Decreto 3625

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DECRETO N° 3625/2004<br /> POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 1910 DEL 19 DE JUNIO DE 2002, "DE ARMAS<br /> DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS"<br /> Asunción, 28 de octubre de 2004<br /> VISTO: Las disposiciones de la Ley N° 1910 del 19 de junio de 2002<br /> (expediente N° 1632/2004); y<br /> CONSIDERANDO: Que la citada norma tiene por objeto fijar requisitos para la<br /> tenencia y la portación de armas de fuego, municiones,<br /> pólvoras, explosivos y sus accesorios, clasificar las armas<br /> de fuego; establecer el régimen para la expedición,<br /> revalidación y suspensión de permisos, autoridades<br /> competentes, condiciones para la importación, exportación y<br /> comercialización de armas de fuego; establecer el régimen<br /> para la expedición , revalidación y suspensión de permisos;<br /> autoridades competentes, condiciones para la importación,<br /> exportación y comercialización de armas de fuego, municiones<br /> y explosivos; señalar el régimen de talleres de armerías y<br /> fábricas de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y de caza,<br /> colecciones y coleccionistas de armas de fuego o accesorios,<br /> y establecer el régimen para el registro y devolución de<br /> estos materiales.<br /> Que es indispensable la reglamentación de la citada ely para fijar el<br /> proceso formal de su aplicación por las autoridades<br /> competentes y su observancia por los afectados.<br /> Que el Poder Ejecutivo tiene facultades para disponer la<br /> reglamentación de la norma legal citada.<br /> Que la Auditoria General de Guerra del Ministerio de Defensa<br /> Nacional se expidió favorablemente conforme con los términos<br /> del Dictamen N° 1953/2004.<br /> POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> DECRETA:<br /> Art. 1°.- Reglamentase la Ley N° 1910 del 19 de junio de 2002, "De Armas de<br /> Fuego, Municiones y Explosivos "(en adelante la Ley), en los<br /> siguientes términos:<br /> CAPITULO I<br /> GENERALIDADES<br /> Art. 2°.- El Poder Ejecutivo ejercerá las funciones administrativas que le<br /> confiere la ley a través de las autoridades competentes.<br /> La Dirección de Material Bélico, en adelante DIMABEL, tendrá a su<br /> cargo:<br /> a. organizar el Banco Nacional de Pruebas;<br /> b. otorgar el Permiso de Tenencia de Armas de Fuego;<br /> c. administrar el Registro Nacional de Tenencia de Armas de Fuego para<br /> la inscripción y habilitación de todos los Importadores,<br /> Exportadores, Fabricantes y Usuarios de Armas, Municiones y<br /> Explosivos; y de toda persona que se dedique a comercializar,<br /> industrializar y emplear dichos materiales; Clubes de Tiro,<br /> Talleres de Armería, Fábricas de Artículos Pirotécnicos y<br /> Coleccionistas;<br /> d. realizar por sí o asociado con entidad pública o privada,<br /> nacionales o extranjeras y, en su caso, autorizar y controlar la<br /> fabricación, importación, exportación, comercialización, tránsito,<br /> traslados, almacenamiento, depósito y custodia de las armas de<br /> fuego, sus piezas, partes, municiones, explosivos, pólvoras y demás<br /> accesorios. Elevará al Poder Ejecutivo un informe cuatrimestral de<br /> las actividades cumplidas y referidas a la Ley.<br /> La asociación con entidad pública o privada extranjera podrá darse<br /> ajustando estrictamente los procedimientos legales exigidos a este<br /> efecto;<br /> e. fiscalizar las materias primas, maquinaria y artefactos para la<br /> fabricación de materiales; y<br /> f. todos los demás actos relacionados a la materia.<br /> La Policía Nacional tendrá a su cargo:<br /> a. Administrar el Registro Nacional de Portación de Armas de Fuego;<br /> b. Otorgar el Permiso de Portación y ejercer el control de la tenencia<br /> y portación de armas de fuego, sus afines y accesorios;<br /> c. Autorizar y fiscalizar a las empresas de vigilancia y seguridad<br /> privada, transporte de caudales y escuelas de entrenamientos.<br /> Ambas autoridades dentro de sus respectivas competencias implementarán<br /> los procedimientos administrativos, controles y en su caso, la<br /> incautación, multa, decomiso y percepción de los aranceles<br /> establecidos en este Reglamento.<br /> Art. 3°.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones de la Ley N°<br /> 1910/02 y la presente reglamentación, se establecen las siguientes<br /> conceptuaciones:<br /> a. ARMA DE LANZAMIENTO: Es la que dispara proyectiles autopropulsados,<br /> granadas o agresivos químicos, lanzallamas cuyo alance sea superior<br /> a tres metros, granadas de mano y las minas.<br /> b. ARMA PORTÁTIL: Es el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser<br /> transportada por un hombre sin la ayuda animal, macánica o de otra<br /> persona.<br /> c. ARMA DE PUÑO: Es el arma de fuego que puede ser empleada utilizando<br /> solamente la mano.<br /> d. ARMA DE HOMBRO: Es el arma de fuego que para su empleo normal<br /> requiere estar apoyada en el hombro del tirador y el uso de ambas<br /> manos.<br /> e. ARMA DE TIRO A TIRO: Es el arma de fuego que no teniendo cargador o<br /> almacén, obliga al tirador a repetir la acción completa del arma en<br /> cada disparo.<br /> f. ARMA DE REPETICIÓN: Es el arma de fuego en la cual el ciclo e carga<br /> y descarga de la recámara se efectúa por acción del tirador,<br /> estando acumulados los proyectiles en un cargador o almacén.<br /> g. ARMA AUTOMATICA. Es el arma de fuego en que es necesario oprimir el<br /> disparador en cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga<br /> en la recámara se efectúa sin la intervención del tirador.<br /> h. ARMA SEMIAUTOMÁTICA: es el arma de fuego en que manteniendo<br /> oprimido el disparador, se produce más de un tiro en forma<br /> contínua.<br /> i. ESCOPETA: Es el arma de fuego de uno o dos cañones de 45 a 80 cm.<br /> de largo, de ánima lisa que se dispara normalmente con perdigones.<br /> j. ARMA A GAS COMPRIMIDO. Es la que utiliza, para expulsar el<br /> proyectil, la fuerza expansiva de los gases comprimidos.<br /> k. FUSIL Y/O RIFLE: Es el arma de fuego de hombro que posee una<br /> recámara formando parte permanentemente con el ánima del cañón.<br /> Puede ser de tiro a tiro, de repetición, semiautomático o<br /> automático, utilizando para su alimentación un cargador o almacén,<br /> fijo o móvil.<br /> l. CARABINA: Fusil pequeño cuyo cañón tiene la longitud menor de<br /> 570mm.<br /> m. REVÓLVER: Arma de fuego de puño que posee una serie de recámaras en<br /> cilindro o tambor montado coaxiblementer con el mecanismo que hace<br /> girar el tambor, de manera tal que las cámaras sucesivas son<br /> alineadas con el ánima del cañón. Según la forma de accionamiento<br /> del gatillo, el revólver puede ser de acción simple o de acción<br /> doble.<br /> 1) Acción simple: es un arma de tiro a tiro.<br /> 2) Acción doble: Es un arma semiautomática.