Decreto 31216

Descarga el documento

Asunción, 21 de octubre de 2009<br /> VISTO: La Ley N" 444/94 "Que ratifica el Acta Final de la Ronda<br /> Uruguay del Gatt".<br /> La Ley N° 1561/2000 "Que crea el Sistema Nacional del<br /> Ambiente. el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaria<br /> del Ambiente ".<br /> CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional garantiza el derecho de toda<br /> persona a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente<br /> equilibrado, debiendo el Estado prohibir aquellas<br /> actividades o comercialización de productos que dañen el<br /> ambiente, debiendo en tal sentido los Poderes del Estado<br /> velar por la calidad de los productos quimicos,<br /> farmacéuticos y aquellos que alteren o degraden el medio<br /> ambiente en cuestión.<br /> Que el Articulo 280 del Código Sanitario establece que la<br /> elaboración industrial o la importación de productos de<br /> perfumeria, belleza, tocador y Articulos higiénicos de uso<br /> doméstico, deben registrarse previamente en el Ministerio<br /> de Salud Pública y Bienestar Social, institución que<br /> ejercerá el control correspondiente.<br /> Que el Articulo XX (20) del Acuerdo GATT del año 1994<br /> establece, entre otras cosas, que los Estados Partes padrón<br /> aplicar las medidas que estimen necesarias para proteger la<br /> salud y la vida de las personas y los animales 0 para<br /> preservar los vegetales, siempre que dichas medidas no<br /> impliquen una discriminación al comercio.<br /> Que la Ley N° 1561/2000 en su Articulo 12 establece que la<br /> SEAM tendrá por funciones, atribuciones y<br /> responsabilidades, entre otras, las de formular, coordinar,<br /> fiscalizar y evaluar la gestión y el cumplimiento de los<br /> planes, programas y proyectos, referentes a la<br /> preservación, la conservación, la recuperación, la<br /> recomposición y el mejoramiento ambiental considerando los<br /> aspectos de equidad social y sostenibi/idad de los mismos<br /> Que el Decreto-Ley N° 2001/36 en su Articulo 6º, establece<br /> como función del Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social velar, por medio de sus oficinas técnicas, por el<br /> cumplimiento fiel de los Tratados, Convenciones y Acuerdos<br /> lnternacionales relativos a Sanidad Pública o para<br /> intervenir en los casos no previstos por estos.<br /> Que conforme a los estudios realizados por la SEAM y las<br /> conclusiones contenidas en la Nota de fecha 23 de marzo de<br /> 2.009, de la Dirección General de Control de la Calidad<br /> Ambiental y de los Recursos Naturales y el dictamen N°<br /> 377/2009 de la Dirección de Asesoria Jurídica, ambas<br /> dependientes de la Secretaría del Ambiente (SEAM); el tenor<br /> del contenido de fósforo (P) que se encuentra en los<br /> detergentes en polvo en forma e tripolifosfato de sodio<br /> (STPP), genera daños al medio ambiente y a largo plazo, a<br /> la calidad de vida de los seres humanos.<br /> Que con el fin de ejercer las funciones ut supra<br /> mencionadas, tanto la SEAM (Ley N° 1561/2000, Articulos 16<br /> y 28), como el Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social (Decreto-Ley N° 2001/36, Articulo 9 se hallan<br /> facultados a percibir sumas de dinero en concepto de<br /> servicios prestados y arancel por servicios de profilaxia,<br /> respectivamente.<br /> Que la Ley Nº 2422/2004. en su Articulo 244. establece que<br /> la autoridad aduanera deberá impedir la entrada o salida de<br /> mercaderias cuyo tráfico se halla prohibido o restringido<br /> por las normativas vigentes.<br /> Que considerando la necesidad de establecer medidas<br /> conjuntas entre los. distintos Entes y Organismos del<br /> Estado, resulta pertinente que el Poder Ejecutivo, en uso<br /> de las atribuciones que le confiere la Constitución<br /> Nacional, en su Articulo 238, determine los procedimientos<br /> adecuados al efecto de ejercer una efectiva fiscalización<br /> de los productos mencionados.<br /> .<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1°.- Prohíbese la utilización en detersivos que posean<br /> tripolifosfato de sodio en la fo l I(ion de detergentes en polvo y<br /> liquidos que ingresan 0 se fabrican en el p s, para el uso en el<br /> mercado nacional.<br /> Art. 2º.- La importación de los detersivos deberá estar acompañada del<br /> Certificado expedido por un Laboratorio Nacional debidamente<br /> habilitado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,<br /> del cual resulte que el producto no contiene tripolifosfato de<br /> sodio. Dicho certificado deberá ser expedido en forma independiente<br /> para cada despacho de importación o remesa de dichos productos.<br /> Art. 3º.- Los productos a ser importados deberán ser inspeccionados en<br /> cada caso, por personal del Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social (MSP y BS) y de la Secretaria del Ambiente (SEAM), con el<br /> fin de constatar que los productos importados se adecuan alas<br /> especificaciones contenidas en el certificado mencionado en el<br /> articulo anterior, dentro del recinto Aduanero.<br /> Art. 4º.- EI Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme a su<br /> Carta Orgánica, establecerá el costo del arancel por el servicio de<br /> inspección y profilaxia, tomando como referencia el valor del<br /> despacho de importación de los productos que se pretende ingresar<br /> al territorio nacional, no pudiendo ser inferior a la suma que<br /> resulte de la aplicación del tres por ciento (3%) ni superior al<br /> cinco por ciento (5%) sobre el valor imponible declarado<br /> Establecer como costa por el servicio de inspección prestado por la<br /> SEAM, la suma que resulte de la aplicación del cinco por ciento<br /> (5%) sobre el valor imponible declarado en el despacho respectivo.<br /> Art. 5º.- Las sumas ingresadas en los conceptos mencionados en el artículo<br /> precedente constituirán recursos propios (FF30) de las mencionadas<br /> Instituciones.<br /> Art. 6º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a realizar las<br /> modificaciones presupuestarias y administrativas que sean<br /> pertinentes para la efectiva implementación de este Decreto.<br /> Art. 7º.- La Direccion Nacional de Aduanas solamente dará trámite a los<br /> Despachos de Importación de los productos referidos en el Articulo<br /> 2º que cuenten con el Certificado expedido por el Laboratorio<br /> Nacional Habilitado, a mas de los Certificados de Inspección<br /> emitidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y la<br /> Secretaria del Ambiente. La falta de dicha documentación impedirá a<br /> la Autoridad Aduanera dar curso a los procesos aduaneros de rigor.<br /> Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de<br /> Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública y Bienestar<br /> Social.<br /> Art. 9.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.<br /> FDO: FERNANDO LUGO<br /> Dionisio Borda<br /> Enzo Cardozo<br /> Esperanza Martinez