Decreto 3625
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 1910 DEL 19 DE JUNIO DE 2002, "DE ARMAS
DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS"
Asunción, 28 de octubre de 2004
VISTO: Las disposiciones de la Ley N° 1910 del 19 de junio de 2002
(expediente N° 1632/2004); y
CONSIDERANDO: Que la citada norma tiene por objeto fijar requisitos para la
tenencia y la portación de armas de fuego, municiones,
pólvoras, explosivos y sus accesorios, clasificar las armas
de fuego; establecer el régimen para la expedición,
revalidación y suspensión de permisos, autoridades
competentes, condiciones para la importación, exportación y
comercialización de armas de fuego; establecer el régimen
para la expedición , revalidación y suspensión de permisos;
autoridades competentes, condiciones para la importación,
exportación y comercialización de armas de fuego, municiones
y explosivos; señalar el régimen de talleres de armerías y
fábricas de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y de caza,
colecciones y coleccionistas de armas de fuego o accesorios,
y establecer el régimen para el registro y devolución de
estos materiales.
Que es indispensable la reglamentación de la citada ely para fijar el
proceso formal de su aplicación por las autoridades
competentes y su observancia por los afectados.
Que el Poder Ejecutivo tiene facultades para disponer la
reglamentación de la norma legal citada.
Que la Auditoria General de Guerra del Ministerio de Defensa
Nacional se expidió favorablemente conforme con los términos
del Dictamen N° 1953/2004.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglamentase la Ley N° 1910 del 19 de junio de 2002, "De Armas de
Fuego, Municiones y Explosivos "(en adelante la Ley), en los
siguientes términos:
CAPITULO I
GENERALIDADES
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo ejercerá las funciones administrativas que le
confiere la ley a través de las autoridades competentes.
La Dirección de Material Bélico, en adelante DIMABEL, tendrá a su
cargo:
a. organizar el Banco Nacional de Pruebas;
b. otorgar el Permiso de Tenencia de Armas de Fuego;
c. administrar el Registro Nacional de Tenencia de Armas de Fuego para
la inscripción y habilitación de todos los Importadores,
Exportadores, Fabricantes y Usuarios de Armas, Municiones y
Explosivos; y de toda persona que se dedique a comercializar,
industrializar y emplear dichos materiales; Clubes de Tiro,
Talleres de Armería, Fábricas de Artículos Pirotécnicos y
Coleccionistas;
d. realizar por sí o asociado con entidad pública o privada,
nacionales o extranjeras y, en su caso, autorizar y controlar la
fabricación, importación, exportación, comercialización, tránsito,
traslados, almacenamiento, depósito y custodia de las armas de
fuego, sus piezas, partes, municiones, explosivos, pólvoras y demás
accesorios. Elevará al Poder Ejecutivo un informe cuatrimestral de
las actividades cumplidas y referidas a la Ley.
La asociación con entidad pública o privada extranjera podrá darse
ajustando estrictamente los procedimientos legales exigidos a este
efecto;
e. fiscalizar las materias primas, maquinaria y artefactos para la
fabricación de materiales; y
f. todos los demás actos relacionados a la materia.
La Policía Nacional tendrá a su cargo:
a. Administrar el Registro Nacional de Portación de Armas de Fuego;
b. Otorgar el Permiso de Portación y ejercer el control de la tenencia
y portación de armas de fuego, sus afines y accesorios;
c. Autorizar y fiscalizar a las empresas de vigilancia y seguridad
privada, transporte de caudales y escuelas de entrenamientos.
Ambas autoridades dentro de sus respectivas competencias implementarán
los procedimientos administrativos, controles y en su caso, la
incautación, multa, decomiso y percepción de los aranceles
establecidos en este Reglamento.
Art. 3°.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones de la Ley N°
1910/02 y la presente reglamentación, se establecen las siguientes
conceptuaciones:
a. ARMA DE LANZAMIENTO: Es la que dispara proyectiles autopropulsados,
granadas o agresivos químicos, lanzallamas cuyo alance sea superior
a tres metros, granadas de mano y las minas.
b. ARMA PORTÁTIL: Es el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser
transportada por un hombre sin la ayuda animal, macánica o de otra
persona.
c. ARMA DE PUÑO: Es el arma de fuego que puede ser empleada utilizando
solamente la mano.
d. ARMA DE HOMBRO: Es el arma de fuego que para su empleo normal
requiere estar apoyada en el hombro del tirador y el uso de ambas
manos.
e. ARMA DE TIRO A TIRO: Es el arma de fuego que no teniendo cargador o
almacén, obliga al tirador a repetir la acción completa del arma en
cada disparo.
f. ARMA DE REPETICIÓN: Es el arma de fuego en la cual el ciclo e carga
y descarga de la recámara se efectúa por acción del tirador,
estando acumulados los proyectiles en un cargador o almacén.
g. ARMA AUTOMATICA. Es el arma de fuego en que es necesario oprimir el
disparador en cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga
en la recámara se efectúa sin la intervención del tirador.
h. ARMA SEMIAUTOMÁTICA: es el arma de fuego en que manteniendo
oprimido el disparador, se produce más de un tiro en forma
contínua.
i. ESCOPETA: Es el arma de fuego de uno o dos cañones de 45 a 80 cm.
de largo, de ánima lisa que se dispara normalmente con perdigones.
j. ARMA A GAS COMPRIMIDO. Es la que utiliza, para expulsar el
proyectil, la fuerza expansiva de los gases comprimidos.
k. FUSIL Y/O RIFLE: Es el arma de fuego de hombro que posee una
recámara formando parte permanentemente con el ánima del cañón.
Puede ser de tiro a tiro, de repetición, semiautomático o
automático, utilizando para su alimentación un cargador o almacén,
fijo o móvil.
l. CARABINA: Fusil pequeño cuyo cañón tiene la longitud menor de
570mm.
m. REVÓLVER: Arma de fuego de puño que posee una serie de recámaras en
cilindro o tambor montado coaxiblementer con el mecanismo que hace
girar el tambor, de manera tal que las cámaras sucesivas son
alineadas con el ánima del cañón. Según la forma de accionamiento
del gatillo, el revólver puede ser de acción simple o de acción
doble.
1) Acción simple: es un arma de tiro a tiro.