<br /> n. PISTOLA: Es el arma de fuego de puño que tiene recámara formando<br /> parte alineada permanentemente con el ánima del cañón. Puede ser de<br /> tiro a tiro, de repetición o semiautomática, utilizando para su<br /> alimentación un almacén, cargador fijo o móvil.<br /> o. PISTOLA AMETRALLADORA: Es el arma de fuego de puño transformable a<br /> hombro que posee una recámara formado parte alineada<br /> permanentemente con el ánima del cañón. Puede ser automática o<br /> semiautomática (presentan generalmente estas características<br /> combinadas para ser utilizadas mediante un dispositivo selector de<br /> fuego), y utilizan para su alimentación un almacén cargador<br /> normalmente móvil.<br /> p. MUNICION: Es un conjunto constituido por el proyectil, la carga de<br /> propulsión, cápsula fulminante y la vaina, requeridos para ser<br /> usados en un arma de fuego.<br /> q. MATERIA/MATERIAL; Alusión genérica particular que comprende,<br /> conjunta o separadamente, a los conceptos armas de fuego,<br /> municiones, explosivos, accesorios o afines.<br /> r. ENERGIA EN LA BOCA DEL TUBO CAÑON: Es la máxima potencia<br /> desarrollada por el proyectil en la boca del tubo cañón; de uso<br /> normal para el cual el arma está diseñada. La medición de la<br /> energía en la boca del cañón se realiza por el sistema MKS (metro,<br /> kilogramo, segundo). En el sistema Metro, Kilogramo, Segundo (MKS)<br /> la unidad de energía es el Joule; un Kilogrametro equivale a 9.8<br /> joules. En el sistema anglosajón la unidad de energía es el Pié-<br /> libra (foot-pound), un Kilográmetro equivalente a 7, 23 Libra.<br /> s. TRANSPORTE: Es la acción de trasladar materiales de un lugar a<br /> otro.<br /> t. USO LEGITIMO DE ARMAS: Es el acto de efectuar disparos con armas<br /> de fuego cuando con dicho acto no se quebrante ninguna prohibición<br /> legal, reglamentaria o edictos policiales.<br /> u. ACCESORIOS: Son todos los materiales que como piezas componentes,<br /> no son partes indispensables para sus adecuado empleo.<br /> v. AFINES: Todo material que sin ser necesariamente parte componente<br /> indispensable de un arma o materia, tiene directa relación con su<br /> empleo y efectividad.<br /> w. ARMA DE CARGA AUTOMATICA: Es aquella que utiliza la fuerza<br /> expansiva de los gases para producir el acerrojamiento y la<br /> recarga, alimentador mediante.<br /> x. LEGITIMO USUARIO: Es el titular del permiso de tenencia.<br /> y. MORADOR PERMANENTE: Es al persona que habita o reside en un<br /> domicilio con carácter estable.<br /> z. MORADOR TRANSITORIO: Es aquel que habita o reside con carácter<br /> pasajero, temporal o poco duradero.<br /> aa. DOMICILIO DE TENENCIA (DOM TEN): Inmueble, lugar de permanencia<br /> obligatoria del arma registrada.<br /> CAPITULO II<br /> ARMAS DE GUERRA: COMPOSICIÓN<br /> Art. 4°.- Son armas de Guerra de uso privativo de la Fuerza Pública:<br /> a. Las armas de fuego automáticas<br /> b. Ametralladoras.<br /> c. Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y<br /> aire.<br /> d. Carros de combate, con sus armamentos y accesorios.<br /> e. Lanzacohetes, lanzagranadas y lanzallamas.<br /> f. Cargas explosivas de cualquier tipo, tales como bombas, granadas y<br /> minas.<br /> g. Aeronaves de guerra y sus armamentos.<br /> h. Pistolas ametralladoras.<br /> Esta enumeración no es taxativa y su administración será definida por<br /> Decreto reglamentario del Poder Ejecutivo.<br /> CAPITULO III<br /> ARMAS DE USO CIVIL: CLASIFICACION Y COMPOSICIÓN<br /> Art. 5°.- Armas de defensa personal: son aquellas armas cortas y largas no<br /> automáticas, con miras simples o especiales no prohibidas, que están<br /> destinadas a la defensa individual y a la protección de inmuebles y<br /> sus moradores.<br /> Art. 6°.- Armas deportivas: son aquellas armas de puño o cortas y largas<br /> de cualquier calibre, mecanismo y elementos de puntería -no<br /> automáticas- que se emplean:<br /> a. Para la práctica de las diversas modalidades de tiro, normadas<br /> principalmente para la Federación Internacional de Tiro Deportivo-<br /> ISSF-(ex Unión Internacional de Tiro): Asociación Internacional de<br /> Tiro a la silueta metálica con Armas Cortas (IHMSA); la Asociación<br /> Nacional de Rifles (NRA) de tiro a la silueta metálica con Armas<br /> Largas; la Confederación Internacional de Tiro Práctico (IPSC); el<br /> Comité Olímpico Internacional y la Federación Paraguaya de Tiro u<br /> otras asociaciones creadas o a crearse;<br /> b. Para la práctica de la caza mayor y de la caza menor.<br /> Dentro de este grupo se incluyen las armas fabricadas con fines<br /> deportivos específicos, las adaptadas y adecuadas según las<br /> necesidades de una o más modalidades de tiro deportivo, así como<br /> las armas no automáticas originalmente fabricadas con fines<br /> militares, pero que por razones de obsolescencia fueron o son<br /> vendidas sin restricciones al público en general y son usadas para<br /> la práctica de tiros deportivos.<br /> Art. 7°.- Armas de Colección: son aquellas antiguas o modernas, que por sus<br /> características particulares o por motivos afectivos son objetos de<br /> colección. Las mismas no estarán en condiciones de uso inmediato.<br /> Art. 8°.- Las armas de Uso Civil serán utilizadas exclusivamente en las<br /> responsabilidades propias de su Clasificación. El uso alternativo requiere<br /> de permisos diferenciados a sus eventuales empleos.<br /> CAPITULO IV<br /> PERMISOS DE TENENCIA Y PORTACION<br /> Art. 9°.- Además de los instrumentos exigidos por la Ley, los requirentes<br /> deberán ser mayores de edad, y completarán los formularios para la<br /> expedición de permiso de tenencia, que contendrán las siguientes<br /> informaciones, rendidas bajo fe de juramento:<br /> a. Para personas físicas:<br /> 1) lugar y fecha de la solicitud.<br /> 2) Número de formulario.<br /> 3) Datos del solicitante y del arma, obrantes en formulario.<br /> 4) Exposición de motivos de la solicitud.<br /> 5) Firma del solicitante o del adquirente y el vendedor cuando<br /> proceda.<br /> b. Para personas jurídicas:<br /> 1) lugar y fecha de la solicitud.<br /> 2) Número de formulario.<br /> 3) Datos de la persona jurídica y del arma, obrantes en<br /> formulario.<br /> g. Exposición de motivos de la solicitud.<br /> h. Firma del representante legal o de éste y el vendedor cuando<br /> proceda.<br /> Art. 10.- El poseedor de un Arma de Fuego de uso civil, por cualquier<br /> título lícito, gestionará el permiso de tenencia ante la DIMABEL, que lo<br /> resolverá dentro de los siguientes (5) cinco días de su presentación, sobre<br /> el otorgamiento o denegación del permiso.<br /> En su caso, el Carnet de Tenencia, será confeccionado, sellado, numerado<br /> y firmado por el Jefe del Registro Nacional de Tenencia de Armas de Fuego<br /> e incluirá la filiación del tenedor, los datos y características del<br /> arma.<br /> El permiso de tenencia de armas tendrá vigencia por el término de (3)<br /> tres años.<br /> Art. 11.- La no posesión de antecedentes policiales y judiciales exigidos<br /> en el Artículo 27 inciso a) de la Ley comprenden a aquellos peculiares a<br /> las Armas de Fuego.<br /> Art. 12.