Decreto 3358

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Asunción, 14 de setiembre de 2004<br /> VISTO: El Convenio de Cooperación Técnica No Reembolsable N° ATN/MT-<br /> 8083-PR, "Programa de Simplificación de Trámites de Exportación",<br /> firmado con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).<br /> El Decreto N° 13652/01, "Por el cual se crea la Ventanilla Unica<br /> del Exportador"<br /> El Decreto N° 20546/03, "Por el cual se crea el Centro de<br /> Simplificación de Trámites de Exportación".<br /> El Decreto N° 12519/01, "Por el cual se dispone la ejecución y<br /> cumplimiento obligatorio del Plan Estratégico Económico y Social<br /> (PEES)"; y<br /> CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional se encuentra comprometido en la<br /> implementacióo de un nuevo modelo de desarrollo sustentable<br /> a través de la aplicación de políticas de Estado eficientes<br /> y productivas que promuevan las alianzas estratégicas,<br /> apertura de mercados externos, captación de inversiones<br /> extranjeras y simplificación de los trámites burocráticos<br /> de exportación/<br /> Que para el logro de estos objetivos, deviene como<br /> necesario dotar de mayor competitividad a la producción<br /> nacional, como el de implementar un sistema de<br /> centralizacióo y automatización que agilice los trámites de<br /> exportación de manera evolutiva, optimizando en términos de<br /> tiempo, costos y calidad los trámites de habilitación y<br /> registro del exportador nacional.<br /> Que en una primera etapa del proceso de simplificación se<br /> considera pertinente centralizar las documentaciones y<br /> datos necesarios para el Registro de Exportadores en una<br /> sola dependencia del Poder Ejecutivo, a la cual se<br /> remitirán las demás instituciones del Estado en su cometido<br /> específico de la habilitación del exportador.<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1°.- Créase el Registro Nacional de Documentación del Exportador,<br /> con carácter único y obligatorio, a los efectos de la habilitación<br /> y registro de los documentos exigidos al exportador, para los<br /> trámites de exportacióo ante las instituciones estatales<br /> involucradas.<br /> Art. 2°.- El Registro Nacional de Documentación del Exportador ejercerá<br /> su competencia dentro de la estructura orgánica del Ministerio de<br /> Industria y Comercio, subordinado jerárquicamente a la Dirección<br /> General de Comercio Exterior, dependiente de la Subsecretaría de<br /> Estado de Comercio, y centralizará en una sola dependencia, toda la<br /> documentación de carácter general requerida a los exportadores.<br /> Art. 3°.- Son funciones del Registro Nacional de Documentacióo del<br /> Exportador:<br /> 1. definir y ejecutar los mecanismos para el cumplimiento de sus<br /> objetivos y funciones:<br /> 2. coordinar con las demás instituciones gubernamentales y del<br /> sector privado relacionadas con los trámites de exportacióo los<br /> procedimieotos y acciones necesarios tendientes a lograr los<br /> fines y objetivos del Registro Nacional de Documentacióo del<br /> Exportador;<br /> 3. establecer, en coordinación con los demás componentes de las<br /> instituciones estatales vinculadas a los trámites de<br /> exportacióo, la documentacióo y requisitos exigidos a los<br /> exportadores, de conformidad a normas que rigen la materia;<br /> 4. presentar propuestas relativas a la obtención de recursos para<br /> el cumplimiento de los objetivos del Registro Nacional de<br /> Documentación del Exportador, a los efectos de su inclusión en<br /> el Presupuesto General de la Nación; y<br /> 5. mantener disponibles y actualizados todos los datos e<br /> informaciones relativos al Registro Nacional de Documentación<br /> del Exportador.<br /> Art. 4°.- Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar<br /> este Decreto para organizar el órgano creado y habilitar su funcionamiento.<br /> Art. 5°.- A los efectos del registro de la documentación y los datos, el<br /> exportación deberá proceder a la presentación de la documentación<br /> de carácter general en las oficinas del Registro Nacional de<br /> Documentación del Exportador, que tendrá la responsabilidad de la<br /> custodia, resguardo y archivo de los documentos y datos proveídos,<br /> disponiendo el mecanismo y la forma para que las demás<br /> instituciones accedan a los mismos conforme lo requieran.<br /> Art. 6°.- A partir de la puesta en funcionamiento del Registro Nacional<br /> de Documentación del Exportador, los documentos u datos previstos<br /> en el Artículo 5° del presenten Decreto requeridos por los órganos<br /> de la Administración Pública a los exportadores, de cooformidad a<br /> sus respectivas leyes orgánicas, decretos reglamentarios y<br /> resoluciones, serán suministrados por el Registro Nacional de<br /> Documentación del Exportador, de acuerdo con el procedimiento<br /> previsto y reglamentado por el Ministerio de Industria y Comercio.<br /> Art. 7°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a este Decreto.<br /> Art. 8°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de<br /> Industria y Comercio, de Hacienda, de Agricultura y Ganadería, y de<br /> Salud Pública.<br /> Art. 9°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.