2) Acción doble: Es un arma semiautomática.
n. PISTOLA: Es el arma de fuego de puño que tiene recámara formando
parte alineada permanentemente con el ánima del cañón. Puede ser de
tiro a tiro, de repetición o semiautomática, utilizando para su
alimentación un almacén, cargador fijo o móvil.
o. PISTOLA AMETRALLADORA: Es el arma de fuego de puño transformable a
hombro que posee una recámara formado parte alineada
permanentemente con el ánima del cañón. Puede ser automática o
semiautomática (presentan generalmente estas características
combinadas para ser utilizadas mediante un dispositivo selector de
fuego), y utilizan para su alimentación un almacén cargador
normalmente móvil.
p. MUNICION: Es un conjunto constituido por el proyectil, la carga de
propulsión, cápsula fulminante y la vaina, requeridos para ser
usados en un arma de fuego.
q. MATERIA/MATERIAL; Alusión genérica particular que comprende,
conjunta o separadamente, a los conceptos armas de fuego,
municiones, explosivos, accesorios o afines.
r. ENERGIA EN LA BOCA DEL TUBO CAÑON: Es la máxima potencia
desarrollada por el proyectil en la boca del tubo cañón; de uso
normal para el cual el arma está diseñada. La medición de la
energía en la boca del cañón se realiza por el sistema MKS (metro,
kilogramo, segundo). En el sistema Metro, Kilogramo, Segundo (MKS)
la unidad de energía es el Joule; un Kilogrametro equivale a 9.8
joules. En el sistema anglosajón la unidad de energía es el Pié-
libra (foot-pound), un Kilográmetro equivalente a 7, 23 Libra.
s. TRANSPORTE: Es la acción de trasladar materiales de un lugar a
otro.
t. USO LEGITIMO DE ARMAS: Es el acto de efectuar disparos con armas
de fuego cuando con dicho acto no se quebrante ninguna prohibición
legal, reglamentaria o edictos policiales.
u. ACCESORIOS: Son todos los materiales que como piezas componentes,
no son partes indispensables para sus adecuado empleo.
v. AFINES: Todo material que sin ser necesariamente parte componente
indispensable de un arma o materia, tiene directa relación con su
empleo y efectividad.
w. ARMA DE CARGA AUTOMATICA: Es aquella que utiliza la fuerza
expansiva de los gases para producir el acerrojamiento y la
recarga, alimentador mediante.
x. LEGITIMO USUARIO: Es el titular del permiso de tenencia.
y. MORADOR PERMANENTE: Es al persona que habita o reside en un
domicilio con carácter estable.
z. MORADOR TRANSITORIO: Es aquel que habita o reside con carácter
pasajero, temporal o poco duradero.
aa. DOMICILIO DE TENENCIA (DOM TEN): Inmueble, lugar de permanencia
obligatoria del arma registrada.
CAPITULO II
ARMAS DE GUERRA: COMPOSICIÓN
Art. 4°.- Son armas de Guerra de uso privativo de la Fuerza Pública:
a. Las armas de fuego automáticas
b. Ametralladoras.
c. Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y
aire.
d. Carros de combate, con sus armamentos y accesorios.
e. Lanzacohetes, lanzagranadas y lanzallamas.
f. Cargas explosivas de cualquier tipo, tales como bombas, granadas y
minas.
g. Aeronaves de guerra y sus armamentos.
h. Pistolas ametralladoras.
Esta enumeración no es taxativa y su administración será definida por
Decreto reglamentario del Poder Ejecutivo.
CAPITULO III
ARMAS DE USO CIVIL: CLASIFICACION Y COMPOSICIÓN
Art. 5°.- Armas de defensa personal: son aquellas armas cortas y largas no
automáticas, con miras simples o especiales no prohibidas, que están
destinadas a la defensa individual y a la protección de inmuebles y
sus moradores.
Art. 6°.- Armas deportivas: son aquellas armas de puño o cortas y largas
de cualquier calibre, mecanismo y elementos de puntería -no
automáticas- que se emplean:
a. Para la práctica de las diversas modalidades de tiro, normadas
principalmente para la Federación Internacional de Tiro Deportivo-
ISSF-(ex Unión Internacional de Tiro): Asociación Internacional de
Tiro a la silueta metálica con Armas Cortas (IHMSA); la Asociación
Nacional de Rifles (NRA) de tiro a la silueta metálica con Armas
Largas; la Confederación Internacional de Tiro Práctico (IPSC); el
Comité Olímpico Internacional y la Federación Paraguaya de Tiro u
otras asociaciones creadas o a crearse;
b. Para la práctica de la caza mayor y de la caza menor.
Dentro de este grupo se incluyen las armas fabricadas con fines
deportivos específicos, las adaptadas y adecuadas según las
necesidades de una o más modalidades de tiro deportivo, así como
las armas no automáticas originalmente fabricadas con fines
militares, pero que por razones de obsolescencia fueron o son
vendidas sin restricciones al público en general y son usadas para
la práctica de tiros deportivos.
Art. 7°.- Armas de Colección: son aquellas antiguas o modernas, que por sus
características particulares o por motivos afectivos son objetos de
colección. Las mismas no estarán en condiciones de uso inmediato.
Art. 8°.- Las armas de Uso Civil serán utilizadas exclusivamente en las
responsabilidades propias de su Clasificación. El uso alternativo requiere
de permisos diferenciados a sus eventuales empleos.
CAPITULO IV
PERMISOS DE TENENCIA Y PORTACION
Art. 9°.- Además de los instrumentos exigidos por la Ley, los requirentes
deberán ser mayores de edad, y completarán los formularios para la
expedición de permiso de tenencia, que contendrán las siguientes
informaciones, rendidas bajo fe de juramento:
a. Para personas físicas:
1) lugar y fecha de la solicitud.
2) Número de formulario.
3) Datos del solicitante y del arma, obrantes en formulario.
4) Exposición de motivos de la solicitud.
5) Firma del solicitante o del adquirente y el vendedor cuando
proceda.
b. Para personas jurídicas:
1) lugar y fecha de la solicitud.
2) Número de formulario.
3) Datos de la persona jurídica y del arma, obrantes en
formulario.
g. Exposición de motivos de la solicitud.
h. Firma del representante legal o de éste y el vendedor cuando
proceda.
Art. 10.- El poseedor de un Arma de Fuego de uso civil, por cualquier
título lícito, gestionará el permiso de tenencia ante la DIMABEL, que lo
resolverá dentro de los siguientes (5) cinco días de su presentación, sobre
el otorgamiento o denegación del permiso.