- La exposición de motivos para una Tenencia o Portación importa<br /> acreditar la necesidad del permiso o su revalidación por la naturaleza de<br /> su ocupación, profesión o empleo, circunstancias especiales del lugar en<br /> que se reside u otros motivos justificados.<br /> Art. 13.- El permiso de tenencia, es obligatorio tanto para las personas<br /> jurídicas como para las personas físicas, cuentes o no estas últimas con<br /> residencia en el país. El personal de la Fuerza Pública está también<br /> obligado a cumplir esta disposición, cuando se trate de armas de fuego de<br /> su propiedad y que posee para defensa personal, uso deportivo o colección.<br /> Art. 14.- El régimen de Tenencia, Portación y Empleo de Arma de Fuego por<br /> personal de la Fuerza Pública (en actividad o retirado), se halla sujeto a<br /> las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas y subsidiariamente a<br /> la Ley N° 1910/02 y su reglamentación. En su caso siempre deberán<br /> registrarse ante la autoridad competente.<br /> Art. 15.- El uso de un arma de fuego de la categoría Defensa Personal por<br /> moradores permanentes o transitorios, se justifica en cuanto no pueda<br /> ejercerla el titular del permiso por ausencia, impedimento físico o<br /> necesidad apremiante y grave que amenace la seguridad de los bienes<br /> protegidos.<br /> Art. 16.- Los permisos de portación serán de carácter intransferible. La<br /> portación referida en el segundo párrafo del Artículo 23 de la Ley, hace a<br /> la autorización para hacerlo dentro de los límites del inmueble rural.<br /> Art. 17.- Además de los instrumentos requeridos por la Ley, los formularios<br /> para la expedición de permisos de portación, deberán contener las<br /> siguientes informaciones, rendidas bajo fe de juramento:<br /> 1) lugar y fecha de la solicitud.<br /> 2) Número de formulario.<br /> 3) Datos del solicitante y del arma cuya portación se solicita<br /> obrantes en formulario.<br /> 4) Fotocopia autenticada del carnet de tenencia de armas.<br /> 5) Exposición de motivos de la solicitud.<br /> 6) Firma del solicitante o representante legal.<br /> Art. 18.- La Policía Nacional expedirá al peticionante una constancia de la<br /> presentación de su solicitud, que no le servirá como autorización de<br /> portación.<br /> Si fuere necesario, la autoridad competente podrá requerir al solicitante<br /> ampliar la información referente a las razones, y en su caso, acompañar<br /> alguna prueba o referencia.<br /> Art. 19.- La Policía Nacional expedirá al interesado, dentro de los (5)<br /> cinco días hábiles de presentada la solicitud, el correspondiente permiso<br /> de portación, el cual será confeccionado, sellado, numerado y firmado por<br /> el Jefe del Departamento de Portación de Arma. Dicho permiso incluirá los<br /> datos del solicitante y del arma cuya portación se autoriza.<br /> Art. 20.-Toda resolución que deniegue una solicitud de permiso será<br /> debidamente fundada y notificada por escrito al solicitante,<br /> Art. 21.- Las resoluciones denegatorias de DIMABEL o de la Policía Nacional<br /> serán recurribles, ante la autoridad administrativa superior pertinente por<br /> vía de revisión dentro de los (5) cinco días posteriores a la notificación,<br /> En su caso podrá recurrirse por vía apelación dentro del mismo plazo citado<br /> más arriba ante el Ministerio de Defensa Nacional o Ministerio del<br /> Interior, respectivamente.<br /> CAPITULO V<br /> TRANSPORTE DE MATERIALES<br /> Art. 22.- Las Armas de Defensa Personal y en su caso las de Colección que<br /> por causa de reparación, cesión, registro o revalidación, exposición o<br /> cambio de domicilio de tenencia requieran un transporte fuera del inmueble<br /> individualizado en el Registro pertinente, requieren la autorización previa<br /> de DIMABEL o Autoridad Policial mas cercana; y si correspondiere, posterior<br /> acutalización del carnet de Registro.<br /> Las armas deportivas podrán ser transportadas por el titular desde el<br /> inmueble registrado en el permiso pertinente hasta los polígonos<br /> deportivos, lugares de caza o de prácticas.<br /> En todos los casos se llevarán descargadas y acompañadas de su<br /> correspondiente carnet de tenencia.<br /> Art. 23.- Para el transporte de armas de fuego en general, por cualquier<br /> medio y fuera de los casos del artículo anterior, se requerirá la<br /> autorización correspondiente de la DIMABEL, en la que se hará constar las<br /> características esenciales del arma. Estas solicitudes se resolverán en un<br /> plazo máximo de (3) días hábiles a la fecha de su presentación y en su caso<br /> con el plazo de validez o vigencia de hasta (30) días corridos. Dicha<br /> autorización se hará en triplicado, siendo el original para el remitente,<br /> el duplicado para el transportados y el triplicado para los registros de la<br /> DMABEL.<br /> Art. 24.- El transporte de armas dentro de las zonas portuarias o<br /> aeródromos, así como las operaciones portuarias de su embarque, se<br /> efectuarán en armonía con las disposiciones que fije la autoridad<br /> correspondiente, sin perjuicio de las medidas de seguridad que podrá<br /> adoptar la DIMABEL.<br /> Art. 25.- La DIMABEL establecerá en resolución fundada las condiciones para<br /> el transporte de armas de fuego, partes componentes, municiones, explosivos<br /> y componentes químicos por parte de importadores, exportadores, fabricantes<br /> y comerciantes.<br /> Art. 26.- El transporte de explosivos, sus componentes y sus accesorios<br /> dentro del territorio nacional se efectuará de acuerdo a los requisitos y<br /> normas establecidos por la autoridad competente.<br /> El transporte aéreo se efectuará observando las regulaciones de la<br /> autoridad correspondiente, de acuerdo a lo estipulado en los Convenios<br /> Internacionales sobre esta materia, el Código Aeronáutico, sus<br /> reglamentaciones y demás disposiciones que se dicten sobre el particular.<br /> CAPITULO VI<br /> COMPRA-VENTA, CESION, VENTA EN REMATE Y PRENDA DE MATERIALES<br /> Art. 27.- Las armas de guerra no podrán ser objeto de transacciones<br /> comerciales, salvo las adquisiciones que se hagan por disposición del<br /> Gobierno Nacional para el equipamiento de la Fuerza Pública.<br /> Art. 28.- Las armas de fuego de uso civil podrán ser objeto de<br /> transacciones comerciales por parte de los importadores, exportadores,<br /> comerciantes, ensambladores y fabricantes inscriptos en el Registro<br /> Nacional de Armas, y con las personas previamente autorizadas por la<br /> DIMABEL.<br /> El procedimiento será sumario, eficiente y práctico para precautelar los<br /> intereses de las partes afectadas.<br /> Art. 29.- Previa a la compra de un arma de fuego de uso civil por<br /> transmisión de una persona poseedora de un permiso de tenencia, el<br /> interesado en adquisición de ella deberá requerir la autorización<br /> correspondiente, debiendo el adquirente hacer entrega del permiso de<br /> tenencia del vendedor a la DIMABEL.<br /> Art. 30.