Decreto 3358
VISTO: El Convenio de Cooperación Técnica No Reembolsable N° ATN/MT-
8083-PR, "Programa de Simplificación de Trámites de Exportación",
firmado con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
El Decreto N° 13652/01, "Por el cual se crea la Ventanilla Unica
del Exportador"
El Decreto N° 20546/03, "Por el cual se crea el Centro de
Simplificación de Trámites de Exportación".
El Decreto N° 12519/01, "Por el cual se dispone la ejecución y
cumplimiento obligatorio del Plan Estratégico Económico y Social
(PEES)"; y
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional se encuentra comprometido en la
implementacióo de un nuevo modelo de desarrollo sustentable
a través de la aplicación de políticas de Estado eficientes
y productivas que promuevan las alianzas estratégicas,
apertura de mercados externos, captación de inversiones
extranjeras y simplificación de los trámites burocráticos
de exportación/
Que para el logro de estos objetivos, deviene como
necesario dotar de mayor competitividad a la producción
nacional, como el de implementar un sistema de
centralizacióo y automatización que agilice los trámites de
exportación de manera evolutiva, optimizando en términos de
tiempo, costos y calidad los trámites de habilitación y
registro del exportador nacional.
Que en una primera etapa del proceso de simplificación se
considera pertinente centralizar las documentaciones y
datos necesarios para el Registro de Exportadores en una
sola dependencia del Poder Ejecutivo, a la cual se
remitirán las demás instituciones del Estado en su cometido
específico de la habilitación del exportador.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Créase el Registro Nacional de Documentación del Exportador,
con carácter único y obligatorio, a los efectos de la habilitación
y registro de los documentos exigidos al exportador, para los
trámites de exportacióo ante las instituciones estatales
involucradas.
Art. 2°.- El Registro Nacional de Documentación del Exportador ejercerá
su competencia dentro de la estructura orgánica del Ministerio de
Industria y Comercio, subordinado jerárquicamente a la Dirección
General de Comercio Exterior, dependiente de la Subsecretaría de
Estado de Comercio, y centralizará en una sola dependencia, toda la
documentación de carácter general requerida a los exportadores.
Art. 3°.- Son funciones del Registro Nacional de Documentacióo del
Exportador:
1. definir y ejecutar los mecanismos para el cumplimiento de sus
objetivos y funciones:
2. coordinar con las demás instituciones gubernamentales y del
sector privado relacionadas con los trámites de exportacióo los
procedimieotos y acciones necesarios tendientes a lograr los
fines y objetivos del Registro Nacional de Documentacióo del
Exportador;
3. establecer, en coordinación con los demás componentes de las
instituciones estatales vinculadas a los trámites de
exportacióo, la documentacióo y requisitos exigidos a los
exportadores, de conformidad a normas que rigen la materia;
4. presentar propuestas relativas a la obtención de recursos para
el cumplimiento de los objetivos del Registro Nacional de
Documentación del Exportador, a los efectos de su inclusión en
el Presupuesto General de la Nación; y
5. mantener disponibles y actualizados todos los datos e
informaciones relativos al Registro Nacional de Documentación
del Exportador.
Art. 4°.- Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar
este Decreto para organizar el órgano creado y habilitar su funcionamiento.
Art. 5°.- A los efectos del registro de la documentación y los datos, el
exportación deberá proceder a la presentación de la documentación
de carácter general en las oficinas del Registro Nacional de
Documentación del Exportador, que tendrá la responsabilidad de la
custodia, resguardo y archivo de los documentos y datos proveídos,
disponiendo el mecanismo y la forma para que las demás
instituciones accedan a los mismos conforme lo requieran.
Art. 6°.- A partir de la puesta en funcionamiento del Registro Nacional
de Documentación del Exportador, los documentos u datos previstos
en el Artículo 5° del presenten Decreto requeridos por los órganos
de la Administración Pública a los exportadores, de cooformidad a
sus respectivas leyes orgánicas, decretos reglamentarios y
resoluciones, serán suministrados por el Registro Nacional de
Documentación del Exportador, de acuerdo con el procedimiento
previsto y reglamentado por el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 7°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a este Decreto.
Art. 8°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de
Industria y Comercio, de Hacienda, de Agricultura y Ganadería, y de
Salud Pública.
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.