En su caso, el Carnet de Tenencia, será confeccionado, sellado, numerado
y firmado por el Jefe del Registro Nacional de Tenencia de Armas de Fuego
e incluirá la filiación del tenedor, los datos y características del
arma.
El permiso de tenencia de armas tendrá vigencia por el término de (3)
tres años.
Art. 11.- La no posesión de antecedentes policiales y judiciales exigidos
en el Artículo 27 inciso a) de la Ley comprenden a aquellos peculiares a
las Armas de Fuego.
Art. 12.- La exposición de motivos para una Tenencia o Portación importa
acreditar la necesidad del permiso o su revalidación por la naturaleza de
su ocupación, profesión o empleo, circunstancias especiales del lugar en
que se reside u otros motivos justificados.
Art. 13.- El permiso de tenencia, es obligatorio tanto para las personas
jurídicas como para las personas físicas, cuentes o no estas últimas con
residencia en el país. El personal de la Fuerza Pública está también
obligado a cumplir esta disposición, cuando se trate de armas de fuego de
su propiedad y que posee para defensa personal, uso deportivo o colección.
Art. 14.- El régimen de Tenencia, Portación y Empleo de Arma de Fuego por
personal de la Fuerza Pública (en actividad o retirado), se halla sujeto a
las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas y subsidiariamente a
la Ley N° 1910/02 y su reglamentación. En su caso siempre deberán
registrarse ante la autoridad competente.
Art. 15.- El uso de un arma de fuego de la categoría Defensa Personal por
moradores permanentes o transitorios, se justifica en cuanto no pueda
ejercerla el titular del permiso por ausencia, impedimento físico o
necesidad apremiante y grave que amenace la seguridad de los bienes
protegidos.
Art. 16.- Los permisos de portación serán de carácter intransferible. La
portación referida en el segundo párrafo del Artículo 23 de la Ley, hace a
la autorización para hacerlo dentro de los límites del inmueble rural.
Art. 17.- Además de los instrumentos requeridos por la Ley, los formularios
para la expedición de permisos de portación, deberán contener las
siguientes informaciones, rendidas bajo fe de juramento:
1) lugar y fecha de la solicitud.
2) Número de formulario.
3) Datos del solicitante y del arma cuya portación se solicita
obrantes en formulario.
4) Fotocopia autenticada del carnet de tenencia de armas.
5) Exposición de motivos de la solicitud.
6) Firma del solicitante o representante legal.
Art. 18.- La Policía Nacional expedirá al peticionante una constancia de la
presentación de su solicitud, que no le servirá como autorización de
portación.
Si fuere necesario, la autoridad competente podrá requerir al solicitante
ampliar la información referente a las razones, y en su caso, acompañar
alguna prueba o referencia.
Art. 19.- La Policía Nacional expedirá al interesado, dentro de los (5)
cinco días hábiles de presentada la solicitud, el correspondiente permiso
de portación, el cual será confeccionado, sellado, numerado y firmado por
el Jefe del Departamento de Portación de Arma. Dicho permiso incluirá los
datos del solicitante y del arma cuya portación se autoriza.
Art. 20.-Toda resolución que deniegue una solicitud de permiso será
debidamente fundada y notificada por escrito al solicitante,
Art. 21.- Las resoluciones denegatorias de DIMABEL o de la Policía Nacional
serán recurribles, ante la autoridad administrativa superior pertinente por
vía de revisión dentro de los (5) cinco días posteriores a la notificación,
En su caso podrá recurrirse por vía apelación dentro del mismo plazo citado
más arriba ante el Ministerio de Defensa Nacional o Ministerio del
Interior, respectivamente.
CAPITULO V
TRANSPORTE DE MATERIALES
Art. 22.- Las Armas de Defensa Personal y en su caso las de Colección que
por causa de reparación, cesión, registro o revalidación, exposición o
cambio de domicilio de tenencia requieran un transporte fuera del inmueble
individualizado en el Registro pertinente, requieren la autorización previa
de DIMABEL o Autoridad Policial mas cercana; y si correspondiere, posterior
acutalización del carnet de Registro.
Las armas deportivas podrán ser transportadas por el titular desde el
inmueble registrado en el permiso pertinente hasta los polígonos
deportivos, lugares de caza o de prácticas.
En todos los casos se llevarán descargadas y acompañadas de su
correspondiente carnet de tenencia.
Art. 23.- Para el transporte de armas de fuego en general, por cualquier
medio y fuera de los casos del artículo anterior, se requerirá la
autorización correspondiente de la DIMABEL, en la que se hará constar las
características esenciales del arma. Estas solicitudes se resolverán en un
plazo máximo de (3) días hábiles a la fecha de su presentación y en su caso
con el plazo de validez o vigencia de hasta (30) días corridos. Dicha
autorización se hará en triplicado, siendo el original para el remitente,
el duplicado para el transportados y el triplicado para los registros de la
DMABEL.
Art. 24.- El transporte de armas dentro de las zonas portuarias o
aeródromos, así como las operaciones portuarias de su embarque, se
efectuarán en armonía con las disposiciones que fije la autoridad
correspondiente, sin perjuicio de las medidas de seguridad que podrá
adoptar la DIMABEL.
Art. 25.- La DIMABEL establecerá en resolución fundada las condiciones para
el transporte de armas de fuego, partes componentes, municiones, explosivos
y componentes químicos por parte de importadores, exportadores, fabricantes
y comerciantes.
Art. 26.- El transporte de explosivos, sus componentes y sus accesorios
dentro del territorio nacional se efectuará de acuerdo a los requisitos y
normas establecidos por la autoridad competente.
El transporte aéreo se efectuará observando las regulaciones de la
autoridad correspondiente, de acuerdo a lo estipulado en los Convenios
Internacionales sobre esta materia, el Código Aeronáutico, sus
reglamentaciones y demás disposiciones que se dicten sobre el particular.
CAPITULO VI
COMPRA-VENTA, CESION, VENTA EN REMATE Y PRENDA DE MATERIALES
Art. 27.- Las armas de guerra no podrán ser objeto de transacciones
comerciales, salvo las adquisiciones que se hagan por disposición del
Gobierno Nacional para el equipamiento de la Fuerza Pública.
Art. 28.- Las armas de fuego de uso civil podrán ser objeto de
transacciones comerciales por parte de los importadores, exportadores,
comerciantes, ensambladores y fabricantes inscriptos en el Registro
Nacional de Armas, y con las personas previamente autorizadas por la
DIMABEL.