- Cuando el titular del permiso de tenencia requiera efectuar la<br /> cesión del uso del arma de fuego deberá hacer la correspondiente solicitud<br /> ante la DIMABEL, la cual la autorizará, si a criterio de la misma, el<br /> cesionario reúne los requisitos, previa presentación de las<br /> correspondientes certificados de antecedentes penales y policiales. A tal<br /> efecto la DIMABEL emitirá una simple constancia a favor del interesado y no<br /> un permiso de tenencia. Esta constancia tendrá una validez máxima de 30<br /> (treinta) días hábiles.<br /> Art. 31.- Queda prohibida la comercialización de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos o sus componentes y accesorios a turistas<br /> extranjeros o a persona en tránsito por el territorio nacional.<br /> Art. 32.- Las instituciones de préstamos prendarios que deseen recibir<br /> armas de fuego deberán estar debidamente inscriptas en el Registro de<br /> Comerciantes de la DIMABEL.<br /> En las operaciones de préstamos prendarios sobre armas, exigirán al<br /> prestatario el permiso de tenencia respectivo que quedará en poder del<br /> prestamista junto al arma prendada, así como la autorización del<br /> propietario del arma empeñada para su venta en pública subasta en caso de<br /> no cancelar la prenda en el plazo pactado.<br /> Art. 33.- La venta de armas de fuego en remate público judicial o extra<br /> judicial, será notificada a la DIMABEL para su intervención en cuanto a la<br /> observancia de la Ley y sus reglamentaciones.<br /> Art. 34.- Las cantidades y tipo de munición; clase y frecuencia con que<br /> pueden venderse, por cada tipo de arma de fuego y por cada clase de<br /> permiso, será establecido por resolución de la DIMABEL.<br /> Art. 35.- La importación, exportación, comercialización, fabricación o<br /> tenencia de explosivos o de sus componentes si se tratare de sustancias,<br /> exclusivamente podrán ser ejercidas por quienes estén inscriptos en los<br /> correspondientes registros y cuenten con los respectivos permisos de la<br /> DIMABEL, que reglamentará los tipos de explosivos, cantidades, productos<br /> químicos, base de explosivos prohibidos y/o permitidos.<br /> Art. 36.- La compra-venta de explosivos o sus componentes se realizará<br /> previo cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> a. Presentación de solicitud a la DIMABEL, detallando todos los datos<br /> pertinentes al comprador y vendedor, así como la descripción<br /> detallada del material cuya compra-vena se solicita.<br /> b. Justificación de la actividad para la cual se requiere el<br /> explosivo, así como de la cantidad y los accesorios solicitados.<br /> c. Presentación del certificado de no poseer antecedentes penales del<br /> solicitante o del representante legal de la razón jurídica.<br /> d. Contar con el Libro de Registro a que hace referencia el Artículo<br /> 39 de este Decreto.<br /> e. Contar con depósitos habilitados por la DIMABEL.<br /> Art. 37.- Para la autorización de la venta de explosivos se tendrá en<br /> cuenta la situación de orden público reinante en la zona donde se utilizará<br /> el material. La venta podrá ser hecha en forma contínua cuando se acredite<br /> y se autorice su uso para fines industriales.<br /> La DIMABEL ejercerá en control sobre los componentes químicos que sin<br /> serlos individualmente, en conjunto forman sustancias explosivas y sobre<br /> los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden<br /> transformarse en explosivos.<br /> Art. 38.- Toda persona física que adquiera explosivos responde por su<br /> correcta y exclusiva utilización para los fines detallados en la solicitud<br /> de compra, haciéndose pasible a las sanciones legales que pudieran<br /> corresponder por el uso indebido o destino diferente que se haga de estos<br /> elementos sea por dolo, negligencia o descuido respecto a las medidas<br /> establecidas.<br /> Art. 39.- Las personas físicas o jurídicas que tengan autorización legal<br /> para el empleo de explosivos contarán con un libro de registro o sistema<br /> informático autorizado por la DIMABEL, en el cual se detallarán las<br /> cantidades las cantidades, tipo y descripción de los explosivos adquiridos<br /> y utilizados. Asimismo, los explosivos contarán con marcas, numeraciones o<br /> distintivos especiales con el fin de identificar y controlarlas<br /> debidamente.<br /> Art. 40.- Sólo podrá efectuarse la cesión o transferencia de explosivos,<br /> previa autorización de la autoridad competente, y en concordancia con las<br /> disposiciones de la Ley y del presente Decreto.<br /> CAPITULO VII<br /> IMPORTACIÓN DE MATERIALES<br /> Art. 41.- La DIMABEL llevará un registro de importadores de armas,<br /> municiones, explosivos, sus accesorios y afines, donde deberán inscribirse<br /> todas las personas físicas y jurídicas que deseen estar habilitadas para la<br /> importación de estos materiales.<br /> Art. 42.- La persona física o jurídica interesada deberá presentar a la<br /> DIMABEL una solicitud de inscripción en el registro, haciendo constar en su<br /> caso:<br /> a. Nombre y apellido o razón social, domicilio legal, identidad<br /> personal del o de los representantes legales.<br /> b. Copia de acta de la última asamblea de designación del<br /> representante legal.<br /> c. Patente municipal.<br /> d. Escritura de Constitución de la Sociedad.<br /> e. Constancia de inscripción en el registro público de comercio<br /> f. Constancia de inscripción en el registro de importadores<br /> g. Certificado de cumplimiento tributario.<br /> h. Antecedentes policial y judicial de la persona o representante<br /> legal.<br /> i. Certificado de no interdicción y de quiebra.<br /> Art. 43.- Una vez cumplidos todos los recaudos legales, la DIMABEL tendrá<br /> un plazo de (30) treinta días hábiles para la concesión o no de la<br /> inscripción en el registro. La habilitación como importador expedido por la<br /> DIMABEL tendrá una duración de (1) un año, a partir de la fecha de<br /> otorgamiento. Transcurrido este plazo el permiso caduca en forma<br /> automática. La renovación será gestionada por los interesados, con la<br /> actualización de los documentos vencidos.<br /> Art. 44.- Las personas inscriptas en el registro de importadores llevarán,<br /> además de los libros de comercio y los exigidos por la índole de sus<br /> actividades, registros, ya sea en libros o en sistemas informáticos<br /> autorizados por la DIMABEL, en los que constarán los detalles concernientes<br /> a cada entrada y salida de armas, municiones y explosivos, en los que se<br /> asentarán:<br /> a. Número y fecha del permiso de importación o de autorización de<br /> compra expedido por la DIMABEL.<br /> b. El detalle por unidades del material importado o adquirido,<br /> indicando la marca, tipo, modelo, calibre y numeración o distintivo<br /> especial.<br /> c. Datos de la venta o salida de los materiales, donde deberán constar<br /> nombre, apellido, número del documento de identidad personal y<br /> domicilio, si se tratare de personas físicas; razón social,<br /> domicilio y RUC si se tratare de personas jurídicas.