Decreto 3668
VISTO: La Ley N° 109/91 "Que aprueba con modificaciones el
Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que
establece las funciones y estructura orgánica del
Ministerio de Hacienda".
La Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Regimen
Tributario" y su modificación parcial por Ley N°
2.42112004, "De Reordenamiento Administrativo y de
Adecuación Fiscal".
El Decreto N° 10.465 dell 3 de junio de 2007 "Por el cual
se realizan ajustes al 1mpuesto Selectivo al Consumo de
ciertos combustibles derivados del petróleo, comprendidos
en la sección IV del Articulo 106 de la Ley N° 125/91,
texto modificado por la Ley N° 2.421/2004, y se deroga el
Articulo 4° del Decreto N° 5.077/2005" (Expediente MH. N°
23.620/2009); y
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 109/91 en su Articulo 12
establece que la Administración Tributaria
tendrá a su cargo, la aplicación y
administración de todas las disposiciones
legales referentes a tributos fiscales, su
percepción y fiscalización.
Que el Poder Ejecutivo esta facultado a establecer
procedimientos diferenciados del Impuesto
Selectivo al Consumo, para los distintos tipos
de productos de cada sección.
Que las fluctuaciones observadas en la cotización
internacional del petróleo y sus derivados,
considerando la calidad de pais netamente
importador que tiene el Paraguay, son
circunstancias exógenas que afectan directamente
a los diferentes componentes que integran la
estructura del precio de venta al público del
gasoil.
Que la programación e implementación de las politicas
desarrolladas por el Gobierno, necesitan de un
escenario que otorgue un grado de previsibilidad
en el comportamiento de los ingresos fiscales
que permita una adecuada y sostenida
disponibilidad de recursos para la concreción de
las mismas.
Que la Abogacia del Tesoro del Ministerio
de Hacienda se ha expedido en los términos
del Dictamen N° 1424 del 6 de noviembre de
2009.
Que la Dirección de Planificación y Técnica
Tributaria, dependiente de la Subsecretaria
de Estado de Tributación del Ministerio de
Hacienda, se ha expedido en los términos
del lnforme CT/DTT N° 677 del 30 de
noviembre de 2009.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Fíjanse las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo a
los bienes que se citan a continuación, las que serán
aplicadas sobre el precio de venta en boca de expendio al
público consumidor en Capital yen el Departamento Central
de la República, que lleven el emblema de la empresa
importadora, los cuales constituirán los valores
imponibles, sin perjuicio de las demás tasas establecidas
para los restantes productos fijadas en las distintas
disposiciones reglamentarias.
|Sección IV |
|Combustibles derivados del petróleo |
|Naftas de hasta 88 octanos |24% |
|Naftas o supernaftas con o sin |34% |
|plomo de más de 88 octanos | |
|hasta 96,9 octanos | |
|Naftas sin plomo de 97 octanos |38% |
|o más | |
|Nafta de aviación |20% |
|Kerosén |10% |
|Turbo Fuel |1% |
|Gasoil |18% |
|Fuel oil |10% |
|Gas Licuado |10% |
Art. 2º.- La tasa de diez y ocho por ciento (18%) establecida para
el Impuesto Selectivo al Consumo del Gasoil, será calculada
sobre un valor imponible de guaranies tres mil trescientos
treinta y tres can treinta y tres céntimos (G. 3.333,33)
por litro.
Art. 3°.- Suspéndase la aplicación del Impuesto al Valor Agregado
en las operaciones de venta de combustibles derivados del
petróleo en el mercado interno y en las operaciones de
importación de estos derivados y de petróleo crudo.
Art. 4º.- Derógase el Decreto N° 1166 del 26 de diciembre de 2008 y
todas las disposiciones que resulten contrarias a este
Decreto
Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro
de Hacienda.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO: FERNANDO LUGO
Dionisio Borda