El procedimiento será sumario, eficiente y práctico para precautelar los
intereses de las partes afectadas.
Art. 29.- Previa a la compra de un arma de fuego de uso civil por
transmisión de una persona poseedora de un permiso de tenencia, el
interesado en adquisición de ella deberá requerir la autorización
correspondiente, debiendo el adquirente hacer entrega del permiso de
tenencia del vendedor a la DIMABEL.
Art. 30.- Cuando el titular del permiso de tenencia requiera efectuar la
cesión del uso del arma de fuego deberá hacer la correspondiente solicitud
ante la DIMABEL, la cual la autorizará, si a criterio de la misma, el
cesionario reúne los requisitos, previa presentación de las
correspondientes certificados de antecedentes penales y policiales. A tal
efecto la DIMABEL emitirá una simple constancia a favor del interesado y no
un permiso de tenencia. Esta constancia tendrá una validez máxima de 30
(treinta) días hábiles.
Art. 31.- Queda prohibida la comercialización de armas de fuego,
municiones, explosivos o sus componentes y accesorios a turistas
extranjeros o a persona en tránsito por el territorio nacional.
Art. 32.- Las instituciones de préstamos prendarios que deseen recibir
armas de fuego deberán estar debidamente inscriptas en el Registro de
Comerciantes de la DIMABEL.
En las operaciones de préstamos prendarios sobre armas, exigirán al
prestatario el permiso de tenencia respectivo que quedará en poder del
prestamista junto al arma prendada, así como la autorización del
propietario del arma empeñada para su venta en pública subasta en caso de
no cancelar la prenda en el plazo pactado.
Art. 33.- La venta de armas de fuego en remate público judicial o extra
judicial, será notificada a la DIMABEL para su intervención en cuanto a la
observancia de la Ley y sus reglamentaciones.
Art. 34.- Las cantidades y tipo de munición; clase y frecuencia con que
pueden venderse, por cada tipo de arma de fuego y por cada clase de
permiso, será establecido por resolución de la DIMABEL.
Art. 35.- La importación, exportación, comercialización, fabricación o
tenencia de explosivos o de sus componentes si se tratare de sustancias,
exclusivamente podrán ser ejercidas por quienes estén inscriptos en los
correspondientes registros y cuenten con los respectivos permisos de la
DIMABEL, que reglamentará los tipos de explosivos, cantidades, productos
químicos, base de explosivos prohibidos y/o permitidos.
Art. 36.- La compra-venta de explosivos o sus componentes se realizará
previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Presentación de solicitud a la DIMABEL, detallando todos los datos
pertinentes al comprador y vendedor, así como la descripción
detallada del material cuya compra-vena se solicita.
b. Justificación de la actividad para la cual se requiere el
explosivo, así como de la cantidad y los accesorios solicitados.
c. Presentación del certificado de no poseer antecedentes penales del
solicitante o del representante legal de la razón jurídica.
d. Contar con el Libro de Registro a que hace referencia el Artículo
39 de este Decreto.
e. Contar con depósitos habilitados por la DIMABEL.
Art. 37.- Para la autorización de la venta de explosivos se tendrá en
cuenta la situación de orden público reinante en la zona donde se utilizará
el material. La venta podrá ser hecha en forma contínua cuando se acredite
y se autorice su uso para fines industriales.
La DIMABEL ejercerá en control sobre los componentes químicos que sin
serlos individualmente, en conjunto forman sustancias explosivas y sobre
los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden
transformarse en explosivos.
Art. 38.- Toda persona física que adquiera explosivos responde por su
correcta y exclusiva utilización para los fines detallados en la solicitud
de compra, haciéndose pasible a las sanciones legales que pudieran
corresponder por el uso indebido o destino diferente que se haga de estos
elementos sea por dolo, negligencia o descuido respecto a las medidas
establecidas.
Art. 39.- Las personas físicas o jurídicas que tengan autorización legal
para el empleo de explosivos contarán con un libro de registro o sistema
informático autorizado por la DIMABEL, en el cual se detallarán las
cantidades las cantidades, tipo y descripción de los explosivos adquiridos
y utilizados. Asimismo, los explosivos contarán con marcas, numeraciones o
distintivos especiales con el fin de identificar y controlarlas
debidamente.
Art. 40.- Sólo podrá efectuarse la cesión o transferencia de explosivos,
previa autorización de la autoridad competente, y en concordancia con las
disposiciones de la Ley y del presente Decreto.
CAPITULO VII
IMPORTACIÓN DE MATERIALES
Art. 41.- La DIMABEL llevará un registro de importadores de armas,
municiones, explosivos, sus accesorios y afines, donde deberán inscribirse
todas las personas físicas y jurídicas que deseen estar habilitadas para la
importación de estos materiales.
Art. 42.- La persona física o jurídica interesada deberá presentar a la
DIMABEL una solicitud de inscripción en el registro, haciendo constar en su
caso:
a. Nombre y apellido o razón social, domicilio legal, identidad
personal del o de los representantes legales.
b. Copia de acta de la última asamblea de designación del
representante legal.
c. Patente municipal.
d. Escritura de Constitución de la Sociedad.
e. Constancia de inscripción en el registro público de comercio
f. Constancia de inscripción en el registro de importadores
g. Certificado de cumplimiento tributario.
h. Antecedentes policial y judicial de la persona o representante
legal.
i. Certificado de no interdicción y de quiebra.
Art. 43.- Una vez cumplidos todos los recaudos legales, la DIMABEL tendrá
un plazo de (30) treinta días hábiles para la concesión o no de la
inscripción en el registro. La habilitación como importador expedido por la
DIMABEL tendrá una duración de (1) un año, a partir de la fecha de
otorgamiento. Transcurrido este plazo el permiso caduca en forma
automática. La renovación será gestionada por los interesados, con la
actualización de los documentos vencidos.
Art. 44.- Las personas inscriptas en el registro de importadores llevarán,
además de los libros de comercio y los exigidos por la índole de sus
actividades, registros, ya sea en libros o en sistemas informáticos
autorizados por la DIMABEL, en los que constarán los detalles concernientes
a cada entrada y salida de armas, municiones y explosivos, en los que se
asentarán:
a. Número y fecha del permiso de importación o de autorización de
compra expedido por la DIMABEL.
b. El detalle por unidades del material importado o adquirido,
indicando la marca, tipo, modelo, calibre y numeración o distintivo
especial.
c. Datos de la venta o salida de los materiales, donde deberán constar
nombre, apellido, número del documento de identidad personal y
domicilio, si se tratare de personas físicas; razón social,
domicilio y RUC si se tratare de personas jurídicas.