<br /> La DIMABEL rubricará semestralmente estos Libros o los informes<br /> impresos del Sistema Informatizado.<br /> Art. 45.- Toda importación de armas, municiones, explosivos, accesorios y<br /> afines requerirá de un permiso de importación de la DIMABEL, el que se<br /> concederá únicamente a los importadores inscriptos. Dicho permiso deberá<br /> ser solicitado para cada importación, previo a cualquier otra gestión y con<br /> anticipación al embarque de los materiales en el país de origen. Se<br /> acompañará catálogos correspondientes, en que constarán los datos relativos<br /> a la firma vendedora además de los detalles específicos de los materiales a<br /> ser importados.<br /> La DIMABEL resolverá la solicitud interpuesta dentro de un plazo de (10)<br /> diez días hábiles desde la presentación. El permiso se expedirá en (2) dos<br /> ejemplares: el original para el importador y el duplicado para la DIMABEL.<br /> Art. 46.- La DIMABEL anualmente hará conocer a la Dirección General de<br /> Aduanas el nombre del o de los funcionarios que suscribirán autorizaciones.<br /> Art. 47.- La autorización de importación tendrá validez de hasta (1) un<br /> año, regulada por la DIMABEL según las circunstancias especiales de cada<br /> caso.<br /> Art. 48.- La importación parcial de lo autorizado en el correspondiente<br /> permiso cancelará en mismo por el saldo pendiente, salvo prórroga<br /> solicitada por razones debidamente justificadas en las condiciones del<br /> artículo anterior y para una vigencia por el plazo del permiso respectivo.<br /> Art. 49.- Las empresas transportadoras o sus agentes, los Capitanes, Jefes,<br /> Comandantes o Encargados de cualquier medio de transporte, serán<br /> considerados responsables solidariamente por el embarque de materiales con<br /> destino al Paraguay, cuya documentación no se halle conforme a las<br /> disposiciones legales o reglamentarias vigentes al momento de efectuarse la<br /> importación.<br /> Art. 50.- El importador dará aviso a la DIMABEL con un mínimo de (3) tres<br /> días hábiles a la fecha de arribo de los materiales importados.<br /> Art. 51.- Una vez efectuada la descarga de los materiales y realizados los<br /> trámites de estilo, éstos serán trasladados a los depósitos para armas,<br /> municiones o explosivos especialmente habilitados.<br /> La DIMABEL a través de sus funcionarios, realizará la inspección física de<br /> los materiales importados redactando un acta en triplicado, en el cual se<br /> consignarán los datos relevantes a la importación y al material, cuidando<br /> ser lo más detallado posible. Dicha acta servirá como constancia de la<br /> importación efectuada, siendo el original para el importador, el duplicado<br /> para la Dirección General de Aduanas y el triplicado para la DIMABEL.<br /> Una vez cumplido con los requisitos aduaneros y con lo establecido en ese<br /> Capítulo. El importador procederá al retiro de los materiales a sus<br /> depósitos, conforme a la resolución que dictare la DIMABEL.<br /> Art. 52.- Los importadores, exportadores, comerciantes, armerías, casas de<br /> empeño. Coleccionistas y clubes de tiro y caza, deberán contar con<br /> depósitos para el almacenamiento de armas y municiones que contemplen las<br /> medidas de prevención y seguridad contra robo e incendio. Estos depósitos,<br /> ubicados exactamente, serán inspeccionados periódicamente por la DIMABEL.<br /> En el caso del almacenamiento de explosivos se deberá contar con un<br /> depósito o polvorín que reúna las condiciones de seguridad más rigurosas y<br /> que deberán contar con la habilitación de la DIMABEL.<br /> Art. 53.- Cuando una persona desea importar armas, municiones, explosivos<br /> sus accesorios y afines al país deberá cumplir con los requisitos<br /> establecidos para los importadores.<br /> Cuando una persona física no residente en el país desea integrar armas y<br /> municiones con ánimo de radicarse en el mismo, el material quedará retenido<br /> por la aduana local que la remitirá a DIMABEL, previa expedición de una<br /> constancia con los datos de la persona y del material. Una vez cumplidos<br /> los requisitos establecidos y concedido por la DIMABEL el correspondiente<br /> permiso de tenencia, se hará entrega del material al interesado. Si el<br /> permiso de tenencia fuera denegado el material podrá ser reexpedido al<br /> exterior.<br /> Art. 54.- La persona que desee ingresar al país con armas y municiones en<br /> calidad de turistas, a fin de realizar actividades de caza o tiro<br /> deportivo, deberá presentarse en el consulado paraguayo en el país de<br /> origen, a fin de obtener la autorización correspondiente. En el caso de que<br /> en el país de origen no exista consulado paraguayo, la introducción se<br /> regirá conforme a lo establecido en el Artículo anterior.<br /> Art. 55.- En su caso, la DIMABEL otorgará un permiso o autorización de<br /> tenencia provisorio por el tiempo que dure su permanencia dentro del país.<br /> Si el permiso fuera denegado, el material respectivo quedará en poder de la<br /> DIMABEL, hasta el día de su salida del país. La aduana pertinente<br /> verificará la salida del material con participación de La DIMABEL-<br /> Art. 56.- El Poder Ejecutivo, a través de la DIMABEL, podrá expedir<br /> licencia o permiso para la importación temporal de armas, municiones y sus<br /> accesorios a empresas extranjeras o sus representantes legales en el país,<br /> con el propósito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. Esta<br /> importación estará exenta del pago de todo tipo de impuestos.<br /> Al término de la licencia de importación los elementos deberán ser<br /> reexportados debiendo solicitarse por escrito ante la DIMABEL dicho<br /> trámite, salvo que el titular de la licencia de importación temporal<br /> disponga la donación de este material a ella.<br /> Art. 57.- La DIMABEL, queda facultada a regular por resolución fundada en<br /> cada caso lo concerniente a la importación de pólvoras, explosivos y partes<br /> componentes de explosivos. El procedimiento establecido en los artículos<br /> precedentes para la importación de pólvoras, explosivos y componentes de<br /> explosivos, en lo pertinente.<br /> Art. 58.- La DIMABEL llevará un registro de exportadores de armas,<br /> municiones y explosivos, donde deberán inscribirse todas las personas que<br /> deseen ser habilitadas para dedicarse a la exportación de estos materiales<br /> fabricados o ensamblados en el país.<br /> Art. 59.- El régimen establecido en los artículos que regulan la<br /> importación se aplicará en lo pertinente a la exportación, con los cambios<br /> inherentes propios a la misma.<br /> Art. 60.- Una vez emitido un permiso de exportación, la DIMABEL procederá a<br /> la fiscalización y precintado de los bultos que contengan los materiales a<br /> exportar.<br /> Art. 61.- Cuando una persona física deseare salir con armas y municiones<br /> del país, deberá atenerse a las disposiciones pertinentes del país de su<br /> destino; asimismo, solicitará a la DIMABEL la expedición de una constancia<br /> para el efecto que servirá al interesado como documento de reingreso.