstico, deben registrarse previamente en el Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social, institución que
ejercerá el control correspondiente.
Que el Articulo XX (20) del Acuerdo GATT del año 1994
establece, entre otras cosas, que los Estados Partes padrón
aplicar las medidas que estimen necesarias para proteger la
salud y la vida de las personas y los animales 0 para
preservar los vegetales, siempre que dichas medidas no
impliquen una discriminación al comercio.
Que la Ley N° 1561/2000 en su Articulo 12 establece que la
SEAM tendrá por funciones, atribuciones y
responsabilidades, entre otras, las de formular, coordinar,
fiscalizar y evaluar la gestión y el cumplimiento de los
planes, programas y proyectos, referentes a la
preservación, la conservación, la recuperación, la
recomposición y el mejoramiento ambiental considerando los
aspectos de equidad social y sostenibi/idad de los mismos
Que el Decreto-Ley N° 2001/36 en su Articulo 6º, establece
como función del Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social velar, por medio de sus oficinas técnicas, por el
cumplimiento fiel de los Tratados, Convenciones y Acuerdos
lnternacionales relativos a Sanidad Pública o para
intervenir en los casos no previstos por estos.
Que conforme a los estudios realizados por la SEAM y las
conclusiones contenidas en la Nota de fecha 23 de marzo de
2.009, de la Dirección General de Control de la Calidad
Ambiental y de los Recursos Naturales y el dictamen N°
377/2009 de la Dirección de Asesoria Jurídica, ambas
dependientes de la Secretaría del Ambiente (SEAM); el tenor
del contenido de fósforo (P) que se encuentra en los
detergentes en polvo en forma e tripolifosfato de sodio
(STPP), genera daños al medio ambiente y a largo plazo, a
la calidad de vida de los seres humanos.
Que con el fin de ejercer las funciones ut supra
mencionadas, tanto la SEAM (Ley N° 1561/2000, Articulos 16
y 28), como el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social (Decreto-Ley N° 2001/36, Articulo 9 se hallan
facultados a percibir sumas de dinero en concepto de
servicios prestados y arancel por servicios de profilaxia,
respectivamente.
Que la Ley Nº 2422/2004. en su Articulo 244. establece que
la autoridad aduanera deberá impedir la entrada o salida de
mercaderias cuyo tráfico se halla prohibido o restringido
por las normativas vigentes.
Que considerando la necesidad de establecer medidas
conjuntas entre los. distintos Entes y Organismos del
Estado, resulta pertinente que el Poder Ejecutivo, en uso
de las atribuciones que le confiere la Constitución
Nacional, en su Articulo 238, determine los procedimientos
adecuados al efecto de ejercer una efectiva fiscalización
de los productos mencionados.
.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Prohíbese la utilización en detersivos que posean
tripolifosfato de sodio en la fo l I(ion de detergentes en polvo y
liquidos que ingresan 0 se fabrican en el p s, para el uso en el
mercado nacional.
Art. 2º.- La importación de los detersivos deberá estar acompañada del
Certificado expedido por un Laboratorio Nacional debidamente
habilitado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,
del cual resulte que el producto no contiene tripolifosfato de
sodio. Dicho certificado deberá ser expedido en forma independiente
para cada despacho de importación o remesa de dichos productos.
Art. 3º.- Los productos a ser importados deberán ser inspeccionados en
cada caso, por personal del Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social (MSP y BS) y de la Secretaria del Ambiente (SEAM), con el
fin de constatar que los productos importados se adecuan alas
especificaciones contenidas en el certificado mencionado en el
articulo anterior, dentro del recinto Aduanero.
Art. 4º.- EI Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme a su
Carta Orgánica, establecerá el costo del arancel por el servicio de
inspección y profilaxia, tomando como referencia el valor del
despacho de importación de los productos que se pretende ingresar
al territorio nacional, no pudiendo ser inferior a la suma que
resulte de la aplicación del tres por ciento (3%) ni superior al
cinco por ciento (5%) sobre el valor imponible declarado
Establecer como costa por el servicio de inspección prestado por la
SEAM, la suma que resulte de la aplicación del cinco por ciento
(5%) sobre el valor imponible declarado en el despacho respectivo.
Art. 5º.- Las sumas ingresadas en los conceptos mencionados en el artículo
precedente constituirán recursos propios (FF30) de las mencionadas
Instituciones.
Art. 6º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a realizar las
modificaciones presupuestarias y administrativas que sean
pertinentes para la efectiva implementación de este Decreto.
Art. 7º.- La Direccion Nacional de Aduanas solamente dará trámite a los
Despachos de Importación de los productos referidos en el Articulo
2º que cuenten con el Certificado expedido por el Laboratorio
Nacional Habilitado, a mas de los Certificados de Inspección
emitidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y la
Secretaria del Ambiente. La falta de dicha documentación impedirá a
la Autoridad Aduanera dar curso a los procesos aduaneros de rigor.
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de
Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública y Bienestar
Social.
Art. 9.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO: FERNANDO LUGO
Dionisio Borda
Enzo Cardozo
Esperanza Martinez