La DIMABEL rubricará semestralmente estos Libros o los informes
impresos del Sistema Informatizado.
Art. 45.- Toda importación de armas, municiones, explosivos, accesorios y
afines requerirá de un permiso de importación de la DIMABEL, el que se
concederá únicamente a los importadores inscriptos. Dicho permiso deberá
ser solicitado para cada importación, previo a cualquier otra gestión y con
anticipación al embarque de los materiales en el país de origen. Se
acompañará catálogos correspondientes, en que constarán los datos relativos
a la firma vendedora además de los detalles específicos de los materiales a
ser importados.
La DIMABEL resolverá la solicitud interpuesta dentro de un plazo de (10)
diez días hábiles desde la presentación. El permiso se expedirá en (2) dos
ejemplares: el original para el importador y el duplicado para la DIMABEL.
Art. 46.- La DIMABEL anualmente hará conocer a la Dirección General de
Aduanas el nombre del o de los funcionarios que suscribirán autorizaciones.
Art. 47.- La autorización de importación tendrá validez de hasta (1) un
año, regulada por la DIMABEL según las circunstancias especiales de cada
caso.
Art. 48.- La importación parcial de lo autorizado en el correspondiente
permiso cancelará en mismo por el saldo pendiente, salvo prórroga
solicitada por razones debidamente justificadas en las condiciones del
artículo anterior y para una vigencia por el plazo del permiso respectivo.
Art. 49.- Las empresas transportadoras o sus agentes, los Capitanes, Jefes,
Comandantes o Encargados de cualquier medio de transporte, serán
considerados responsables solidariamente por el embarque de materiales con
destino al Paraguay, cuya documentación no se halle conforme a las
disposiciones legales o reglamentarias vigentes al momento de efectuarse la
importación.
Art. 50.- El importador dará aviso a la DIMABEL con un mínimo de (3) tres
días hábiles a la fecha de arribo de los materiales importados.
Art. 51.- Una vez efectuada la descarga de los materiales y realizados los
trámites de estilo, éstos serán trasladados a los depósitos para armas,
municiones o explosivos especialmente habilitados.
La DIMABEL a través de sus funcionarios, realizará la inspección física de
los materiales importados redactando un acta en triplicado, en el cual se
consignarán los datos relevantes a la importación y al material, cuidando
ser lo más detallado posible. Dicha acta servirá como constancia de la
importación efectuada, siendo el original para el importador, el duplicado
para la Dirección General de Aduanas y el triplicado para la DIMABEL.
Una vez cumplido con los requisitos aduaneros y con lo establecido en ese
Capítulo. El importador procederá al retiro de los materiales a sus
depósitos, conforme a la resolución que dictare la DIMABEL.
Art. 52.- Los importadores, exportadores, comerciantes, armerías, casas de
empeño. Coleccionistas y clubes de tiro y caza, deberán contar con
depósitos para el almacenamiento de armas y municiones que contemplen las
medidas de prevención y seguridad contra robo e incendio. Estos depósitos,
ubicados exactamente, serán inspeccionados periódicamente por la DIMABEL.
En el caso del almacenamiento de explosivos se deberá contar con un
depósito o polvorín que reúna las condiciones de seguridad más rigurosas y
que deberán contar con la habilitación de la DIMABEL.
Art. 53.- Cuando una persona desea importar armas, municiones, explosivos
sus accesorios y afines al país deberá cumplir con los requisitos
establecidos para los importadores.
Cuando una persona física no residente en el país desea integrar armas y
municiones con ánimo de radicarse en el mismo, el material quedará retenido
por la aduana local que la remitirá a DIMABEL, previa expedición de una
constancia con los datos de la persona y del material. Una vez cumplidos
los requisitos establecidos y concedido por la DIMABEL el correspondiente
permiso de tenencia, se hará entrega del material al interesado. Si el
permiso de tenencia fuera denegado el material podrá ser reexpedido al
exterior.
Art. 54.- La persona que desee ingresar al país con armas y municiones en
calidad de turistas, a fin de realizar actividades de caza o tiro
deportivo, deberá presentarse en el consulado paraguayo en el país de
origen, a fin de obtener la autorización correspondiente. En el caso de que
en el país de origen no exista consulado paraguayo, la introducción se
regirá conforme a lo establecido en el Artículo anterior.
Art. 55.- En su caso, la DIMABEL otorgará un permiso o autorización de
tenencia provisorio por el tiempo que dure su permanencia dentro del país.
Si el permiso fuera denegado, el material respectivo quedará en poder de la
DIMABEL, hasta el día de su salida del país. La aduana pertinente
verificará la salida del material con participación de La DIMABEL-
Art. 56.- El Poder Ejecutivo, a través de la DIMABEL, podrá expedir
licencia o permiso para la importación temporal de armas, municiones y sus
accesorios a empresas extranjeras o sus representantes legales en el país,
con el propósito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. Esta
importación estará exenta del pago de todo tipo de impuestos.
Al término de la licencia de importación los elementos deberán ser
reexportados debiendo solicitarse por escrito ante la DIMABEL dicho
trámite, salvo que el titular de la licencia de importación temporal
disponga la donación de este material a ella.
Art. 57.- La DIMABEL, queda facultada a regular por resolución fundada en
cada caso lo concerniente a la importación de pólvoras, explosivos y partes
componentes de explosivos. El procedimiento establecido en los artículos
precedentes para la importación de pólvoras, explosivos y componentes de
explosivos, en lo pertinente.
Art. 58.- La DIMABEL llevará un registro de exportadores de armas,
municiones y explosivos, donde deberán inscribirse todas las personas que
deseen ser habilitadas para dedicarse a la exportación de estos materiales
fabricados o ensamblados en el país.
Art. 59.- El régimen establecido en los artículos que regulan la
importación se aplicará en lo pertinente a la exportación, con los cambios
inherentes propios a la misma.
Art. 60.- Una vez emitido un permiso de exportación, la DIMABEL procederá a
la fiscalización y precintado de los bultos que contengan los materiales a
exportar.
Art. 61.- Cuando una persona física deseare salir con armas y municiones
del país, deberá atenerse a las disposiciones pertinentes del país de su
destino; asimismo, solicitará a la DIMABEL la expedición de una constancia
para el efecto que servirá al interesado como documento de reingreso.