<br /> Art. 62.- La DIMABEL podrá expedir permisos de exportación temporal de<br /> armas de fuego para su reparación, intervención en competencias deportivas<br /> u otro motivo legítimo.<br /> CAPITULO VIII<br /> FABRICACIÓN DE MATERIALES<br /> Art. 63.- Para la instalación de fábricas de armas de fuego, municiones y<br /> explosivos, repuestos para armas de fuego, componentes químicos de<br /> explosivos o partes, además de los requisitos establecidos para al creación<br /> de cualquier empresa, se requiere la autorización del Poder Ejecutivo con<br /> el dictamen de la DIMABEL.<br /> A tal efecto, las personas interesadas solicitarán dicha autorización vía<br /> DIMABEL acompañando los datos pertinentes a la sociedad en formación a sus<br /> socios y los estatutos sociales. Adjuntarán además el proyecto<br /> correspondiente donde se indicará:<br /> a. Detalle de las instalaciones y maquinaria de la futura fábrica.<br /> b. Determinación de la clase y detalle de los materiales a se<br /> fabricados o ensamblados,<br /> c. Capacidad de producción.<br /> Art. 64.- La DIMABEL estudiará la solicitud y evaluará las condiciones<br /> generales y recaudos presentados por el recurrente, debiendo verificar y/o<br /> inspeccionar las instalaciones industriales en cuestión a fin de expedirse<br /> sobre la misma. Elevará los antecedentes y el dictamen al Poder Ejecutivo<br /> en plazo no mayor a (30) treinta días hábiles, de su presentación.<br /> Art. 65.- El Poder Ejecutivo concederá o no la autorización en un plazo no<br /> mayor a los siguientes (30) treinta días hábiles. Concedida la<br /> autorización, la persona o firma interesada solicitará su inscripción en el<br /> registro de fabricantes de armas, municiones y explosivos de la DIMABEL,<br /> acompañando:<br /> a. Certificado de inscripción en el Ministerio de Industria y<br /> Comercio.<br /> b. Certificado de Marcas y Patentes de fábrica.<br /> El registro dará lugar a un certificado de habilitación que tendrá una<br /> duración de (3) tres años desde la fecha de su inscripción, y que será<br /> renovable.<br /> Art. 66.- Las fábricas llevarán un libro de producción o sistema<br /> informático autorizado por la DIMABEL, en el que se asentarán, en su caso,<br /> los lotes de fabricación con todas sus especificaciones, tales como:<br /> a. Fecha de producción<br /> b. Cantidad<br /> c. Tipo<br /> d. Número de identificación<br /> e. Toda otra información que permita individualizar el material<br /> fabricado. Se asentarán las ventas en lo pertinente conforme a lo<br /> establecido en el Artículo 39 de este Decreto.<br /> Art. 67.- Las fábricas deberán grabar o estampar en un lugar visible del<br /> arma, la marca, modelo, calibre, serie y número de identificación. Las<br /> municiones llevarán en el culote de su vaina, la marca o identificación del<br /> calibre cuando sus dimensiones lo permitan.<br /> Los explosivos llevarán distintivos que permitan identificarlos. Las partes<br /> o componentes también llevarán algún distintivo identificatorio. En su<br /> defecto serán estampadas por la DIMABEL con cargo a la Empresa en<br /> infracción.<br /> Art. 68.- La comercialización de los artículos fabricados se hará acorde a<br /> lo establecido en la normativa legal vigente.<br /> CAPITULO IX<br /> COMERCIALIZACION DE MATERIALES<br /> Art. 69.- La DIMABEL llevará un registro de los comerciantes de armas de<br /> fuego, municiones y explosivos, accesorios y afines donde deberán<br /> inscribirse todas las personas que deseen dedicarse a la comercialización<br /> de estos materiales. El certificado de habilitación como comerciante<br /> otorgado por la DIMABEL , tendrá validez de (1) un año, renovable, y no<br /> habilita al comerciante a realizar operaciones de exportación, importación<br /> o fabricación.<br /> Art. 70.- La inscripción en el respectivo registro, así como la obligación<br /> de llevar libros especiales, se efectuará en concordancia con las<br /> disposiciones establecidas en el Artículo 39 y el Artículo 42 de este<br /> Decreto.<br /> Art. 71.- La compra-venta de armas de fuego, municiones y explosivos entre<br /> comerciantes, importadores, exportadores y fabricantes legalmente<br /> inscriptos requerirá una autorización de la DIMABEL que se gestionará por<br /> intermedio de una solicitud en la cual se harán constar los datos del<br /> vendedor, del adquirente y del material en venta.<br /> Dicha autorización no implica permiso de tenencia el material y que se<br /> otorgará al propietario luego de su posterior reventa.<br /> CAPITULO X<br /> TALLERES DE ARMERIA<br /> Art. 72.- La DIMABEL llevará un registro de talleres de armería donde<br /> deberán inscribirse todas las personas que se dediquen al montaje,<br /> reparación de armas o recarga de municiones de carácter artesanal. Las<br /> armerías no están autorizadas para realizar operaciones de compra y venta,<br /> salvo que estén también inscriptos en el registro de comerciantes de<br /> DIMABEL.<br /> Art. 73.- La inscripción en el respectivo registro se efectuará en<br /> concordancia con el Artículo 42 del presente Decreto.<br /> Art. 74.- Los talleres de armería además de los libros exigidos por las<br /> leyes vigentes deberán llevar un libro especial o sistema informático<br /> autorizado por la DIMABEL, donde asentarán el detalle del material<br /> recibido, indicando el tipo, calibre, modelo, numeración o distintivo<br /> especial y número del permiso de tenencia respectivo, como así también los<br /> datos personales u domicilio del depositante. Los talleres deberán contar<br /> con una bóveda, caja fuerte o depósito blindado donde guardarán las armas<br /> de fuego dejadas en reparación.<br /> Art. 75.- Los talleres de armería no podrán modificar armas semiautomáticas<br /> en automáticas, ni adaptar armas de uso civil en lanzagranadas, lanzagases,<br /> etcétera.<br /> Art. 76.- El régimen administrativo aplicable a las Recarga de Municiones y<br /> Equipos de recarga será regulada por Resoluciones de la DIMABEL.<br /> CAPITULO XI<br /> FABRICA DE ARTICULOS PIROTÉCNICOS<br /> Art. 77.- La DIMABEL llevará un registro de las fábricas de artículos<br /> pirotécnicos donde deberán inscribirse todas las personas que se dediquen a<br /> la fabricación de los mismos.<br /> Art. 78.- La inscripción en el respectivo registro se efectuará en<br /> concordancia con el Articulo 42 del presente Decreto.<br /> Art. 79.- Las fábricas de artículos pirotécnicos además de los libros<br /> exigidos por las leyes vigentes, deberán llevar un registro especial o<br /> sistema informático autorizado por la DIMABEL, donde asentarán el detalle<br /> del material producido y sus ventas.<br /> Art. 80.- La importación, exportación y comercialización de los artículos<br /> pirotécnicos se ajustarán a las normas vigentes para con las armas de<br /> fuego, municiones y explosivos.<br /> CAPITILO XII<br /> ENTIDADES DE TIRO DEPORTIVO Y DE CAZA<br /> Art. 81.- La DIMABEL llevará un registro de las Confederaciones,<br /> Federaciones, Asociaciones y Clubes de tiro deportivo y de caza.<br /> Art. 82.- Para la inscripción en este registro, las entidades que se<br /> dediquen a la práctica del tiro y caza deportiva deberán presentar a la<br /> DIMABEL una solicitud haciendo constar:<br /> a. Nombre y domicilio legal de la cantidad.<br /> b. Identidad personal de los representantes legales.<br /> c. Estatutos sociales<br /> d. Copia del acta de la última asamblea de designación de la comisión<br /> directiva.<br /> e. Nómina de sus asociados.<br /> f. Levantamiento planialtimétrico del polígono de tiro.<br /> g. Plano del inmueble y de la instalación.<br /> h. Planta de ubicación del inmueble.<br /> i. Actividades que desarrollen.<br /> Art. 83.- La DIMABEL estudiará la solicitud y los recaudos acompañados y<br /> previo dictamen de su departamento técnico y las inspecciones que estime<br /> conveniente, concederá o denegará el reconocimiento e inscripción<br /> solicitada, en un plazo no mayor a (15) quince días hábiles a partir de la<br /> fecha de la solicitud. El certificado de inscripción en el registro tendrá<br /> duración de (1) un año, renovable previa gestión de la entidad interesada.<br /> Art. 84.- La DIMABEL concederá permiso de tenencia de las armas que una<br /> entidad tuviere o deseare adquirir, previo cumplimiento de las<br /> disposiciones legales vigentes.<br /> Art. 85.-La Federación Paraguaya de Tiro u otra entidad similar debidamente<br /> constituida conforme a las disposiciones del Código Civil y las<br /> disposiciones legales vigentes, requerirán a los Clubes dedicados a<br /> actividades de tiro deportivo y caza que soliciten afiliación a los mismos,<br /> el requisito previo de su registro o reconocimiento por al DIMABEL. Los<br /> clubes de caza y sus asociados requerirán, además, la licencia de caza<br /> correspondiente otorgada por la autoridad encargada de proteger la fauna<br /> silvestre nacional.<br /> Art. 86.- Los clubes de tiro deportivo y de caza, en relación con los<br /> aspectos de seguridad, quedarán bajo la fiscalización de la DIMABEL. Los<br /> mismos comunicarán con debida antelación sus calendarios de actividades.<br /> Art. 87.- Cada club de tiro deportivo y de caza es responsable de la<br /> seguridad y correcto empleo de las armas y municiones de propiedad de sus<br /> socios, sin perjuicio de la que individualmente le compete a cada uno de<br /> ellos.<br /> Art. 88.- Si las entidades de tiro deportivo y caza desearen comercializar<br /> armas y municiones, deberán inscribirse en el Registro de Comerciante, de<br /> conformidad con las disposiciones legales, y para sus asociados únicamente.<br /> Art. 89.- La Federación Paraguaya de Tiro u otra similar comunicará a la<br /> DIMABEL, en los casos de suspensión o retiro de un club afiliado.<br /> Art. 90.- En caso de comprobarse infracciones reiteradas a las normas de<br /> seguridad y el empleo de las armas de fuego y municiones y demás<br /> disposiciones legales de la materia, la DIMABEL dispondrá la suspensión de<br /> los clubes infractores, tiempo durante el cual quedará prohibida toda<br /> práctica de tiro, y hasta tanto se regularice la situación que la ha<br /> motivado.<br /> Art. 91.- La persona que deseare habilitar una instalación de tiro privada<br /> o una escuela de tiro, deberá cumplir con las disposiciones pertinentes<br /> establecidas en este capitulo. En estos casos no es necesaria su afiliación<br /> a federación alguna.<br /> CAPITULO XIII<br /> COLECCIONES Y COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO<br /> Art. 92.- La DIMABEL llevará un registro de los coleccionistas de armas de<br /> fuego y/o sus Asociaciones, donde deberán inscribirse todas las personas<br /> que deseen dedicarse a esta actividad.<br /> Art. 93.- Para la inscripción en el respectivo registro se ajustarán a los<br /> requisitos previstos en el formulario pertinente, en cuanto a los datos<br /> personales del solicitante y nómina de armas.<br /> Art. 94.- El certificado de inscripción en el Registro de coleccionistas<br /> tendrá una validez de (1) un año, renovable. No autoriza el uso de los<br /> materiales que forman parte de la colección pero sí implica la propiedad de<br /> los mismos.<br /> Las armas en condiciones de empleo que forman parte de la colección deberán<br /> contar con el permiso de tenencia respectivo. El coleccionista no puede<br /> comercializar los materiales, salvo cumplimiento de los requisitos<br /> establecidos en las normas legales vigentes,<br /> Art. 95.- La nómina de armas de colección se asentará en libros especiales<br /> habilitados y controlados semestralmente por la DIMABEL. Deberán permanecer<br /> en un museo estacionario o inmóvil, con las debidas medidas de seguridad<br /> acorde a lo establecido por los depósitos y transportes.<br /> CAPITULO XIV<br /> TRANSITO INTERNACIONAL<br /> Art. 96.- El tránsito de armas, municiones, pólvoras, explosivos,<br /> accesorios y afines a través del territorio nacional con destino a otro<br /> país (en cualquiera de sus cuatro formas, marítima, fluvial, terrestre y<br /> aérea) requerirá de la autorización previa de la DIMABEL y se hará de<br /> acuerdo a los convenios internacionales existentes sobre la materia y sin<br /> perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan al respecto.<br /> CAPITULO XV<br /> LAS PENALIDADES, SU APLICACIÓN Y LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS<br /> Art. 97.- Las acciones pertinentes a este Capítulo serán las siguientes:<br /> a. Fiscalización e inspección por las Autoridades Competentes, en el<br /> modo, la forma y el lapso oportunos, de todos los hechos y actos a<br /> que se refiere la Ley.<br /> b. Calificación de la medida a aplicar en caso de una contravención.<br /> c. Determinación de las autoridades competentes que actuarán en la<br /> comprobación y sanción de las infracciones cometidas.<br /> d. Procedimiento a ser desarrollado y las penas o sanciones<br /> correspondientes.<br /> CAPITULO XVI<br /> INCAUTACIÓN, MULTA Y DECOMISO O SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES<br /> Art. 98.- La actividad que realizó la incautación, salvo los Jueces y<br /> Fiscales, deberá remitir el arma, munición, explosivo, o el permiso de<br /> tenencia o portación de arma o el documento inherente al caso, con el<br /> informe correspondiente en forma inmediata a la autoridad competente y en<br /> un plazo no mayor de (3) días hábiles de ocurrido el hecho.<br /> Art. 99.- Los explosivos y accesorios de voladura deberán remitirse al<br /> polvorín de la DIMABEL o al que ella designe, donde serán almacenados. Los<br /> mismos podrán ser destruidos solo en el caso en que por su estado<br /> representes un peligro inminente.<br /> Art. 100.- La resolución dictada por al autoridad competente imponiendo<br /> multa, con excepción de las causales contempladas en los incisos b) y j)<br /> del artículo 70 de la Ley, podrá ser recurrida ante la autoridad que la<br /> dictó, dentro de los (5) días posteriores a su notificación.<br /> El recurso se resolverá en definitiva dentro de los (5) cinco días hábiles<br /> de su presentación.