Art. 62.- La DIMABEL podrá expedir permisos de exportación temporal de
armas de fuego para su reparación, intervención en competencias deportivas
u otro motivo legítimo.
CAPITULO VIII
FABRICACIÓN DE MATERIALES
Art. 63.- Para la instalación de fábricas de armas de fuego, municiones y
explosivos, repuestos para armas de fuego, componentes químicos de
explosivos o partes, además de los requisitos establecidos para al creación
de cualquier empresa, se requiere la autorización del Poder Ejecutivo con
el dictamen de la DIMABEL.
A tal efecto, las personas interesadas solicitarán dicha autorización vía
DIMABEL acompañando los datos pertinentes a la sociedad en formación a sus
socios y los estatutos sociales. Adjuntarán además el proyecto
correspondiente donde se indicará:
a. Detalle de las instalaciones y maquinaria de la futura fábrica.
b. Determinación de la clase y detalle de los materiales a se
fabricados o ensamblados,
c. Capacidad de producción.
Art. 64.- La DIMABEL estudiará la solicitud y evaluará las condiciones
generales y recaudos presentados por el recurrente, debiendo verificar y/o
inspeccionar las instalaciones industriales en cuestión a fin de expedirse
sobre la misma. Elevará los antecedentes y el dictamen al Poder Ejecutivo
en plazo no mayor a (30) treinta días hábiles, de su presentación.
Art. 65.- El Poder Ejecutivo concederá o no la autorización en un plazo no
mayor a los siguientes (30) treinta días hábiles. Concedida la
autorización, la persona o firma interesada solicitará su inscripción en el
registro de fabricantes de armas, municiones y explosivos de la DIMABEL,
acompañando:
a. Certificado de inscripción en el Ministerio de Industria y
Comercio.
b. Certificado de Marcas y Patentes de fábrica.
El registro dará lugar a un certificado de habilitación que tendrá una
duración de (3) tres años desde la fecha de su inscripción, y que será
renovable.
Art. 66.- Las fábricas llevarán un libro de producción o sistema
informático autorizado por la DIMABEL, en el que se asentarán, en su caso,
los lotes de fabricación con todas sus especificaciones, tales como:
a. Fecha de producción
b. Cantidad
c. Tipo
d. Número de identificación
e. Toda otra información que permita individualizar el material
fabricado. Se asentarán las ventas en lo pertinente conforme a lo
establecido en el Artículo 39 de este Decreto.
Art. 67.- Las fábricas deberán grabar o estampar en un lugar visible del
arma, la marca, modelo, calibre, serie y número de identificación. Las
municiones llevarán en el culote de su vaina, la marca o identificación del
calibre cuando sus dimensiones lo permitan.
Los explosivos llevarán distintivos que permitan identificarlos. Las partes
o componentes también llevarán algún distintivo identificatorio. En su
defecto serán estampadas por la DIMABEL con cargo a la Empresa en
infracción.
Art. 68.- La comercialización de los artículos fabricados se hará acorde a
lo establecido en la normativa legal vigente.
CAPITULO IX
COMERCIALIZACION DE MATERIALES
Art. 69.- La DIMABEL llevará un registro de los comerciantes de armas de
fuego, municiones y explosivos, accesorios y afines donde deberán
inscribirse todas las personas que deseen dedicarse a la comercialización
de estos materiales. El certificado de habilitación como comerciante
otorgado por la DIMABEL , tendrá validez de (1) un año, renovable, y no
habilita al comerciante a realizar operaciones de exportación, importación
o fabricación.
Art. 70.- La inscripción en el respectivo registro, así como la obligación
de llevar libros especiales, se efectuará en concordancia con las
disposiciones establecidas en el Artículo 39 y el Artículo 42 de este
Decreto.
Art. 71.- La compra-venta de armas de fuego, municiones y explosivos entre
comerciantes, importadores, exportadores y fabricantes legalmente
inscriptos requerirá una autorización de la DIMABEL que se gestionará por
intermedio de una solicitud en la cual se harán constar los datos del
vendedor, del adquirente y del material en venta.
Dicha autorización no implica permiso de tenencia el material y que se
otorgará al propietario luego de su posterior reventa.
CAPITULO X
TALLERES DE ARMERIA
Art. 72.- La DIMABEL llevará un registro de talleres de armería donde
deberán inscribirse todas las personas que se dediquen al montaje,
reparación de armas o recarga de municiones de carácter artesanal. Las
armerías no están autorizadas para realizar operaciones de compra y venta,
salvo que estén también inscriptos en el registro de comerciantes de
DIMABEL.
Art. 73.- La inscripción en el respectivo registro se efectuará en
concordancia con el Artículo 42 del presente Decreto.
Art. 74.- Los talleres de armería además de los libros exigidos por las
leyes vigentes deberán llevar un libro especial o sistema informático
autorizado por la DIMABEL, donde asentarán el detalle del material
recibido, indicando el tipo, calibre, modelo, numeración o distintivo
especial y número del permiso de tenencia respectivo, como así también los
datos personales u domicilio del depositante. Los talleres deberán contar
con una bóveda, caja fuerte o depósito blindado donde guardarán las armas
de fuego dejadas en reparación.
Art. 75.- Los talleres de armería no podrán modificar armas semiautomáticas
en automáticas, ni adaptar armas de uso civil en lanzagranadas, lanzagases,
etcétera.
Art. 76.- El régimen administrativo aplicable a las Recarga de Municiones y
Equipos de recarga será regulada por Resoluciones de la DIMABEL.
CAPITULO XI
FABRICA DE ARTICULOS PIROTÉCNICOS
Art. 77.- La DIMABEL llevará un registro de las fábricas de artículos
pirotécnicos donde deberán inscribirse todas las personas que se dediquen a
la fabricación de los mismos.
Art. 78.- La inscripción en el respectivo registro se efectuará en
concordancia con el Articulo 42 del presente Decreto.
Art. 79.- Las fábricas de artículos pirotécnicos además de los libros
exigidos por las leyes vigentes, deberán llevar un registro especial o
sistema informático autorizado por la DIMABEL, donde asentarán el detalle
del material producido y sus ventas.
Art. 80.- La importación, exportación y comercialización de los artículos
pirotécnicos se ajustarán a las normas vigentes para con las armas de
fuego, municiones y explosivos.