<br /> Art. 101.-Dispuesto el decomiso por la autoridad competente, en su caso se<br /> procederá a su cumplimiento y remisión inmediata del material a la DIMABEL,<br /> dentro del plazo máximo de (10) diez días de ejecutoriada la Resolución.<br /> Art. 102.- El Poder Ejecutivo resolverá sobre el material de guerra<br /> decomisado, pudiendo disponer:<br /> a. Asignarla a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional u otros<br /> Organismos Gubernamentales.<br /> b. Destrucción.<br /> Las armas de uso civil serán destruidas por disposición del juez<br /> competente, a pedido de la DIMABEL<br /> Art. 103.- Cuando el importador, exportador, fábrica, comercio, taller de<br /> armería y recargue, casa de empeño, entidad deportiva y de caza o un<br /> coleccionista incurriere en el cumplimiento de los requisitos establecidos<br /> para sus funcionamientos, serán multados con el equivalente de hasta (15)<br /> quince jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en<br /> la Capital. En caso de reincidencia se procederá a la suspensión de la<br /> inscripción del registro correspondiente a la actividad del infractor, lo<br /> cual traerá aparejado el cese de las actividades comerciales o sociales por<br /> un término de hasta (30) treinta días.<br /> El que incurriere en la misma falta en tres ocasiones será inhabilitado en<br /> forma definitiva.<br /> CAPITULO XVII<br /> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS<br /> Art. 104.- Cuando cualquier Autoridad Competente indicada en el Artículo 71<br /> de la Ley tenga conocimiento de una infracción, intervendrá en forma<br /> sumaria pudiendo disponer las medidas precautorias previstas en tal norma<br /> legal.<br /> Art. 105.- La Autoridad Competente, una vez recibidos los antecedentes y el<br /> material incautado. Podrá:<br /> a. Ordenar la instrucción de Sumario Administrativo, o<br /> b. Implementar un Procedimiento Administrativo Abreviado.<br /> Art. 106.- El Sumario Administrativo dispondrá las actuaciones necesarias<br /> para comprobar el hecho y sus circunstancias, y resolverá lo que<br /> corresponda en un plazo de (15) quince días siguientes a la fecha de recibo<br /> de los antecedentes que le fueron remitidos.<br /> Este término ampliará por (15) quince días más, cuando haya lugar a la<br /> práctica de pruebas para el esclarecimiento del hecho.<br /> Art. 107.- Del expediente formado se correrá vista al interesado por el<br /> plazo de (5) cinco días hábiles. Las notificaciones se harán en el<br /> domicilio del afectado o en el domicilio procesal del Sumario.<br /> Art. 108.- Las resoluciones dictadas que impongan sanciones, podrán ser<br /> objeto de recurso de reconsideración, dentro de los siguientes (5) días<br /> hábiles de su notificación, manifestando los elementos de su descargo.<br /> Este recurso se resolverá en definitiva dentro de un plazo de (15) días<br /> hábiles del llamamiento de autos.<br /> Art. 109.- Toda resolución será apelable, en su caso, ante el Ministerio de<br /> Defensa Nacional o el Ministerio del Interior, dentro de los (5) cinco días<br /> hábiles de notificada la misma.<br /> Art. 110.-El procedimiento Administrativo Abreviado se podrá proponer<br /> cuando:<br /> a. Se trate de una infracción o falta a la Ley<br /> b. El infractor admita el hecho y situación resultante<br /> c. El infractor consienta la aplicación de este procedimiento<br /> Art. 111.- Las diligencias de este procedimiento comprenden:<br /> a. Audiencia ante la Autoridad Administrativa actuante a fin de<br /> acreditar bajo acta la situación del artículo precedente.<br /> b. Dictamen de la Asesoría Jurídica pertinente.<br /> c. Resolución del Superior Institucional<br /> CAPITULO XVIII<br /> SERVICIOS DE VIGILANCIA, SEGURIDAD PRIVADA<br /> Y TRANSPORTE DE VALORES<br /> Art. 112.- La empresa de servicio de vigilancia, seguridad privada y<br /> transporte de valores debidamente habilitada por la Policía Nacional<br /> solicitará a la DIMABEL, por medio de su representante legal, su<br /> inscripción en el registro correspondiente, así como los permisos para<br /> tenencia de las armas de su propiedad.<br /> La misma mantendrá la proporción de (1) un arma por cada (2) dos vigilantes<br /> cuando la relación de los puestos de trabajo de horario contínuo sea las<br /> (24) veinticuatro horas del día. En horarios diferentes se podrá contar con<br /> un arma por cada vigilante como mínimo. Los vigilantes de las empresas<br /> dedicadas la transporte de valores podrán utilizar más de un arma cada uno<br /> para el cumplimiento de sus funciones.<br /> Art. 113.- El entrenamiento y adiestramiento en el manejo adecuado de las<br /> armas de fuego del personal que preste servicio armado de vigilancia,<br /> seguridad o de transporte de valores se efectuará por la unidad de<br /> capacitación de la propia empresa o en escuelas de entrenamiento<br /> apropiadas, Las mismas estarán inscriptas en el registro correspondiente y<br /> debidamente habilitados por la Policía Nacional.<br /> Art. 114.- El personal debidamente entrenado en el manejo seguro de las<br /> armas de fuego, recibirá un certificado de idoneidad expedido por la unidad<br /> de capacitación o escuela de entrenamiento.<br /> Acompañando este certificado, la empresa solicitará a la Policía Nacional<br /> un permiso de portación de arma, en el cual figurarán los datos del arma y<br /> de la empresa prestadora de servicio de vigilancia y seguridad.<br /> Art. 115.- La empresa pertinente administrará en cada caso el régimen de<br /> entrega, empleo y devolución a cargo de su personal, de las armas con<br /> permiso de portación.<br /> CAPITULO XIX<br /> COSTOS DE SERVICIOS<br /> Art. 116.- Los gastos que origina el cumplimiento de la Ley serán atendidos<br /> con las partidas del presupuesto asignado a las Autoridades Competentes.<br /> La organización de los Registros, Permisos, Autorizaciones, Control y<br /> Rubricación de Libros, Expedición de Certificados y similares se cubrirá<br /> por los interesados como costos de servicios.<br /> Art. 117.- La DIMABEL y la Policía Nacional están facultadas para regular<br /> por resoluciones el monto de los costos de servicios prestados en los<br /> ámbitos de sus respectivas competencias.<br /> CAPITULO XX<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Art. 118.- El importe de todo lo percibido en concepto de multa y costos de<br /> servicios será depositado por las autoridades competentes en la Cuenta N°<br /> 106 de la DIMABEL y la N° 047 de la Policía Nacional respectivamente,<br /> debiendo ser presupuestado, conforme a la Ley N° 1535/99, "de<br /> Administración Financiera del Estado", y la Ley anual pertinente que<br /> aprueba el Presupuesto General de la Nación.<br /> Art. 119.- Los casos no previstos en esta reglamentación será regulados por<br /> resoluciones de la Autoridad Competente, conforme a la Ley y este<br /> reglamento.<br /> Art. 120.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Defensa<br /> Nacional y del Interior, respectivamente,<br /> Art. 121.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.