CAPITILO XII
ENTIDADES DE TIRO DEPORTIVO Y DE CAZA
Art. 81.- La DIMABEL llevará un registro de las Confederaciones,
Federaciones, Asociaciones y Clubes de tiro deportivo y de caza.
Art. 82.- Para la inscripción en este registro, las entidades que se
dediquen a la práctica del tiro y caza deportiva deberán presentar a la
DIMABEL una solicitud haciendo constar:
a. Nombre y domicilio legal de la cantidad.
b. Identidad personal de los representantes legales.
c. Estatutos sociales
d. Copia del acta de la última asamblea de designación de la comisión
directiva.
e. Nómina de sus asociados.
f. Levantamiento planialtimétrico del polígono de tiro.
g. Plano del inmueble y de la instalación.
h. Planta de ubicación del inmueble.
i. Actividades que desarrollen.
Art. 83.- La DIMABEL estudiará la solicitud y los recaudos acompañados y
previo dictamen de su departamento técnico y las inspecciones que estime
conveniente, concederá o denegará el reconocimiento e inscripción
solicitada, en un plazo no mayor a (15) quince días hábiles a partir de la
fecha de la solicitud. El certificado de inscripción en el registro tendrá
duración de (1) un año, renovable previa gestión de la entidad interesada.
Art. 84.- La DIMABEL concederá permiso de tenencia de las armas que una
entidad tuviere o deseare adquirir, previo cumplimiento de las
disposiciones legales vigentes.
Art. 85.-La Federación Paraguaya de Tiro u otra entidad similar debidamente
constituida conforme a las disposiciones del Código Civil y las
disposiciones legales vigentes, requerirán a los Clubes dedicados a
actividades de tiro deportivo y caza que soliciten afiliación a los mismos,
el requisito previo de su registro o reconocimiento por al DIMABEL. Los
clubes de caza y sus asociados requerirán, además, la licencia de caza
correspondiente otorgada por la autoridad encargada de proteger la fauna
silvestre nacional.
Art. 86.- Los clubes de tiro deportivo y de caza, en relación con los
aspectos de seguridad, quedarán bajo la fiscalización de la DIMABEL. Los
mismos comunicarán con debida antelación sus calendarios de actividades.
Art. 87.- Cada club de tiro deportivo y de caza es responsable de la
seguridad y correcto empleo de las armas y municiones de propiedad de sus
socios, sin perjuicio de la que individualmente le compete a cada uno de
ellos.
Art. 88.- Si las entidades de tiro deportivo y caza desearen comercializar
armas y municiones, deberán inscribirse en el Registro de Comerciante, de
conformidad con las disposiciones legales, y para sus asociados únicamente.
Art. 89.- La Federación Paraguaya de Tiro u otra similar comunicará a la
DIMABEL, en los casos de suspensión o retiro de un club afiliado.
Art. 90.- En caso de comprobarse infracciones reiteradas a las normas de
seguridad y el empleo de las armas de fuego y municiones y demás
disposiciones legales de la materia, la DIMABEL dispondrá la suspensión de
los clubes infractores, tiempo durante el cual quedará prohibida toda
práctica de tiro, y hasta tanto se regularice la situación que la ha
motivado.
Art. 91.- La persona que deseare habilitar una instalación de tiro privada
o una escuela de tiro, deberá cumplir con las disposiciones pertinentes
establecidas en este capitulo. En estos casos no es necesaria su afiliación
a federación alguna.
CAPITULO XIII
COLECCIONES Y COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO
Art. 92.- La DIMABEL llevará un registro de los coleccionistas de armas de
fuego y/o sus Asociaciones, donde deberán inscribirse todas las personas
que deseen dedicarse a esta actividad.
Art. 93.- Para la inscripción en el respectivo registro se ajustarán a los
requisitos previstos en el formulario pertinente, en cuanto a los datos
personales del solicitante y nómina de armas.
Art. 94.- El certificado de inscripción en el Registro de coleccionistas
tendrá una validez de (1) un año, renovable. No autoriza el uso de los
materiales que forman parte de la colección pero sí implica la propiedad de
los mismos.
Las armas en condiciones de empleo que forman parte de la colección deberán
contar con el permiso de tenencia respectivo. El coleccionista no puede
comercializar los materiales, salvo cumplimiento de los requisitos
establecidos en las normas legales vigentes,
Art. 95.- La nómina de armas de colección se asentará en libros especiales
habilitados y controlados semestralmente por la DIMABEL. Deberán permanecer
en un museo estacionario o inmóvil, con las debidas medidas de seguridad
acorde a lo establecido por los depósitos y transportes.
CAPITULO XIV
TRANSITO INTERNACIONAL
Art. 96.- El tránsito de armas, municiones, pólvoras, explosivos,
accesorios y afines a través del territorio nacional con destino a otro
país (en cualquiera de sus cuatro formas, marítima, fluvial, terrestre y
aérea) requerirá de la autorización previa de la DIMABEL y se hará de
acuerdo a los convenios internacionales existentes sobre la materia y sin
perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan al respecto.
CAPITULO XV
LAS PENALIDADES, SU APLICACIÓN Y LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Art. 97.- Las acciones pertinentes a este Capítulo serán las siguientes:
a. Fiscalización e inspección por las Autoridades Competentes, en el
modo, la forma y el lapso oportunos, de todos los hechos y actos a
que se refiere la Ley.
b. Calificación de la medida a aplicar en caso de una contravención.
c. Determinación de las autoridades competentes que actuarán en la
comprobación y sanción de las infracciones cometidas.
d. Procedimiento a ser desarrollado y las penas o sanciones
correspondientes.
CAPITULO XVI
INCAUTACIÓN, MULTA Y DECOMISO O SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES
Art. 98.- La actividad que realizó la incautación, salvo los Jueces y
Fiscales, deberá remitir el arma, munición, explosivo, o el permiso de
tenencia o portación de arma o el documento inherente al caso, con el
informe correspondiente en forma inmediata a la autoridad competente y en
un plazo no mayor de (3) días hábiles de ocurrido el hecho.
Art. 99.- Los explosivos y accesorios de voladura deberán remitirse al
polvorín de la DIMABEL o al que ella designe, donde serán almacenados. Los
mismos podrán ser destruidos solo en el caso en que por su estado
representes un peligro inminente.
Art. 100.- La resolución dictada por al autoridad competente imponiendo
multa, con excepción de las causales contempladas en los incisos b) y j)
del artículo 70 de la Ley, podrá ser recurrida ante la autoridad que la
dictó, dentro de los (5) días posteriores a su notificación.
El recurso se resolverá en definitiva dentro de los (5) cinco días hábiles
de su presentación.
Art. 101.-Dispuesto el decomiso por la autoridad competente, en su caso se
procederá a su cumplimiento y remisión inmediata del material a la DIMABEL,
dentro del plazo máximo de (10) diez días de ejecutoriada la Resolución.
Art. 102.- El Poder Ejecutivo resolverá sobre el material de guerra
decomisado, pudiendo disponer:
a. Asignarla a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional u otros
Organismos Gubernamentales.
b. Destrucción.
Las armas de uso civil serán destruidas por disposición del juez
competente, a pedido de la DIMABEL
Art. 103.- Cuando el importador, exportador, fábrica, comercio, taller de
armería y recargue, casa de empeño, entidad deportiva y de caza o un
coleccionista incurriere en el cumplimiento de los requisitos establecidos
para sus funcionamientos, serán multados con el equivalente de hasta (15)
quince jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en
la Capital. En caso de reincidencia se procederá a la suspensión de la
inscripción del registro correspondiente a la actividad del infractor, lo
cual traerá aparejado el cese de las actividades comerciales o sociales por
un término de hasta (30) treinta días.
El que incurriere en la misma falta en tres ocasiones será inhabilitado en
forma definitiva.
CAPITULO XVII
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Art. 104.- Cuando cualquier Autoridad Competente indicada en el Artículo 71
de la Ley tenga conocimiento de una infracción, intervendrá en forma
sumaria pudiendo disponer las medidas precautorias previstas en tal norma
legal.
Art. 105.- La Autoridad Competente, una vez recibidos los antecedentes y el
material incautado. Podrá:
a. Ordenar la instrucción de Sumario Administrativo, o
b. Implementar un Procedimiento Administrativo Abreviado.
Art. 106.- El Sumario Administrativo dispondrá las actuaciones necesarias
para comprobar el hecho y sus circunstancias, y resolverá lo que
corresponda en un plazo de (15) quince días siguientes a la fecha de recibo
de los antecedentes que le fueron remitidos.
Este término ampliará por (15) quince días más, cuando haya lugar a la
práctica de pruebas para el esclarecimiento del hecho.
Art. 107.- Del expediente formado se correrá vista al interesado por el
plazo de (5) cinco días hábiles. Las notificaciones se harán en el
domicilio del afectado o en el domicilio procesal del Sumario.
Art. 108.- Las resoluciones dictadas que impongan sanciones, podrán ser
objeto de recurso de reconsideración, dentro de los siguientes (5) días
hábiles de su notificación, manifestando los elementos de su descargo.
Este recurso se resolverá en definitiva dentro de un plazo de (15) días
hábiles del llamamiento de autos.
Art. 109.- Toda resolución será apelable, en su caso, ante el Ministerio de
Defensa Nacional o el Ministerio del Interior, dentro de los (5) cinco días
hábiles de notificada la misma.
Art. 110.-El procedimiento Administrativo Abreviado se podrá proponer
cuando:
a. Se trate de una infracción o falta a la Ley
b. El infractor admita el hecho y situación resultante
c. El infractor consienta la aplicación de este procedimiento
Art. 111.- Las diligencias de este procedimiento comprenden:
a. Audiencia ante la Autoridad Administrativa actuante a fin de
acreditar bajo acta la situación del artículo precedente.
b. Dictamen de la Asesoría Jurídica pertinente.
c. Resolución del Superior Institucional
CAPITULO XVIII
SERVICIOS DE VIGILANCIA, SEGURIDAD PRIVADA
Y TRANSPORTE DE VALORES
Art. 112.- La empresa de servicio de vigilancia, seguridad privada y
transporte de valores debidamente habilitada por la Policía Nacional
solicitará a la DIMABEL, por medio de su representante legal, su
inscripción en el registro correspondiente, así como los permisos para
tenencia de las armas de su propiedad.
La misma mantendrá la proporción de (1) un arma por cada (2) dos vigilantes
cuando la relación de los puestos de trabajo de horario contínuo sea las
(24) veinticuatro horas del día. En horarios diferentes se podrá contar con
un arma por cada vigilante como mínimo. Los vigilantes de las empresas
dedicadas la transporte de valores podrán utilizar más de un arma cada uno
para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 113.- El entrenamiento y adiestramiento en el manejo adecuado de las
armas de fuego del personal que preste servicio armado de vigilancia,
seguridad o de transporte de valores se efectuará por la unidad de
capacitación de la propia empresa o en escuelas de entrenamiento
apropiadas, Las mismas estarán inscriptas en el registro correspondiente y
debidamente habilitados por la Policía Nacional.
Art. 114.- El personal debidamente entrenado en el manejo seguro de las
armas de fuego, recibirá un certificado de idoneidad expedido por la unidad
de capacitación o escuela de entrenamiento.
Acompañando este certificado, la empresa solicitará a la Policía Nacional
un permiso de portación de arma, en el cual figurarán los datos del arma y
de la empresa prestadora de servicio de vigilancia y seguridad.
Art. 115.- La empresa pertinente administrará en cada caso el régimen de
entrega, empleo y devolución a cargo de su personal, de las armas con
permiso de portación.
CAPITULO XIX
COSTOS DE SERVICIOS
Art. 116.- Los gastos que origina el cumplimiento de la Ley serán atendidos
con las partidas del presupuesto asignado a las Autoridades Competentes.
La organización de los Registros, Permisos, Autorizaciones, Control y
Rubricación de Libros, Expedición de Certificados y similares se cubrirá
por los interesados como costos de servicios.
Art. 117.- La DIMABEL y la Policía Nacional están facultadas para regular
por resoluciones el monto de los costos de servicios prestados en los
ámbitos de sus respectivas competencias.
CAPITULO XX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 118.- El importe de todo lo percibido en concepto de multa y costos de
servicios será depositado por las autoridades competentes en la Cuenta N°
106 de la DIMABEL y la N° 047 de la Policía Nacional respectivamente,
debiendo ser presupuestado, conforme a la Ley N° 1535/99, "de
Administración Financiera del Estado", y la Ley anual pertinente que
aprueba el Presupuesto General de la Nación.
Art. 119.- Los casos no previstos en esta reglamentación será regulados por
resoluciones de la Autoridad Competente, conforme a la Ley y este
reglamento.
Art. 120.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Defensa
Nacional y del Interior, respectivamente,
Art. 121.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.